REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: CARMEN VICTORIA BRITAPAZ DE CAMACHO, quién es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-1.333.956 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: TITO H. MENDEZ, RODOLFO SUAREZ VERA y VIRGILIO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-2.535.617, V-3.131.313 y V-958.089 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.015, 39.930 y 9.215.-
PARTE DEMANDADA: ELIO RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.556.100, soltero, mecánico y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: SOLANGEL ALECIA OSTO BALANGUER, GILBERTO JOSE UTRERA y ALEJANDRO ZULOAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.440.453, V-2.338.794 y V-3.584.534 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.130, 10.191 y 13.006, todos de este domicilio.-
TERCERA: MARIA GUILLERMINA RUIZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No. V-4.460.942 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: OCTAVIO J. ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-04.018.896, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.974 y de este domicilio.-
TERCERA: NINA BARTOLA BOTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.862.646 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: MIRNA FLORES DE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.964.767, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.921 y de este domicilio.-
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE No. 45.547.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 1.998, la ciudadana CARMEN VICTORIA BRITAPAZ DE CAMACHO, asistida por el abogado VIRGILIO CAMACHO, demanda por REIVINDICACION al ciudadano ELIO RAMON HERNÁNDEZ, todos anteriormente identificados.-
Alega la demandante en su escrito libelar:
Que el propósito de la presente demanda es que el órgano jurisdiccional, mediante sentencia definitiva que ha de recaer en el presente juicio, declare la existencia de la titularidad a su favor, con eficacia “erga omnes” y se ordene restituirle la posesión del bien inmueble (casa y terreno) de su propiedad que ilegítimamente esta detentando el ciudadano ELIO RAMON HERNÁNDEZ.-
Que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías de su propiedad, le pertenece por compra que del mismo hizo al Consejo Municipal del Distrito Valencia mediante documento previamente autenticado, y posteriormente protocolizado.-
Que en el precitado documento de compra, el Sindico Procurador Municipal lo describió “como una extensión de terreno ejido, ubicado en la calle Ricaurte (sic) No 92-22 del barrio La Castrera, con un área de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (285,00 m2) situado en jurisdicción del Municipio Miguel Peña de este Distrito Valencia y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa ocupada por la Familia Araujo; SUR: Con la calle Ricaurte (sic) que es su frente; ESTE: Casa ocupada por la Familia Prce y OESTE: Casa ocupada por la Familia Meza. El terreno vendido pertenece a la Municipalidad del Distrito Valencia por formar parte de los ejidos donados por Don DIEGO DE OSORIO, Gobernador y Capitán de la Provincia de Venezuela, el 18 de mayo de 1.596, según consta de documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, en fecha 22 de julio de 1.867, folio 4º al 10º, Protocolo 4º, y que ha sido poseído en forma continua, pacifica, publica, no interrumpida y como integrante de la ciudad de Valencia desde entonces hasta la presente fecha”.-
Que las bienhechurías son de su exclusiva propiedad, porque las compro cuatrocientos veintisiete (427) días antes de comprar el terreno, y se las vendió el ciudadano MANUEL LEONARDO GUANIPA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-3.360.174, mayor de edad, casado, comerciante.-
Que en el precitado documento de compra, el vendedor las describió como “una casa de habitación con techo de acerolit, piso de cemento y paredes de bloque, ubicada en la Calle Ricaurte No. 92-22 de esta ciudad en el barrio La Castrera, jurisdicción del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia del Estado Carabobo; dentro de los siguientes linderos: por el NORTE, con casa y solar (sic) que es o fue de la Familia Araujo; por el SUR, con calle Ricaurte (sic) que es su frente; por el ESTE, con casa y solar que es o fue de la Familia Prce; por el OESTE, con casa y solar que es o fue de la Familia Meza. Construida dicha casa dentro de un lote de terreno que mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50m) de frente por