REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: S.C. ACABADOS M& M
DIRECTOR GTE: SERGIO BERTÍN RODRÍGUEZ
ABOGADO: ROBERT RODRÍGUEZ NORIEGA
DEMANDADO: AMERICO LUGO DÍAZ
ABOGADOS: FÉLIX RAMÓN GUILLEN LÓPEZ Y
LUIS RAFAEL GODOY RIVOLTA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: 50.099
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
(INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA)
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
I
En fecha 20 de Enero de 2004, el ciudadano SERGIO BERTÍN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.093.782, en su carácter de Director Gerente de Acabados M & M Compañía Anónima, Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 01 de Junio de 1997, bajo el número 59, tomo 62-A, asistido por el Abogado en ejercicio de éste domicilio ROBERT RODRÍGUEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad número V-3.907.206, inscrito en el Inpreabogado bajo el número V-19.238, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano AMERICO LUGO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guacara.
En fecha 26 de Enero de 2004, se le dio entrada; bajo el número 50.099 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 29 de Enero de 2004, el Tribunal procedió a Admitir la referida demanda, emplazando así al demandado ciudadano AMERICO LUGO DÍAZ, para que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Ordenó el libramiento de las compulsas.
Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2004, el ciudadano SERGIO BERTÍN RODRÍGUEZ, antes identificado y en su carácter de autos, confirió Poder Apud Acta al Abogado ROBERT RODRÍGUEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad número V- 3.907.206, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.238.
Por diligencia de fecha 24 de Mayo de 2004, la parte Actora, solicitó al Tribunal comisionar al Juzgado Primero del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que practicara la citación del demandado, en virtud de que el mismo, había fijado su domicilio en la ciudad de Maracay, y asimismo se le nombrara correo especial, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 04 de Junio de 2004, acordó lo solicitado.
Por diligencia de fecha 08 de Junio de 2004, el Abogado de la parte ACTORA, consigna las copias del líbelo y auto de admisión para la certificación de la compulsa y del mismo modo solicitó se le designara correo especial, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 14 de Junio de 2004, acordó lo solicitado.
Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada se cumplieron y de las mismas se desprende, que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 10 de Noviembre de 2004, fue recibida la comisión bajo el oficio número 2004-968, de fecha 26 de Octubre de 2004, la cual fue agregada a los autos, por auto de fecha 19 de Noviembre de 2004.
En fecha 10 de mayo de 2005, la parte demandada consignó escrito de Contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierta la causa apruebas sólo la parte ACTORA, promovió las que estimó conveniente a la demostración de sus afirmaciones de hecho, y a tal efecto, por auto de fecha 23 de Febrero de 2005, fueron admitidas las mismas.
Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes presentó escrito de informes.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos los hechos, en la forma precedentemente señalada y encontrándose la presente causa, en estado de dictar Sentencia Definitiva, se procede a fallar en los siguientes términos:
PRIMERO: Revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que la demanda fue admitida el día 29 de Enero de 2004, que el Tribunal en dicho auto dejó constancia de que faltaban los fotostatos para librar la compulsa; y no fue sino en fecha 24 de Mayo de 2004, que la parte Actora, dio nuevamente impulso procesal, solicitándole al Tribunal comisionar al Juzgado Primero del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de practicar la citación del demandado, en virtud de que el mismo, había fijado su domicilio en la ciudad de Maracay; igualmente se constata que el segundo Impulso respecto a la citación, lo hizo en fecha 08 de Junio de 2004, cuando consigna mediante diligencia, los fotostatos, contentivos del líbelo y del auto de admisión para la certificación de la compulsa, de lo que desprende que desde la fecha de la admisión de la demanda 29 de Enero de 2004, hasta el día 08 de Junio de 2004, habían transcurrido CIENTO TREINTA Y UNO (131) DÍAS, de lo que obviamente evidencia, que transcurrió con creces, el plazo de Treinta (30) días contados desde la Admisión de la Demanda para que la parte Actora, cumpliera con su obligación de impulsar la citación, acto procesal necesario e indispensable para la trabazón de la litis.
