REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: ANTONIO MIRAGLIA MEDUGNO Y
ALFONSO MIRAGLIA MEDUGNO
ABOGADOS: LUIS EDUARDO RINCÓN FORNOZO Y
EDUARDO DÍAZ SANTOS GONZALEZ
DEMANDADOS: STOISAVLEJEVIC JARUBAS RADE Y
COMPAÑÍA ANÓNIMA SE SERVICIO Y
SEGURIDAD RADE C.A.
ABOGADO: JAVIER ARTURO RIERA ROJAS.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 51.923
SENTENCIA: DEFINITIVA
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
I
En fecha 07 de Diciembre de 2005, los ciudadanos LUIS EDUARDO RINCÓN FORNOZA Y EDUARDO DÍAZ SANTOS GONZALEZ, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.624 y 16.189, respectivamente de éste domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-6.526.401 y V-5.373.042, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: ANTONIO MIRAGLIA MEDUGNO Y ALFONSO MIRAGLIA MEDUGNO, Venezolano el primero e Italiano el segundo, titulares de la cédula de identidad número V-11.729.995 y E-81.610.441, respectivamente, interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano STOISAVLEJEVIC JARUBAS RADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.090.740 en su carácter de Arrendatario; y LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIO Y SEGURIDAD RADE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Agosto de 1998, bajo el número 40, tomo 14-A, en su carácter de Fiador solidario, en la persona de su representante legal.
En fecha 08 de Diciembre de 2005, se le dio entrada; bajo el número 51.923 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 14 de Diciembre de 2005, insta a la parte Actora a consignar los instrumentos fundamentales de la acción, a los fines de su Admisión, a tal efecto por diligencia de fecha 15 de Diciembre del mismo año, consignó recaudos contentivos de Poder, Contrato de Venta y Arrendamiento.
Por auto de fecha 18 de Enero de 2006, el Tribunal admite la demanda por el Procedimiento Breve y Emplazó a la parte demandada, para que comparecieran a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
El Tribunal por auto de fecha 30 de Enero de 2006, previa consignación de fotostatos, acordó librar compulsa de citación; el Alguacil por diligencia de fecha 27 de Marzo 2006, dejó constancia de no haber encontrado al demandado, y de la insistencia de la parte Actora, en agotar la citación personal del mismo.
Por escrito de fecha 10 de Mayo de 2006, la ciudadana MIRIAM ARACELIS COVA GARCÍA DE STOISAVLEJEVIC, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad número V- 6.351.550, de éste domicilio, actuando en su propio nombre y representación, SE HACE PARTE en el presente Juicio, en su carácter de legítima esposa del demandado de autos, ciudadano STOISAVLEJEVIC JARUBAS RADE, antes identificado, asistida por el Abogado JAVIER ARTRURO RIERA ROJAS, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.097.
Por escrito de fecha 15 de Mayo de 2006, el ciudadano EDUARDO DÍAZ SANTOS G; en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, solicitó declarar la Confesión Ficta en la presente causa.
Por diligencia de fecha 26 de Mayo de 2006, el Abogado EDUARDO DÍAZ SANTOS, renunció respecto a la evacuación de la prueba de informe promovida en el capítulo III del escrito de pruebas de fecha 26 de Mayo de 2006.
Por escrito de fecha 01 de Junio de 2006, la ciudadana MIRIAM ARACELIS COVA DE STOISAVLEJEVIC, asistida de Abogado consignó en original cheque de Gerencia número 62003678, emitido por la Agencia Beverly Center C.A, del Banco Bolívar, a los efectos de liberar a su legítimo esposo y a la comunidad conyugal de la obligación en el pago de los cánones de Arrendamientos demandados.
Abierta la causa sólo la parte Actora, promovió las que estimó conducentes a la demostración de sus afirmaciones de hecho, y a tal efecto, por auto de fecha 10 de Mayo del 2006 fueron admitidas por el Tribunal.
Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes presentó escrito de informes.