treinta metros (30,00m.) de fondo, para una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (285,00 m2). El referido inmueble me pertenece, en parte por compra que de el hice a la señora NINA BARTOLA BOTANA, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia con fecha diez de febrero de mil novecientos ochenta y uno (10-02-81), el cual quedo anotado bajo el No. 248, Folios vto. 196 al 197, Tomo 1º de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; y en su mayor parte por haberlas construido a sus propias y únicas expensas, y con dinero de mi propio peculio según consta de Titulo Supletorio levantado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con fecha 16 de Febrero de 1981, el cual se le dio entrada en dicho Juzgado con el No. 5392”.-
Que de la comparación literal de los dos documentos antes parcialmente transcritos, se evidencia que se trata de un mismo y único terreno, pues son coincidentes los elementos fundamentales de identificación de un terreno como lo son sus linderos, su superficie y, aun mas, el distintivo catastral o nomenclatura municipal como lo es el No. 92-22 en la Calle Ricaurte del Barrio La Castrera de la Ciudad de Valencia.-
Que siendo la propietaria del inmueble (constituido por casa y terreno), se le ha impedido ejercer el dominio que legítimamente le otorgan las leyes, y que a los fines de que el ciudadano Juez tenga una visión organizada cronológicamente de la problemática, la presenta así:
Que en fecha 27 de febrero de 1.981 mediante documento No. 112 ya mencionado, el ciudadano MANUEL LEONARDO GUANIPA MEDINA, venezolano, titular que fue de la cedula de identidad No. V-3.360.174, para entonces mayor de edad, casado, hábil en derecho y en ejercicio de la facultad para administrar y disponer de los bienes de la comunidad conyugal de gananciales, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable la vivienda familiar descrita en el referido documento No. 112 “…ubicada en la Calle Ricaurte, No. 92-22 de esta ciudad en el barrio La Cabrera”, hoy con diferente nomenclatura municipal que es el No. 110A-40.-
Que en fecha 17 de marzo de 1.981, la ciudadana MARIA GUILLERMINA RUIZ PAEZ, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad personal No. V-4.460.942, hace levantar un titulo supletorio referido a las mismas bienhechurías que MANUEL LEONARDO GUANIPA MEDINA le había vendido 18 días antes.-
Que en fecha 07 de mayo de 1.982, adquirió el terreno mediante el documento No. 8 protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Subalterno de la ciudad de Valencia, por compra que hizo al Consejo Municipal de Valencia, del lote de terreno sobre el cual se encuentran asentadas las referidas bienhechurías que en fecha 27 de febrero de 1.981, le había vendido MANUEL LEONARDO GUANIPA MEDINA.-
Que en fecha 22 de diciembre de 1.992, levanto un titulo supletorio referido a las mejoras y ampliaciones hechas a sus expensas en las mencionadas bienhechurías, y que fue debidamente protocolizado.-
Que en fecha 30 de abril de 1.994 falleció en la ciudad de Guacara, el ciudadano MANUEL LEONARDO GUANIPA MEDINA, hecho que desconocía hasta que en fecha 28 de enero de 1.997, los apoderados del ciudadano ELIO RAMON HERNÁNDEZ presentan en el expediente contentivo de la solicitud de entrega material, que hizo por ante el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, con fecha 03 de noviembre de 1.995, el acta de defunción de su vendedor, con la finalidad de hacer oposición a la ya practicada entrega material.-
Que en fecha 06 de junio de 1.995, la ciudadana MARIA GUILLERMINA RUIZ PAEZ, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-4.460.942 mediante documento autenticado en el que dice dar en venta al ciudadano ELIO RAMON HERNÁNDEZ y por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), las mismas bienhechurías, que ya en fecha 27 de febrero de 1.981, MANUEL LEONARDO GUANIPA MEDINA, le había vendido manifestando ella que le da en venta “una casa de su exclusiva propiedad y que le pertenece de conformidad con el documento contentivo de un titulo supletorio levantado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 17 de marzo de 1.981, bajo el No. 5620”.-
Que comparando la fecha de ese Titulo Supletorio con el documento autenticado por el cual MANUEL LEONARDO GUANIPA MEDINA le había vendido, se constata que se estaba haciendo un justificativo a nombre de MARIA GUILLERMINA RUIZ PAEZ sobre unas bienhechurías que 18 días antes ya eran suyas.-
