REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: VICTORIO BELTRÁN

ABOGADO: HÉCTOR ORLANDO CHÁVEZ PINEDA

DEMANDADOS: HÉCTOR JOSE MANUEL SALCEDO Y
ELIXA ELENA MORENO GOITE
ABOGADOS: ARMANDO MENZANILLA MATUTE,
LUIS ENRIQUE TORRES SATRAUSS Y
DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 52.422
I
Por escrito de fecha 30 de Enero de 2006, el Abogado HÉCTOR ORLANDO CHAVEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.373.059, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.492; actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano VICTORIO BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.155.258, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES, contra los ciudadanos HÉCTOR JOSE MANUEL SALCEDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-1.742.145, y de éste domicilio; y la ciudadana ELIXA ELENA MORENO GOITE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-8.942.212, y de éste domicilio.
En fecha 06 de Febrero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, procedió a darle entrada a la demanda, bajo el número 18.602 de la nomenclatura interna de ése Tribunal.
En fecha 23 de Febrero de 2006, el mencionado Juzgado, admitió la demanda, y se intimaron a los demandados de autos, para que comparecieran dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a pagar al Abogado HÉCTOR ORLANDO CHAVEZ PINEDA, en su carácter de Endosatario en Procuración de la parte Actora.
Por diligencia de fecha 30 de Marzo de 2006, el Abogado HÉCTOR ORLANDO CHAVEZ PINEDA, consignó copia del escrito de demanda, del auto de entrada y del Decreto de Intimación, a los efectos de la intimación de la parte demanda.
Por diligencia de fecha 17 de Mayo de 2006, la parte Actora, solicitó librar Boleta de Notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto el Tribunal acordó lo solicitado por auto de fecha 22 de Mayo de 2006.
Por diligencia de fecha 24 de Mayo de 2006, el ciudadano HÉCTOR MANUEL SALCEDO, confirió Poder Apud Acta a los bogados ARMANDO MANZANILLA MATITE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, Y DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.020, 54.638 y 67.281 respectivamente.
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, acordó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, en virtud de que la Jueza del mencionado Juzgado Tercero, se encuentra INHIBIDA de conocerle causas a los Abogados ARMANDO MANZANILLA, DOUGLAS FERRER, LUIS TORRES STRAUSS Y PEDRO LUIS REQUENA, todos identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento del presente Juicio, previo sorteo de Distribución, a la Jueza de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de Junio de 2006, éste Tribunal procedió a darle entrada al presente expediente bajo 54.422.
En fecha 05 de Junio de 2006, los Representantes Judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de Oposición al Decreto de Intimación.
Por auto de fecha 14 de Junio de 2006, la Jueza de éste Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de Junio de 2006, la parte demandada consignó escrito de oposición al Decreto de Intimación y alegatos.
En fecha 27 de Junio de 2006, la parte demandada consignó escrito de Formalización de Tacha.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse respecto al pedimento formulado en fecha 15 de Junio de 2006, por los Abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUS Y DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.020, 54.638, y 67.281 respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano HECTOR JOSE MANUEL SALCEDO, identificados en autos, mediante el cual solicita decretar la Perención de la Instancia en la presente causa; ésta Juzgadora actuando con sujeción a lo establecido en la Sentencia de fecha 25-10-1989 de la Sala de Casación Civil la cual expresó que :
“… Solamente son computables por días calendarios consecutivos, los siguientes lapsos ó términos a los cuales se refiere el art. 199; el art 231; el art 267; art 317..; los establecidos 335; el 374 … del C.P.C….” (Subrayado del Tribunal)
De la decisión anteriormente transcrita, se observa claramente que entre los dispositivos legales señalados, fue incluido el artículo 267, el cual regula la figura Perención de la Instancia; de lo que se colige que la misma se computa por días Calendarios Consecutivos y ASÍ SE DECLARA.