II
La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:
A.-LA PARTE ACCIONANTE:
Alega que en fecha 15 de Octubre de 1996, su representado, le entregó un Apartamento de su exclusiva propiedad identificado con el número 4-A, en el piso 4 del Edificio Prebo Plaza, ubicado en la Avenida 16, de la Urbanización Prebo, en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a la Administradora Consolitex, C.A, Sociedad de Comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de Marzo de 1988, bajo el número 12, tomo 9-A, cuya última modificación de estatutos se encuentra inscrita por ante ese mismo Registro en fecha 27 de Octubre de 1995, bajo el número 27, tomo 127-A, para que procediera a gestionar el arrendamiento del precitado inmueble. Esgrime que tal administradora, en fecha 25 de Noviembre de 1996, celebró un Contrato de Arrendamiento sobre la inmueble propiedad de su representado, con el ciudadano STOISAVLEJEVIC JURABAS RADE, venezolano, mayor de edad, comerciante de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.090.740, constituyéndose la Empresa Compañía Anónima de SERVICIO Y SEGURIDAD RADE C,A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, en fecha 14 de Agosto de 1998, bajo el número 40, tomo 14-A, en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones del arrendatario. Alega que en el mencionado Contrato de Arrendamiento, se estipuló en la Cláusula Segunda el canon de arrendamiento en la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, pagaderos por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes, las cuales se cancelarán en las Oficinas de la administración. Esgrime que en la Cláusula Tercera del referido Contrato, se estipula la duración del contrato, siendo pactado doce (12) meses, desde el día 25 de Noviembre de 1999, prorrogable por períodos iguales, siempre y cuando una de las partes, no manifieste su voluntad de no prorrogarlo, con por lo menos 30 días de anticipación. Alega que asimismo se pactó en esa misma cláusula, que en caso de producirse prorrogas automáticas, el canon de arrendamiento sufriría un incremento de acuerdo al índice inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela. Señala que de acuerdo a las Cláusulas Tercera, Vigésima Sexta y Vigésima Séptima del Contrato de Arrendamiento, que para el mes de Noviembre de 2004, el canon de arrendamiento era de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,00) mensuales. Alega que el Arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de Arrendamientos correspondientes a los meses de Noviembre de 2004; Diciembre de 2004; Enero de 2005; Febrero de 2005; Marzo de 2005; Abril de 2005; Mayo de 2005; Junio de 2005; Julio 2005; Agosto 2005; Septiembre de 2005; Octubre de 2005; y Noviembre de 2005; inclusive incumpliendo así con las obligaciones emanadas del mencionado contrato. Alega que esa conducta desplegada por el arrendatario, de no cancelar los cánones a que se encontraba obligado contractualmente, fue lo que los obligó a solicitar la desocupación del inmueble, de conformidad con lo previsto en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito. En el caso de marras alega que el arrendatario ha dejado de cancelar los Trece (13) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre de 2004 hasta el mes de Noviembre de 2005, ambos inclusive, lo que a su entender hace pro demás Procedente la resolución y desocupación inmediata del inmueble, habida cuenta de la falta de pago de dos ó mas meses de arrendamiento, incumpliendo el arrendatario con lo estipulado en la Ley y en el tantas veces mencionado Contrato de Arrendamiento. Alega que asimismo también, es procedente subsidiariamente, el cobro de los cánones insolutos, conforme a lo contractualmente convenido en la Cláusula Vigésima Cuarta. Que por todo lo antes narrado acude a demandar al ciudadano STOISAVLEJEVIC JARUBAS RADE, antes identificado, en su carácter de Arrendatario y a la Compañía Anonima de Servicio y Seguridad Rade C.A, igualmente ya identificada, para que convengan ó en caso contrario a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre su representado y el ciudadano STOISAVLEJEVIC JARUBAS RADE, antes identificado pro falta de pago de los cánones de arrendamiento. Segundo: En desocupar el inmueble arrendado y entregarlo a sus propietarios por sus representados, en el mismo buen estado en que lo recibió. Tercero: En pagar subsidiariamente la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000, 00); por concepto de cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de Noviembre de 2005, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000) cada uno; Cuarto: Subsidiariamente, en cancelar los cánones de Arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. Quinto: En cancelar las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de Abogado de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
B.-POR LA PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia que durante el lapso de Contestación a la demanda, ninguno de los Codemandados de autos, comparecieron a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA
A.) LA PARTE ACTORA.
