REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: YADIRA CORAO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.796.610 y de este domicilio.-
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: RAFAEL MENESES DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.756 y de este domicilio.-
DEMANDADA: CHANTAL GUILLOT DE TAILDEMAN, Belga, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.104.521 y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACION).
EXPEDIENTE No. 48.848
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA NARRATIVA
Subieron las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la demandada CHANTAL GUILLOT DE TAILDEMAN, debidamente asistida de la abogada en ejercicio GUAILA RIVERO MONTENEGRO, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Julio del año 2.004.-
Este Tribunal por auto de fecha 31 de Agosto de 2.004, le dio entrada bajo el No. 48.848.-
Posteriormente y por auto de fecha 07 de Septiembre de 2.004, se fijó el Décimo día de despacho siguiente al presente, para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
En fechas 24 y 30 de Enero y 11 de Julio de 2.006, la abogada Ana Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicita pronunciamiento en la presente causa.-
De la revisión de las actas procesales se constata que se inicia el presente juicio, en fecha 28 de Octubre de 2.003, por formal demanda de Cobro de Bolívares, intentada por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por el abogado RAFAEL MENESES DÍAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YADIRA CORAO, contra la ciudadana CHANTAL GILLOT DE TAILDEMAN, todos identificados anteriormente; alegando que:
Consta de instrumento privado reconocido que acompaña marcado “B”, que la ciudadana Chantal Gillot de Taildeman, actuando en nombre propio y en representación de su legítimo esposo ALAIN TAILDEMAN, se comprometió con su mandante a pagarle la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, a razón de Bs. 50.000,oo semanales, a partir del 29 de Marzo del 2.003, producto de una obligación inquilinaria.
Que tal obligación contractual ha sido incumplida por la ciudadana Chantal Gillot de Taildeman, por lo que de conformidad con los artículos 1.264, 1.159, 1.160 del Código Civil, en concordancia con los artículos 640, 641, 642, 643, 644, 645, 646, 647, 648, 649, 650, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la referida ciudadana para que pague a su mandante la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, monto de la deuda, más Bs. 60.000,oo por intereses moratorios calculados al 1% durante los seis (6) meses, más las costas judiciales conforme a la Ley.-
Finalmente solicito medida de embargo sobre bienes de la demandada y estimó su acción en la cantidad de UN MILLON SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs, 1.060.000,oo)
En fecha 30 de Octubre de 2.003, se le dio entrada a la demanda y fue admitida por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se sustanció por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de la contestación de la misma.
La citación de la demandada fue practicada por el Alguacil de ese Tribunal en fecha 01 de Julio de 2.004.-
Consta al folio 18 de los autos, revocatoria del poder otorgado por la demandante al abogado Rafael Meneses Díaz y consigna poder otorgado a la abogada Ana del Valle Rondón Medina, el cual corre agregado a los autos.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada no compareció al mencionado acto; y abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes a la demostración de sus alegatos, las que fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.-
Consta a los folios que van del 28 al 31, Sentencia proferida por el Tribunal de la causa que lo es el Juzgado Primero de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 28 de Julio de 2.004, y mediante la cual declara Parcialmente con lugar la demanda, con la correspondiente condenatoria de la parte demandada al pago de la cantidad demandada, es decir, UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), así como la cantidad de bolívares (Bs. 40.000,oo) por concepto de intereses a razón del 3% anual.-
De esta sentencia apeló la demandada de autos mediante diligencia de fecha 09-08-2004, la que fue oída en ambos efectos, remitiéndose el Expediente a la Distribución del Superior respectivo, habiéndole correspondido conocer del mismo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia, quien le dio entrada en fecha 31-08-2004.-
Posteriormente ese Tribunal y por auto de fecha 07 de Septiembre de ese mismo año, fija el Décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.-
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: La pretensión invocada en la primera instancia, versa sobre un Cobro de Bolívares, cuyo procedimiento se ha tramitado por juicio breve, atendiendo el supuesto material contemplado en el artículo 33 de la Ley Sobre arrendamientos Inmobiliarios, que dispone que “las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley, y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Y es así, por cuanto que la parte actora alega que la suma reclamada deviene de una relación arrendaticia que existió con la parte demandada, incumpliendo ésta los dos último cánones, habiéndose dado por terminada y entregando el inmueble objeto del contrato, todo ello explanado en documento privado que reconocido en su firma mas no en su contenido, ha fungido como instrumento fundamental de la acción que se decide.