Que para la fecha en que MARIA GUILLERMINA RUIZ PAEZ dice venderle a ELIO RAMON HERNÁNDEZ, ya habían transcurrido 4.785 días, algo más de trece años desde cuando ella venia siendo la propietaria del terreno, o sea, desde el 30 de abril de 1.982.-
Que en fecha 03 de noviembre de 1.995, acudió por ante el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a presentar SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, Juzgado este que admitió y sustancio la referida solicitud, ordenando la notificación del vendedor, ciudadano MANUEL LEONARDO GUANIPA MEDINA, la cual se llevo a cabo mediante cartel publicado en el diario Noti-Tarde, de fecha domingo 12 de enero de 1.997, fijando en el mismo oportunidad para la entrega.-
Que en fecha 16 de enero de 1.997, se ejecuto la entrega material del inmueble.-
Que en fecha 28 de enero de 1.997, tanto el ocupante del inmueble (casa y terreno), ciudadano ELIO RAMON HERNÁNDEZ, como “su vendedora” ciudadana MARIA GUILLERMINA RUIZ PAEZ, hacen oposición a la entrega material ya cumplida, alegando la invalidez de la notificación hecha por cartel a MANUEL LEONARDO GUANIPA MEDINA, porque este ya era difunto desde el 30 de abril de 1.994, según acta de defunción que presentaron.-
Que en fecha 25 de febrero de 1.997 la Juez “declara la nulidad de las actuaciones practicadas relativas a la entrega material del inmueble ubicado en el Barrio “La Castrera”, calle Ricaurte, No. 110A-40 de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo” y una vez firme dicha decisión, le solicitan que les restituyan el inmueble.-
Que en fecha 11 de abril de 1.997, los ciudadanos CARMEN JOSEFINA MENDOZA DE GUANIPA, MANUEL LEONARDO GUANIPA MENDOZA, JOSE JAVIER GUANIPA MENDOZA, XIOMARA JOSEFINA GUANIPA MENDOZA, AMILCAR DAMIAN GUANIPA MENDOZA, CARLOS AMILCAR GUANIPA MENDOZA y SUSAN NATHALIE GUANIPA MENDOZA, en sus caracteres de cónyuge sobreviviente la primera y como hijos los seis restantes, solicitaron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la evacuación de un justificativo “Ad Perpetuam Rei Memorian”, mediante el cual se les declarara únicos y universales herederos de MANUEL LEONARDO GUANIPA MEDINA (vendedor de las bienhechurías).-
Que en fecha 22 de abril de 1.997, las mencionadas personas, otorgaron por ante la Notaria Publica de Guacara, un documento contentivo de una declaración en el que, entre otras manifestaciones, expusieron: “Que conocemos y respetamos en su plenitud la enajenación de unas bienhechurías que hizo el ciudadano MANUEL LEONARDO GUANIPA MEDINA, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-3.360.174, a la ciudadana CARMEN BRITAPAZ DE CAMACHO, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad personal No. V-1.333.956, mayor de edad, casada, Secretaria Comercial; bienhechurías que consistían en una casa de habitación con techo de acerolit, piso de cemento y paredes de bloque, ubicadas en la calle Ricaurte No. 92-22 (ahora con nueva nomenclatura municipal que lo es el No. 110A-40), ubicadas en el Barrio “La Castrera” de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, jurisdicción del Municipio Miguel Peña del Distrito Valencia (hoy Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia), las cuales se encuentran dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar que es o fue de la Familia Araujo; SUR: Con calle Ricaurte, que es su frente; ESTE: Con casa y solar que es o fue de la Familia Pree o Pérez; y OESTE, con casa y solar que es o fue de la Familia Meza. La casa esta construida dentro de un lote de terreno que mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 m.) de frente y treinta metros (30,00 m.) de fondo, para una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (285,00 m2). Esta operación de venta la hizo el ciudadano MANUEL LEONARDO GUANIPA MEDINA, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 27 de febrero de 1.981 (27-02-81), quedando anotado bajo el No. 112, Folios 58 al vto., Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria”, (Ut omittam cetera). “Con respecto al procedimiento de entrega material del inmueble adquirido por la ciudadana CARMEN BRITAPAZ DE CAMACHO, iniciado y cumplido por el ya mencionado Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, nada tenemos que oponer, por cuanto acatamos en todos sus términos la enajenación que le hizo el ciudadano MANUEL LEONARDO GUANIPA MEDINA y reconocemos a la solicitante, como única y legitima propietaria del referido inmueble con todas las facultades que nuestro ordenamiento jurídico le consagra y tutela”; que estos documentos no fueron valorados por la Juez de Distrito que conoció en alzada por apelación de la decisión del Juzgador A-quo, confirmando la decisión inicial.-