SEGUNDO: En secuencia de lo señalado en el particular que antecede, se observa que no consta en los autos, actuación alguna donde las partes solicitaran declarar la perención en el presente caso; no obstante ésta Juzgadora a los fines de emitir su pronunciamiento respectivo, trae a colación una decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Sala de Casación Civil, fecha 19 de Mayo de 19998, en ponencia del Magistrado Dr. ADÁN FEBRES CORDERO; donde dejó establecido lo siguiente:
“… El artículo 269 del nuevo C.P.C, modificó la naturaleza jurídica de la perención. En efecto, al propio tiempo que declara que no es renunciable por las partes, expresa que puede declararse de oficio por el Tribunal, porque ella se verifica de derecho….(…)La perención, se verifica de derecho, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria Judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde le momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley..”
En sintonía al criterio Jurisprudencial transcrito, observa ésta Juzgadora que en el caso de marras, aún cuando ninguna de las partes haya solicitado declarar la Perención de la Instancia, de conformidad con lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, debe el Juez decidirla de oficio, en cualquier estado y grado de la causa; en virtud de lo señalado, seguidamente pasa ésta Juzgadora a pronunciarse respecto a la Perención de la Instancia en la presente causa y lo hace de la siguiente manera :
Con respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, por ende, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la Ley imponía al Accionante. Sin embargo no es menos cierto, que la obligación de proveer de los fotostátos para la elaboración de las compulsas y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del Alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora, y tal como repetidamente se declara por haberse constatado de las actas, el demandante no ha impulsado la citación de la demandada, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión y ASÍ SE DECIDE.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente:
Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY.
“... La parte actora tendrá como carga procesal, realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados.
Aunado a lo anterior esta Superioridad considera pertinente traer a colación la Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de Enero de 1999, con ponencia del magistrado Conjuez ANDRÉS OCTAVIO MÉNDEZ CARVALLO, en el Juicio de JORGE MARIA PÉREZ y otra contra MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ y una Sociedad mercantil, respecto a esta causal de perención estableció lo siguiente: Omissis...
“A los efecto de lo dispuesto en el ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención de la instancia que dicha norma contempla, basta con que la parte actora cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley, en lo relativo al pago de aranceles para la practica de la citación y subsiguiente emisión de la compulsa (...). Luego del pago de arancel judicial respectivo para la citación del demandado las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente el Tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder la citación. A lo sumo y sin que su falta haga que se produzca la perención, la parte actora podrá solicitar que se le entregue la compulsa...”
“De acuerdo a lo trascrito, la obligación del actor para lograr la citación de los codemandados, se concreta en el pago de los derechos arancelarios para la formación de la compulsa, pues las diligencias posteriores corresponde al Tribunal por intermedio del alguacil.
Esa obligación de pagar la compulsa estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto el artículo 26 de esta ley fundamental, in fine, dispone: (Omissis) “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Sin embargo, aun cuando dicho arancel judicial se encuentra exonerado como aporte de la parte actora, la misma debe indicar oportunamente en su escrito libelar la dirección de los codemandados, tal como lo establece el ordinal segundo del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, así como aportar los respectivos fotostátos para realizar las compulsas pertinentes y hacer efectiva la citación de los demandados.
De autos se evidencia que el actor incumplió con su carga procesal, de indicar en su escrito libelar el domicilio de los codemandados así como aportar los fotostátos correspondientes para la formación de la compulsa, tal como lo señala el a-quo en el auto de admisión de la demanda, para practicar las citaciones y, al no actuar así el actor, dentro del lapso de treinta días, dichos elementos son esenciales para constatar que la actora no desplegó la energía dinámica para la marcha del proceso.
El Procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero en la cual estableció lo siguiente:
“...Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...”
La parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de producirse el preclusivo, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, no podemos hablar que ha instado a los fines de llamar al proceso al demandado”. Subrayado del Tribunal.)
En el caso de marras, la parte Actora ha sido negligente, por cuanto ha dejado transcurrir Ciento treinta y Uno (131) días sin instar el proceso, a los fines de lograr la citación de la parte demandada ciudadano AMERICO LUGO DÍAZ, antes identificado; razón por la cual se Concluye que se ha consumado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y ASI SE DECIDE.
En mérito a lo expresado, este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
Abog, LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 50.090
mlb
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