La defensa de la demandada cuando desconoce el contenido del documento que se le opone, sin negar la firma es:
Que, el referido canon se obligó a cancelarlo mediante depósito en cuenta de ahorro de la arrendadora ante el Banco Provincial. Que en virtud de problemas familiares se atrasó en los últimos meses del contrato, es decir, diciembre 2002 y enero 2003, y acordó con la arrendadora entregar el inmueble y compensar con el depósito el atraso,
Que debido a la presión firme del contenido del documento que se le opone, sin darse cuenta del error en la suma que debe, en virtud de que de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el deposito genera intereses y la mora de los cánones está igualmente regulada, y si se hace un ajuste hay un error en la suma que se le exige,
Que por tal virtud exigió a la arrendadora la corrección del contenido del documento para su cancelación y hasta la fecha se negó a realizarlo.
SEGUNDA: La demandada no dio contestación a la demanda, consignando solo escrito de pruebas, en donde hizo valer las actuaciones del expediente 4385 relativas al reconocimiento de instrumento privado anexo a la demanda, señalando la presión a que fue sometida y el error en la cantidad expresada en dicho recaudo, que constituye vicios del consentimiento.
En su sentencia, la juez a cargo consideró entre otras, para decidir, lo siguiente:
“…En el presente caso la demandada no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código pero promovió pruebas, por lo que no se le puede tener por confesa; y como quiera que (…) nada probó en el lapso probatorio, en tanto que la parte actora acompañó al libelo el documento privado suscrito por la demandada, y el acto de reconocimiento en contenido y firma como documento fundamental de la acción, al no haber sido impugnado esta juzgadora le da pleno valor probatorio, y al no producirse juicio contradictorio alguno de los alegatos inmersos en la demanda, ya que no fue contestada la misma, se tienen por ciertos o por admitidos los hechos, y por no ser la pretensión contraria a derecho, la misma debe prosperar en los términos en que ha sido planteada, y así se declara…”
Claro que cuando la Juez hizo esta motivación, no tomó en cuenta que la demandada había hecho valer el documento fundamental de la acción donde hizo la excepción respecto del contenido del documento, que obligaba a la sentenciadora al análisis de esa prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509, que alberga el principio de comunidad de la prueba, devenida del principio de presentación, que pregona que una vez el medio probatorio en los autos, su aplicación y análisis puede hacerlo el Juez indistintamente a los hechos que constituyen la pretensión y su resistencia, que denota la excepción hecha en el reconocimiento, como una manera de llegar al merito de la causa.
En ese sentido el artículo 1367 del Código Civil establece que “…aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quién se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento…”
Claro que al no haber dado contestación a la demanda, debe asumirse que son ciertos los alegatos de la demandada, como así lo hizo saber la sentenciadora del aquo, pero además de eso, no aportó pruebas en el proceso que pudieran desvirtuar lo afirmado por la demandante, o demostrar lo afirmado por ella misma en el acto de reconocimiento, como una manera de llegar el juez a establecer si la pretensión era contraria a derecho por la formalidad y contenido de la prueba fundamental de la acción.
Al declararse en rebeldía ante la pretensión intentada, al no comparecer a dar contestación a la demanda, no demostrar nada que le favoreciere, y no ser la pretensión contraria a derecho en el concepto que lo tiene la jurisprudencia pacifica y aceptada de la república, debe declararse procedente la demanda, salvo en lo que se refiere a la petición de intereses moratorios convencionales, por no desprenderse de la prueba acogida su estipulación.
TERCERA: En razón de las consideraciones y razones expuestas en la presente, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 12, 243, 254, 362, 507, 509, y 881 del Código de Procedimiento Civil, y 33 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación formulada contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2004, dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: Confirma la sentencia que fue calificada Parcialmente Con Lugar, con las modificaciones en la motivación, contenidas en la presente.
TERCERO: Procedente las costas de la apelación conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Bajese el expediente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Seis. 196° 147°.
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ,
La Secretaria Temp.,

DELIA CARRILLO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 12:55 de la tarde.-
La Secretaria Temp.,
Exp. No. 48.848
DRR.-