Que en fecha 15 de octubre de 1.997, en horas de la tarde, se le restituye el inmueble de su propiedad al ciudadano ELIO RAMON HERNÁNDEZ, quien desde esa misma fecha lo ocupa sin ninguna legitimidad, es decir, solo por el hecho de que en el procedimiento de entrega material, se hizo la notificación al vendedor MANUEL LEONARDO GUANIPA MEDINA, cuando esta ya había fallecido, de dicha actuación tribunalicia consigno certificación, y que dicho instrumento con la naturaleza de ser un documento publico se constituye en prueba fehaciente e indubitable de que el ciudadano ELIO RAMON HERNÁNDEZ y no otra persona, el detentador u ocupante del inmueble de su propiedad.-
Que hasta la presente fecha, han sido inútiles todas las gestiones que se han hecho por la vía amistosa ante el ciudadano ELIO RAMON HERNÁNDEZ para que entienda que el esta ocupando un inmueble que no le pertenece; para que desocupe y devuelva la casa y el terreno, pero no se ha logrado nada positivo por sus constantes negativas de desocupar y entregar la casa y el terreno que legalmente le pertenece y que hace impostergable el ejercicio de su derecho subjetivo procesal e intentar la demanda por reivindicación.-
Que, cuando MARIA GUILLERMINA RUIZ PEREZ, levanto su Titulo Supletorio (17-03-81), por mandato del articulo 798 del Código de Procedimiento Civil de 1.916, textualmente transcrito al Código de Procedimiento Civil de 1.985 con el No. 937, todo justificativo de esa naturaleza lleva implícito un mandamiento de ley, el cual es “quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros” y que en este caso, es una tercera que había adquirido esas bienhechurías dieciocho días antes como causahabiente o compradora de una persona (MANUEL LEONARDO GUANIPA MEDINA) que a su vez manifiesta que eran de su propiedad por compra que el hizo a la señora NINA BARTOLA BOTANA, por los que sus derechos no son afectados por el decreto del justificativo o Titulo Supletorio levantado por MARIA GUILLERMINA RUIZ PAEZ.-
Que el Consejo Municipal le transfiere la propiedad del terreno mediante un documento público, protocolizado, donde expresamente se declara que el Consejo Municipal es propietario desde el 18 de mayo de 1.596, es decir, hasta el 30 de abril de 1.982, fecha en que se le vendió.-
Que las bienhechurías que están dentro de su terreno, son de su exclusiva propiedad desde el 27 de febrero de 1.981 y que para el 06 de junio de 1.995, ya habían transcurrido 5.212 días, algo más de 14 años desde cuando el ciudadano MANUEL LEONARDO GUANIPA MEDINA le había vendido esas bienhechurías y así mismo habían transcurrido 4.785 días, algo mas de trece años desde cuando el Consejo Municipal le había vendido el terreno.-
Que el demandado esta detentando ilegítimamente el bien inmueble de su propiedad desde el día 15 de octubre de 1.997.-
Fundamento la demanda en los artículos 548, 1.360 del Código Civil, 16 y el 937 del Código de Procedimiento Civil.-
Peticiono: 1) La tutela de su relación de dominio con el bien de su propiedad. 2) El convenimiento del ciudadano ELIO RAMON HERNÁNDEZ en que es legitima propietaria del bien inmueble. 3) La devolución y entrega del mismo o, en caso contrario, que a ello sea condenado por el Tribunal. 4) El pago de las costas procesales, prudencialmente estimadas por el Tribunal y los Honorarios de Abogados, reservándose el derecho a intentar separadamente la correspondiente acción por indemnización de daños y perjuicios y/o la acción penal que derivare.-
Estimo la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), sin incluir las costas procesales.-
Recaudos acompañados: Marcado “B” Original de documento de venta, por parte de el ciudadano RAFAEL TARIBA UGARTE, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Distrito Valencia del Estado Carabobo a la ciudadana CARMEN VICTORIA BRITAPAZ DE CAMACHO, un terreno ejido perteneciente a la municipalidad del Distrito Valencia, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia el día 30 de abril de 1.982, anotado bajo el No. 94, Folios Vto. 110 al Vto. 112, Tomo 25 de los Libros respectivos y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07 de mayo de 1.982, quedando registrado bajo el No. 8, Folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 7. Con certificación de que dicho original formo parte de la Solicitud de Entrega Material formulada por Carmen Britapaz de Camacho, por ante el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Marcado “C” certificación