REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 20 de Julio de 2006
196º. y 147º.
Expediente No. 49.901
Demandante: Celina Castro Pino
Abogado Apoderado: Ali Castillo Echenique
Demandado: Mauricio Avila Salazar
Motivo: Partición de la Comunidad Conyugal
Sentencia: Interlocutoria
I
En esta causa, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano MAURICIO AVILA SALAZAR, representado por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.794 y de este domicilio, oponen Cuestiones Previas, a saber:
La Contenida en el numeral 6º., del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos a que se refiere el Artículo 340 en sus ordinales 4º., y 5º., y alega que la demandante en su libelo no satisface las exigencias formales de la demanda, ya que no determina con precisión el objeto de la pretensión, es decir, no indica los linderos de los inmuebles, así como tampoco indica los seriales, placas distintivas y demás signos o señales de los vehículos y otros bienes muebles, tal como lo exige el numeral 4º., del Artículo 340 eiusdem.
Que igualmente al solicitar la nulidad de las ventas no hace la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, es decir, no indica las razones de hecho y de derecho que lo motivan a pedir la nulidad de las supuestas ventas, no indica en que fecha se realizaron las supuestas ventas, no indica a través de cuales instrumentos se realizaron las ventas, no indica los datos de registro o notarías de los documentos contentivos de esas supuestas ventas, no cumpliendo con el numeral 5 del artículo 340 del citado Código de Procedimiento Civil.-
Por las razones de hecho y de derecho solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
A todo evento se opone a la partición en los términos expuestos en el libelo de demanda debido a que entre la demandante y su representado no existe comunidad de bienes alguna.
Mediante escrito de fecha 15 de Junio de 2.006, el abogado ALI CASTILLO ECHENIQUE, apoderado judicial de la parte demandante procedió a subsanar la cuestión previa opuesta y referida a los linderos de la finca ubicada en loros pedernales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, así como también la casa ubicada en el Sector Carlos Sanda, El Rosario, Casa No. 13-04, Guigue Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; en cuanto al ordinal 5º., manifestó que en virtud de que el ciudadano MAURICIO AVILA SALAZAR, demandado de autos es quien administró la comunidad conyugal durante el tiempo que estuvo casado con sus representada, es de suponerse que él tiene todo la documentación de todo lo que él hizo a espaldas de su patrocinada, no contando con su autorización para las transacciones que efectuaba, razón por la cual en su oportunidad solicitará la exhibición de dichos documentos por encontrarse en poder del demandado y solicita no se tome en consideración y se desestime esta cuestión previa opuesta.-
Mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2.006, el apoderado de la parte demandada, alega que la parte demandante presentó escrito de subsanación en forma extemporánea e insuficiente, ya que no indicó los seriales, placas distintivas y demás signos o señales de los vehículos y otros bienes, tal como lo exige el numeral 4º., del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y tampoco indica la relación de los hechos y de derecho que lo motivan a pedir la nulidad de las supuestas ventas como lo exige el numeral 5º., del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos que evidenciar la extemporaneidad del escrito presentado por la actora, solicita computo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 02 de Mayo de 2.006, exclusive fecha en que se agregó a los autos las resultas de la citación, hasta el 15 de Junio de 2.006, inclusive, fecha del escrito de subsanación, para que el Tribunal constate que transcurrieron 26 días de despacho.- Este computo fue ordenado por este Tribunal y consta al folio cuarenta (40) del presente expediente, donde se evidencia que efectivamente entre las fechas requeridos transcurrieron en este Tribunal veintiséis (26) días de despacho.-
El Tribunal para decidir esta incidencia al respecto observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: El numeral segundo del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al momento que tendrá lugar la contestación de la demanda, dispone que “En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350, y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354”.
El supuesto considerado en la última parte de esta disposición, se refiere a cuando la parte oponente de cuestiones previas, objeta la subsanación efectuada por el demandante, la cual debe formularse en los cinco días que tiene el obligado a subsanar, y luego contestar la demanda; así ésta no se verificará sino hasta tanto no haya pronunciamiento del Tribunal.
En el presente caso, y alegada como fue la extemporaneidad de la subsanación, para lo cual incluso de solicitó cómputo de lapso, el Tribunal observa que el momento a partir del cual debe determinarse la misma, es a contar del momento en que debió darse la contestación de la demanda, es decir, al vencimiento del lapso de comparecencia después de realizada la citación; al no contestar el demandado, y oponer la cuestión previa correspondiente, nace para el demandante el lapso que ordena el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento”.
En conformidad con lo expuesto, la comisión para la citación que se difirió al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de esta misma Circunscripción, determina que el demandado ciudadano Mauricio Ávila Salazar otorgó recibo al Alguacil ciudadano Pablo Rodríguez el 21 de abril de 2006, como así consta de los folios 29 y 30 del expediente.
Consta igualmente al folio 25 que el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 27 de abril de 2006, consignó mediante diligencia la comisión cumplida. Es decir, que a partir de esa fecha es cuando debe hacerse la cuenta para comprobar la defensa alegada.
Los días 28 de abril y 1° de mayo no hubo despacho, y el cómputo expedido, que corre al folio 40 resume que a partir del día dos de mayo de 2006 hasta el día 15 de junio de 2006, fecha de la interposición de las cuestiones previas conforme consta a los folios 37 y 38 del expediente ciertamente transcurrieron veintiséis (26) días de despacho, que hace procedente la defensa de extemporaneidad interpuesta por la parte demandante.
Esta determinación exonera al Tribunal de decidir específicamente la cuestión previa opuesta, las cuales solo pueden plantearse válidamente en el acto de la contestación de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, verificándose asimismo el supuesto de hecho del artículo 347 ejusdem el cual dispone que “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60, y 61 de éste Código”.
En consecuencia, en orden a las consideraciones y razones expuestas, el Tribunal declara como INADMISIBLES, las cuestiones previas opuestas, debiendo notificarse a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ
Abog. Rafael Ricardo Giménez
LA SECRETARIA TEMP.,
Delia Carrillo
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TEMP.,
EXP. 49.901
DRR.-
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