Por un primer escrito, de fecha 09-05-2006, consignó oportunamente las siguientes probanzas:
POR UN CAPÍTULO I. Promovió la documental contentiva del Acta de Secuestro levantada el día 17 de Abril del año 2006, inserta en autos, donde el Juez Ejecutor deja constancia de lo declarado por el demandado STOISAVLEJEVIC JARUBAS RADE, reconociendo la deuda y las obligaciones demandadas y entregando el inmueble arrendado, declaración hecha ante el Juez, con asistencia de Abogado (quien firmó con tal carácter el Acta), la cual constituye un reconocimiento indubitables de las obligaciones demandadas y que la negativa a posteriori, hecha constar por el Juez, de no firmar el Acta, en nada desvirtúa o menoscaba la declaración efectuada ante el Juez. La referida probanza riela a los folios del 26 al 27 del presente expediente y está constituida por “Acta de Secuestro”, emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue consignada en original; el Tribunal por observar de que se tratan de hechos jurídicos que el Funcionario Público, con facultad para ello, declaró haberlo realizado, le acuerda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. POR UN CAPÍTULO II. Promovió la fuerza probatoria del contrato y los recibos impagados de alquiler acompañados a la demanda, los cuales quedaron reconocidos en todas sus partes. Respecto al Contrato de Arrendamiento; el Tribunal observa que el mismo está constituido por un documento privado, el cual fue consignado en copia simple; razón por la cual le niega valor probatorio, dado que no consta en los autos, que el mismo haya sido consignado en original, a pesar de haberse instado a la parte Actora, a consignar su original, tal como consta del auto de fecha 14 de Diciembre de 2005. En relación a los recibos impagados de alquiler, los mismos rielan a los folios del 4 al 16 del presente expediente, y fueron consignados en originales; el Tribunal les acuerda valor probatorio y los tiene para adminicularlos con otras pruebas de autos. POR UN CAPÍTULO III. Promovió en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la Prueba de Informes, a los fines de que el Tribunal solicitara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ubicado en el piso 7, Edificio ARIZA, calle Independencia de ésta ciudad de Valencia, remita en copias fotostáticas, las actuaciones que reposan en dicho Registro, a saber: A.) Del documento Constitutivo de la Compañía RADE C.A, inscrita en fecha 14 de Mayo del año 1992, bajo el número 02, tomo 11- A; b.) Del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de RADE C.A; registrada en fecha 28 de Mayo de 1993, bajo el número 52, tomo 12-A. Esgrime que dicha probanza es a los fines de evidenciar que el nombre de la Compañía fiadora que dice representar en el Contrato de Arrendaticio el demandado es “RADE C.A”, y no “SERVICIOS Y SEGURIDAD RADE C.A”, como erróneamente lo manifestó, toda vez que ésta última denominación no existe no existía para la fecha de afianzar el Contrato de Arrendamiento de marras. La referida probanza fue admitida por el Tribunal, mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2006; no obstante no fue evacuada en virtud de que el promovente desistió de la misma, toda vez que se trataba de fotostatos promovidos en fecha 09 de Mayo de 2006, los cuales son: A.) El documento Constitutivo de la Compañía RADE C.A, inscrita en fecha 14 de Mayo del año 1992, bajo el número 02, tomo 11- A; b.) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de RADE C.A; registrada en fecha 28 de Mayo de 1993, bajo el número 52, tomo 12-A. El Tribunal por tratarse de copias fotostáticas de documentos Públicos, no impugnados, los tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por un Segundo escrito de fecha 10-05-2006, consignó las siguientes:
Por un Capítulo Único, promovió en diez (10) folios la Documental contentiva de las copias fotostáticas del Acta Constitutiva de la Compañía Fiadora RADE C.A, Sociedad Mercantil de éste domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Mayo del año 1992, bajo el número 02, tomo 11-A, y del Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas de RADE C.A, registrada en fecha 28 de mayo de de 1993, bajo el número 52, tomo 12-A, ante ese Registro Mercantil, a los fines de la Sentencia a dictarse y que evidencia, la denominación verdadera de la Compañía fiadora, que no es la errónea y falsa denominación suministrada maliciosamente pro el demandado STOISAVLEJEVIC JARUBAS RADE, en el Contrato Arrendaticio de marras. Las referidas probanzas fueron examinadas, en el capítulo anterior y sus análisis se da aquí por reproducido.