mecanografiada del documento de propiedad de la ciudadana CARMEN BRITAPAZ DE CAMACHO de unas bienhechurías construidas sobre terreno ejido, emitida por la Notario Publico Segundo de Valencia, Estado Carabobo, con certificación de que dicho documento formo parte de la Solicitud de Entrega Material formulada por Carmen Britapaz de Camacho, por ante el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Marcado “D” certificación de Oficio No D-C 720-46 de fecha 16 de octubre de 1.996 emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia informando al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, donde consta numero cívico del inmueble. Marcado “E” copia fotostatica simple de titulo supletorio de la ciudadana MARIA GUILLERMINA RUIZ PAEZ, tramitado por este Tribunal. Marcado “B-12” copias certificadas de Titulo Supletorio de la ciudadana CARMEN BRITAPAZ DE CAMACHO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Marcado “F” copia simple de documento de venta autenticado celebrado entre los ciudadanos MARIA GUILLERMINA RUIZ PAEZ y ELIO RAMON HERNÁNDEZ, con certificación de que el referido recaudo formo parte de la solicitud No. 4.798 de ENTREGA MATERIAL. Marcado “A1” original de Justificativo de Perpetua Memoria donde se declararon como únicos y universales herederos a los ciudadanos CARMEN MENDOZA DE GUANIPA, MANUEL LEONARDO, JOSE JAVIER, XIOMARA JOSEFINA, AMILCAR DAMIAN, CARLOS AMILCAR y SUSAN NATHALIE. Marcado “A-2” Declaración autenticada de los herederos de MANUEL GUANIPA MEDINA. Marcado “G” copias certificada de actuaciones Tribunalicias respecto a la restitución de un inmueble al ciudadano ELIO RAMON HERNÁNDEZ. Marcado “B-1” ficha de inscripción catastral de un inmueble perteneciente a la ciudadana CARMEN BRITAPAZ DE CAMACHO.-
Previa distribución y entrada, en fecha 05 de marzo de 1.998, es admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; se emplazo al ciudadano ELIO RAMON HERNÁNDEZ y se libro compulsa.-
La citación personal fue practicada por el alguacil suplente de ese Juzgado en fecha 11 de marzo de 1.998.-
En fecha 24 de marzo de 1.998 comparece la ciudadana CARMEN VICTORIA BRITAPAZ DE CAMACHO, asistida de abogado y otorga poder apud-acta a los abogados TITO H. MENDEZ, RODOLFO SUAREZ VERA y VIRGILIO CAMACHO (folio 65).-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la abogada SOLANGEL ALECIA OSTO BALANQUER, apoderada judicial de la parte demandada presento escrito en el cual: 1) Rechazo, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho. 2) Tacho, desconoció e impugno los instrumentos traídos a los autos por la parte actora. 3) Alego que:
La ciudadana CARMEN VICTORIA BRITAPAZ DE CAMACHO jamás vivió en dicho inmueble.-
Para la fecha en que la demandante levanto Titulo Supletorio sobre las mejoras y ampliaciones hechas a sus expensas, se encontraba viviendo la ciudadana MARIA GUILLERMINA RUIZ PAEZ, y que es esta ciudadana quien le vende a su representado, y que para esa fecha, es decir el 22 de diciembre de 1.922 habitaba el inmueble porque era la única propietaria del mismo, y que tuvo la posesión pacifica, publica e ininterrumpida desde hace muchos años, amparada por Titulo Supletorio de Propiedad de fecha 27 de junio de 1.979 evacuado por ante este Tribunal bajo el No. 18.633, y que le fue hurtado y se vio en el deber de levantar un nuevo Titulo Supletorio aun cuando le había quedado una copia simple con ficha catastral del año 1.979 y que el posterior fue de fecha 17 de marzo de 1.981, también evacuado por ante este Tribunal bajo el No. 5.620.-
Los documentos presentados por la parte actora han sido obtenidos en forma fraudulenta, y que jamás ha sido pisataria o poseedora del inmueble, trayendo un documento autenticado sin tradición legal y que, es su representado el propietario de las bienhechurías existentes en el inmueble, permaneciendo en la posesión pacifica, publica e ininterrumpida, por la compra que hizo a la ciudadana MARIA GUILLERMINA RUIZ PAEZ.-
El 16 de enero de 1.997 su mandante fue sorprendido y que así se hizo con la Juez, cuando la demandante solicito la entrega material de las bienhechurías y el terreno, por cuanto su representado desde el mismo momento de su adquisición, tiene la posesión y demás atributos de la misma.-
Para el momento de la entrega material, la persona a notificar en dicho inmueble que era el ciudadano MANUEL LEONARDO GUANIPA MEDINA había muerto.-
Alego como defensa de fondo, la falta de cualidad y de interés por parte del actor o demandante para intentar o sostener el presente juicio.’
