REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: RODOLFO JOSE OCHOA DIAZ y
AUSBELYS GISEC FLORES RIVAS
ABOGADO: ALIRIO RUIZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51358
Por escrito presentado en fecha 17 de Mayo 2005, por los ciudadanos RODOLFO JOSE OCHOA DIAZ y AUSBELYS GISEC FLORES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuge entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-13.847.004 y V-16.772.906 respectivamente, asistidos por el Abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.293, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos y Bienes, basándose en lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 21 de Diciembre de 2002, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; que por las series de desavenencias, las cuales suceden cada vez con más frecuencia, por lo que han concluido de que entre ellos ya es imposible la vida en común, por lo que han convenido en Separarse de Cuerpos y Bienes, y solicitar, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada formalmente la Separación de Cuerpos y de Bienes, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
El Tribunal por auto de fecha 18 de Mayo de 2005, le dio entrada bajo el número 51.358, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal, y en fecha 30 de Mayo de 2005, se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
En fecha 11 de Julio de 2006, los ciudadanos AUSBELYS FLORES y RODOLFO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.772.906 y V-13.847.004, de este domicilio, asistidos por el Abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.293, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por haber transcurrido más de un año desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, signado bajo el número 441, Tomo I, Año 2002, que se anexa marcada con la letra “A”. 2.) Copia simple de sus Cédulas de Identidad; el Tribunal aprecia los documentos Públicos y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los Cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos y de Bienes, de los ciudadanos RODOLFO JOSE OCHOA DIAZ y AUSBELYS GISEC FLORES RIVAS, ambos identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 21 de Diciembre de 2002, fecha en que contrajeron matrimonio por ante por ante el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de los libros de Registro Civil de matrimonios, llevados por ese despacho, en el año 2.002.
En cuanto a los HIJOS procreados, los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio. Con respecto a los BIENES, liquídese la Sociedad Conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los días del mes de del 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 09:25 de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
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