B.) LA PARTE DEMANDADA.
Se deja expresa constancia que en la oportunidad probatoria, ni en ninguna otra, ninguna de los Codemandados consignaron prueba alguna.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO
Como requisito previo a la Sentencia de fondo, se estima necesario dilucidar previamente los puntos controvertidos siguientes: 1.) En relación a la validez de la citación de la parte demandada; y 2°) Respecto a la Intervención de la ciudadana MIRIAM ARACELIS COVA GARCÍA, quien actúa como tercero en el presente juicio, y quien alegó su condición de cónyuge del Demandado de autos. En este sentido el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la citación de los Codemandados; una vez revisado el AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, se constató que en el presente Juicio, fueron emplazados como parte demandada, el ciudadano STOISAVLEJEVIC JARUBAS RADE, antes identificado, en su carácter de Arrendatario; y la Compañía Anónima de SERVICIO Y SEGURIDAD RADE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Agosto de 1999, bajo el número 40, tomo 14-A, en su carácter de Fiador solidario, en la persona de su representante legal, que lo es el mencionado ciudadano; en este orden de ideas, se observa, que una vez consignadas los fotostatos para las compulsas, el Tribunal acordó librar las mismas; y en cumplimiento a lo ordenado, el Alguacil se trasladó a la dirección de la parte demandada; y por diligencia que riela al folio 37 del presente expediente manifestó no haber encontrado al ciudadano STOISAVLEJEVIC JARUBAS RADE, de lo que se infiere que no fue agotada la citación personal de la parte demandada; NO OBSTANTE, riela a los folios 26 y 27 del Cuaderno de Medidas, documento contentivo de “ACTA DE SECUESTRO”, levantada en fecha 17 de Abril de 2006, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del cual emerge lo siguiente: “ En este estado el codemandado notificado RADE JARUBAS STOISAVLEJEVIC, actuando en su propio nombre y representación de la Codemandada SERVICIO Y SEGURIDAD RADE, C.A, asistido por el Abogado RAFAEL COLMENARES, ya identificado, expone: “Convengo en la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho y en tal virtud convengo en pagar antes del día 17 de Mayo de 2006, la cantidad de Bs. 16.275.000,00, suma comprensiva de los cánones de alquiler adeudados correspondientes a los meses de Noviembre de 2004…”. “Finalmente al momento de suscribir la referida acta, se observó lo siguiente: “El notificado Codemandado representante de la Codemandada, SE NEGÓ A FIRMAR.” De lo transcrito se observa claramente que la parte demandada, aún cuando se negó a firmar la aludida Acta, estuvo presente al momento de Practicar la “Medida de Secuestro”; por lo que se desprende que tuvo conocimiento de la acción intentada en su contra, y quienes eran los sujetos a quienes la parte demandante solicitaba se les emplazara; en este orden de ideas, la presente acta permite inferir la Citación Presunta del Demandado, así establecido también por Decisión proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Civil, de fecha 04 de Octubre de de 1990, con Ponencia del Magistrado CARLOS TREJO PADILLA, expediente número 90.001; donde dejó establecido lo siguiente:
“ .. La Sala, de un análisis de la recurrida encuentra que ésta interpretó correctamente el artículo 216 del CPC; por cuanto decidió que se daba el supuesto de hecho allí señalado, cual era la citación tácita ó presunta, aplicable igualmente en materia Interdictal, ya que la querellada, a través de su representante legal, estuvo presente en un acto del proceso.., cual fue la práctica del decreto Interdictal… (Omisisis)”
En virtud de la cual, el llamado Convenimiento, al no estar suscrito por el demandado, carece de relevancia jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En relación a la Intervención de la ciudadana MIRIAM ARACELIS COVA GARCÍA, quien actúa en el presente juicio, como cónyuge del Demandado de autos; tenemos que en fecha en 10 de Mayo de 2006, mediante escrito, la mencionada ciudadana, ya identificada, asistida de Abogado, SE HACE PRESENTE en el referido Juicio, en su carácter de legítima esposa, del demandado ciudadano STOISAVLEJEVIC JARUBAS RADE, antes identificada. Ahora bien, a los fines de dejar establecido el carácter con que actúa la mencionada ciudadana, ésta Juzgadora, estima oportuno citar la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia de la Sala Plena, de fecha 26 de Agosto de 1996, con Ponencia del Magistrado DR. REINALDO CHALBAUD ZERPA, donde se expresó lo siguiente:
