SOLICITANTES: JUAN RAMON QUERALES PICHARDO y TEODORA CRUZ DE QUERALES

ABOGADA: AMALIA BURGOS

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.396

Por escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2006, los ciudadanos JUAN RAMON QUERALES PICHARDO y TEODORA CRUZ DE QUERALES, venezolana la primera y española la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.865.801 y E-168.062, de este domicilio, asistidos por la abogado AMALIA BURGOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 115.544, de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años, concretamente desde el mes de enero del año 1990, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitó se decretara el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.396.
Por auto de fecha 01 de junio de 2006, el Tribunal le dio admisión a la presente solicitud, y acordó el emplazamiento de los ciudadanos JUAN RAMON QUERALES PICHARDO y TEODORA CRUZ DE QUERALES, venezolana la primera y española la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.865.801 y E-168.062, de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal en el tercer (3er) día de despacho después de citados, para que ratifiquen o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citados y manifiesten lo que crea conveniente sobre la solicitud de DIVORCIO por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Por diligencia de fecha 12 de junio de 2006, los ciudadanos JUAN RAMON QUERALES PICHARDO y TEODORA CRUZ DE QUERALES, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
A los folios 12 y 13 del presente expediente, rielan actuaciones del Alguacil de éste Juzgado mediante la cual consignó boleta de citación el librada a la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2006, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, manifestó que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Tocuyito del Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 125, Año 1.978. 2.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 3.) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los dos (02) hijos procreados durante el Matrimonio. Todos estos hechos se adminiculan con la declaración realizada en forma libre y espontánea de los cónyuges para concluir estableciendo que se encuentran llenos los extremos contemplados en la norma antes citada y en consecuencia se pronuncia este Tribunal por la procedencia de esta solicitud.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos JUAN RAMON QUERALES PICHARDO y TEODORA CRUZ DE QUERALES, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 30 de junio de 1978, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Tocuyito del Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 125, Año 1.978, según consta del Acta de Matrimonio que anexan marcado con la letra “A”.
En cuanto a HIJOS y BIENES los Solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud lo siguiente: Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, que en la actualidad son mayores de edad. Igualmente manifestaron con respecto a los BIENES, que no fueron adquiridos bienes para la Comunidad Conyugal; en virtud de lo cual respecto a los mencionados particulares el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil seis (2.006). Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:25 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

Expediente Nro. 52.396
Labr.-