En secuencia de lo señalado, ésta Juzgadora a los fines de pronunciarse, respecto al pedimento supra mencionado, igualmente estimó conveniente ordenar efectuar por Secretaría un Computo, de los días calendarios consecutivos transcurridos desde el día 23 de Febrero de 2006, fecha de la Admisión de la demanda, hasta el día 30 de Marzo de 2006, fecha en que la parte Actora, consignó en autos, copias fotostáticas para librar las correspondientes compulsas a la parte demandada; arrojando como resultado que transcurrieron TREINTA Y CINCO DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que la demanda fue admitida el día 23 de Febrero de 2006, sin haber sido consignadas por la parte Actora las copias simples para la certificación de la compulsa; y no fue sino hasta el día 30 de Marzo de 2006, que la parte Actora, dio nuevamente impulso procesal, consignando los fotostátos para librar la respectiva compulsa; de lo que desprende que desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta el día 30 de Marzo de 2006, habían transcurrido Treinta y cinco (35) días, de lo que obviamente evidencia, que transcurrió con creces, el plazo de Treinta (30) días contados desde la Admisión de la Demanda para que la parte Actora, cumpliera con su obligación de impulsar la citación, acto procesal necesario e indispensable para la trabazón de la litis; por lo que se concluye que la accionante de autos, incumplió con la carga procesal anteriormente referida, para practicar la intimación dentro del plazo de treinta (30) días que le concede la ley para agotarla; pues sin lugar a dudas que corresponde a la parte actora esa carga procesal.
Con respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, por ende, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la Ley imponía al Accionante; no obstante la Jurisprudencia nacional, ha dejado establecido que dicha obligación va más allá y se extiende a la obligación de proveer los de los fotostátos para la elaboración de las compulsas y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del Alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora, y tal como repetidamente se declara por haberse constatado de las actas, el demandante no ha impulsado la citación de la demandada, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión y ASÍ SE DECIDE.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente:
Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY.
“... La parte actora tendrá como carga procesal, realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados.
Aunado a lo anterior esta Superioridad considera pertinente traer a colación la Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de Enero de 1999, con ponencia del magistrado Conjuez ANDRÉS OCTAVIO MÉNDEZ CARVALLO, en el Juicio de JORGE MARIA PÉREZ y otra contra MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ y una Sociedad mercantil, respecto a esta causal de perención estableció lo siguiente: Omissis...
“A los efecto de lo dispuesto en el ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención de la instancia que dicha norma contempla, basta con que la parte actora cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley, en lo relativo al pago de aranceles para la practica de la citación y subsiguiente emisión de la compulsa (...). Luego del pago de arancel judicial respectivo para la citación del demandado las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente el Tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder la citación. A lo sumo y sin que su falta haga que se produzca la perención, la parte actora podrá solicitar que se le entregue la compulsa...”
“De acuerdo a lo trascrito, la obligación del actor para lograr la citación de los codemandados, se concreta en el pago de los derechos arancelarios para la formación de la compulsa, pues las diligencias posteriores corresponde al Tribunal por intermedio del alguacil.
Esa obligación de pagar la compulsa estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto el artículo 26 de esta ley fundamental, in fine, dispone: (Omissis) “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Sin embargo, aun cuando dicho arancel judicial se encuentra exonerado como aporte de la parte actora, la misma debe indicar oportunamente en su escrito libelar la dirección de los codemandados, tal como lo establece el ordinal segundo del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, así como aportar los respectivos fotostátos para realizar las compulsas pertinentes y hacer efectiva la citación de los demandados.
De autos se evidencia que el actor incumplió con su carga procesal, de indicar en su escrito libelar el domicilio de los codemandados así como aportar los fotostátos correspondientes para la formación de la compulsa, tal como lo señala el a-quo en el auto de admisión de la demanda, para practicar las citaciones y, al no actuar así el actor, dentro del lapso de treinta días, dichos elementos son esenciales para constatar que la actora no desplegó la energía dinámica para la marcha del proceso.
El Procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero en la cual estableció lo siguiente:
“...Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...”
La parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de producirse el preclusivo, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, no podemos hablar que ha instado a los fines de llamar al proceso al demandado”. Subrayado del Tribunal.)
Por manera que el Pedimento de la parte demandada solicitando la declaración de la Perención es PROCEDENTE Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo expresado, este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia a los Tres (03) días del mes de Julio del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. ROSA MARGARITA VALOR.