“ .. El Interviniente adhesivo es un tercero, al proceso que interviene por tener un interés personal y actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho ó de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación ó interés que resultará afectado por el fallo que produzca en la causa, lo que induce a intervenir en al relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva. Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede obviamente, actuar en contradicción con la coadyuvada. De igual modo, no le es dable modificar ni ampliar la pretensión procesal original u objeto del proceso. Sin embargo si puede el adherente consignar alegatos propios que estén dirigidos a apoyar la pretensión de la principal, así como presentar pruebas y objetar de la contraparte y en fin, participar con cualesquiera medios ó elementos procesales en provecho de la coadyuvada..” (Subrayado del Tribunal)
Al amparo del criterio Jurisprudencial transcrito, ésta Juzgadora observa que la ciudadana MIRIAM ARACELIS COVA GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-6. 351.550, de éste domicilio, actuando en su propio nombre y representación, consigna escrito donde alega ser legitima esposa del demandado ciudadano STOISAVLEJEVIC JARUBAS RADE; condición que acredita con la Partida de matrimonio expedida por el Juzgado Décimo Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que se colige que la ciudadana MIRIAM ARACELIS COVA GARCÍA DE STOISAVLEJEVIC, tiene interés en las resultas de este proceso, por cuanto de manera directa, le afecta tanto a ella como a su familia, Y en consecuencia sus actuaciones se estiman válidas y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En otro orden de ideas, encontramos, que por escritos de fechas 10 de Mayo y 01 de Junio de 2006, la ciudadana MIRIAM ARACELIS COVA GARCÍA DE STOISAVLEJEVIC, antes identificada, y en su carácter de autos, solicitó al Tribunal los siguientes pedimentos: 1.) Declarar Sin Lugar, la Homologación de un supuesto Convenimiento, celebrado entre la parte Actora y su cónyuge ciudadano STOISAVLEJEVIC JARUBAS RADE; que consta en Acta de Secuestro, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, en fecha 17 de Abril de 2006; basándose en el hecho, de que se le ha causado graves y evidentes daños tanto a su persona, como a su grupo familiar que lo componen sus hijos, por el Desalojo del que fue objeto. Ante el pedimento formulado, y a los fines de resolver, ésta Juzgadora, estima necesario citar por ser aplicable al caso de marras, el siguiente criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 30 de Noviembre de 1998, Ponente Magistrado Dr. LUIS DARÍO VELANDIA, O.P.T 1998, Sentencia N° 11, página 131; en la que expresó:
“… Para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento ó Convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a.) Que la manifestación de voluntad del actor ó del demandado conste en forma autentica; b.) y Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código Vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…) También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal Competente para consumar el desistimiento o el Convenimiento es el que esté actuando en la causa…”
Bajo el referido criterio jurisprudencial, se procedió a examinar minuciosamente, la aludida Acta de Secuestro y observa, que si bien emerge de su contenido, un posible Convenimiento, que las partes pretendieron celebrar, el mismo no se estima, carece de validez al no estar suscrito por la parte demandada, falta de firma que no fue por omisión, sino por una negativa del demandado, lo cual es una conducta de rechazo al texto del acta; por lo que mal pude existir Convenimiento, sino se han verificado los siguientes requisitos: a.) Que la manifestación de voluntad del actor ó del demandado conste en forma autentica; b.) y Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, razón por la cual examinado el pretendido acto de autocomposición, se observa que no se ha realizado de conformidad con la Ley procesal, esto es, que sin lugar a dudas NO HUBO manifestación de voluntad del demandado; por lo que se colige que el pedimento contentivo de la solicitud de HOMOLOGACIÓN, es IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Se observa igualmente, que la cuidadana MIRIAM ARACELIS COVA GARCÍA, consigna recibos que según sus dichos, acreditan la solvencia de luz eléctrica y gas, únicos pagos que tenía obligación de cancelar el Arrendatario, según lo establecido en el Contrato de Arrendamiento; esgrime que con vista al petitorio, contenido en el particular Tercero, del líbelo de demanda de fecha 06 de Diciembre de 2005, consigna como pago, la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000,00); correspondiente a la suma de dinero demandada en su pago en el particular tercero del petitorio contenido en el líbelo de la demanda. Ahora bien, como quiera que la excepción de pago es formulada por un Tercero al proceso, que interviene por tener interés personal y actual; se procede a dilucidar, si el pago realizado tiene carácter liberatorio; y en éste sentido reza la norma contenida en el artículo 1283 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1283.- El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”
Aplicado el dispositivo señalado, al caso de marras, se observa que el Tercero al proceso, consignó, en original un cheque de Gerencia número 62003678, emitido por la Agencia Beverly Center C.A, del Banco Bolívar, por concepto de cánones de Arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Noviembre de 2004; Diciembre 2004; Enero 2005; Febrero 2005; Marzo 2005; Abril 2005; Mayo 2005; Junio 2005; Julio 2005; Agosto 2005; Septiembre 2005; Octubre 2005; y Noviembre 2005; a razón de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000) cada uno; en este sentido el Tribunal procedió a examinar el referido instrumento, señala que el pago lo hizo a los efectos de liberar a su legitimo cónyuge y a la comunidad conyugal de la obligación en el pago de los cánones de arrendamiento demandados; así como a la Empresa “RADE C.A”; en su carácter de Fiadora; todo lo cual estima quien aquí decide, que dicho pago es liberatorio, en virtud, de que como ya dijo en el particular primero, puede el adhesivo consignar alegatos propios que estén dirigidos a apoyar la pretensión de la principal, así como presentar pruebas y objetar las de la contraparte y en fin participar con cualquiera medios ó elementos procesales en provecho de la coadyuvada, incluyendo pagos liberatorios; en virtud de la cual el pago efectuado por la ciudadana MIRIAM ARACELIS COVA GARCÍA DE STOISAVLEJEVIC, en su condición de Cónyuge del demandado, es válido y ASÍ SE DECLARA.
Resueltos como fueron los puntos controvertidos anteriores, procede esta Sentenciadora a pronunciarse, respecto al fondo de la causa en los siguiente Términos:
PRIMERO: Consta en los autos, que en fecha 15 de Mayo de 2006, el Abogado EDUARDO DÍAZ SANTOS, ya identificado en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, consignó escrito solicitando la CONFESIÓN FICTA, en la presente causa; en este orden de ideas, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al pedimento solicitado, se procedió a la revisión de las actuaciones constantes en autos, y es así como observamos, la falta de comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda, incoada en su contra,, de la misma manera se deja constancia, que tampoco compareció a probar algo que la favoreciera, tal como se evidencia de las actuaciones procesales, lo que hace aplicable en principio el contenido de la norma prevista en el artículo 362 del código de procedimiento civil cuyo tenor es el siguiente:
“Art. 362- Si el demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En éste caso vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sancionar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.”
Ahora bien, aplicado el dispositivo transcrito, al caso bajo análisis, se observa que los Codemandados no dieron contestación a la demanda, en la oportunidad fijada a pesar de estar validamente citados. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, sino en el hecho según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico, es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda; pues el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo; respecto a éste requisito, preciso es señalar que a pesar que la parte Actora, no consignó en original el documento fundamental de la Acción, es decir aquel del cual derive inmediatamente el derecho deducido, pues sólo trajo copia fotostática del mismo, la cual carece de validez, no se evidencia de los autos que los Codemandados, hayan negado la existencia de la relación locativa; en consecuencia la pretensión del demandante, no es contraria a derecho, por cuanto encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1167 y 1160 del Código Civil. En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso; se observa tal como fue declarado en los particulares anteriores, que la ciudadana MIRIAM ARACELIS COVA GARCÍA, en su carácter de cónyuge del demandado ciudadano STOISAVLEJEVIC JARUBAS RADE, por tener interés en las resultas de este proceso, con vista al petitorio contenido en el particular tercero del líbelo de demanda de fecha 06 de Diciembre de 2005, consignó como pago, a los efectos de liberar a su legítimo cónyuge y a la Comunidad Conyugal de la obligación en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, así como a al Empresa Rade C.A, en su carácter de Fiadora, la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000,00); pago éste que de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, fue estimado por ésta Sentenciadora como válido y en consecuencia liberatorio, toda vez, que de acuerdo al Criterio Jurisprudencial explanado al inicio de ésta motiva, puede el adhesivo consignar alegatos propios que estén dirigidos a apoyar la pretensión de la principal, así como presentar pruebas y objetar las de la contraparte y en fin participar con cualquiera medios ó elementos procesales en provecho de la coadyuvada; por manera que éste requisito no se cumplió; por lo que se colige, que el pedimento solicitado por la parte Accionante contentivo de decretar la Confesión Ficta, debe PROSPERAR, Confesión Ficta que no opera respecto al pedimento subsidiario consistente en pagar la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000.00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Noviembre de 2004; Diciembre 2004; Enero 2005; Febrero de 2005; Abril 2005; Mayo 2005; Junio 2005; Julio 2005; Agosto 2005; Septiembre 2005; Octubre 2005; y Noviembre de 2005; a razón de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,00). toda vez que fueron canceladosY ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Tal como fue declarado en particulares anteriores, el pago realizado por el Tercero con interés, es válido; razón por la cual el Tribunal declara que nada se debe por éste concepto de pago de cánones, quedando solamente pendiente por pagar las costas procesales y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGARa presente causa contentiva de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por los ciudadanos ANTONIO MIRAGLIA MEDUGNO Y ALFONSO MIRAGLIA MEDUGNO, identificados en autos, a través de sus Apoderados Judiciales, contra el ciudadano STOISAVLEJEVIC JARUBAS RADE, en su carácter de Arrendatario y la Compañía Anónima de SERVICIO Y SEGURIDAD RADE C.A en consecuencia se declara :1.) Confesión Ficta respecto a la Pretensión Principal; 2.) Improcedente el pedimento subsidiario contentivo en cancelar los canones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado; 3.) Válido el pago realizado por el tercero con interés respecto a los canones de arrendamientos insolutos; 4.) pendiente por pagar costas procesales; en la presente causa contentiva de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por los ciudadanos ANTONIO MIRAGLIA MEDUGNO Y ALFONSO MIRAGLIA MEDUGNO, identificados en autos, a través de sus Apoderados Judiciales, contra el ciudadano STOISAVLEJEVIC JARUBAS RADE, en su carácter de Arrendatario y la Compañía Anónima de SERVICIO Y SEGURIDAD RADE C.A. y ASÍ SE DECIDE.
No hay Condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Treinta y Uno (31) días del mes de Junio del año dos mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR. LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente: 51.923
mlb
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