Solicito: a) medida cautelar innominada para que su representado se mantenga en la posesión ininterrumpida, mientras no exista una sentencia definitivamente firme referido a la titularidad del inmueble; b) la citación en saneamiento a la ciudadana MARIA GUILLERMINA RUIZ PAEZ, en su condición de vendedora del inmueble objeto del litigio; c) la declaratoria sin lugar de la presente demanda y e) la condenatoria en costas procesales a la parte actora.
Recaudos acompañados: Marcado “A” Original de Instrumento Poder otorgado por el ciudadano ELIO RAMON HERNÁNDEZ a los abogados SOLANGEL ALECIA OSTO BALANGUER y GILBERTO JOSE UTRERA, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, bajo el No. 40, Tomo 162 en fecha 22 de noviembre de 1.996, con la certificación de que dicho recaudo formo parte de la Solicitud No. 4.798 que curso por ante el Juzgado primero de Parroquias de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Marcado “B” certificación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de febrero de 1.997 y sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la cual se confirma la sentencia dictada (Folios 67-70).-
Por auto de fecha 24 de abril de 1.998, se admitió el escrito de contestación, se ordenó la citación de la ciudadana MARIA GUILLERMINA RUIZ PAEZ, para que rindiera contestación a la cita de saneamiento o garantía, se libro compulsa, en la misma fecha se abrió cuaderno de medidas. (Folio 85).-
Consta al folio 88 del expediente la citación personal de la ciudadana MARIA GUILLERMINA RUIZ PAEZ, practicada por el alguacil de ese Juzgado.-
En fecha 07 de mayo de 1.998 la ciudadana MARIA GUILLERMINA RUIZ PAEZ asistida de abogado presento escrito de contestación en el cual: a) se adhirió al escrito de contestación de la demanda realizada por el demandado de autos; b) rechazo y negó tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora; c) señalo que:
Desde el año 1.979 estuvo en la posesión pacifica e ininterrumpida del inmueble, por compra que realizara su exconcubino, ciudadano MANUEL LEONARDO GUANIPA MEDINA a la ciudadana NINA BARTOLA BOTANA, por medio de documento privado.-
De allí, su exconcubino procede a levantar un titulo supletorio sobre estas bienhechurías por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 18.633, que le fue hurtado de su casa y que ella procedió a levantar un nuevo titulo supletorio en fecha 17 de marzo de 1.981 por ante este Tribunal, el cual quedo anotado bajo el No. 5.620 y que es con este titulo supletorio que ella procede a vender al ciudadano ELIO RAMON HERNÁNDEZ el bien inmueble, mediante documento autenticado por la Notaria Pública Segunda de Valencia, bajo el No. 79, Tomo 165.-
Le es inexplicable que la ciudadana CARMEN VICTORIA BRITAPAZ DE CAMACHO haya adquirido el terreno mediante documento protocolizado, por cuanto para la fecha ella ocupaba el terreno como pisataria.
Le es inexplicable como la parte actora pudo levantar un Titulo Supletorio referido a unas supuestas mejoras y ampliaciones y posteriormente protocolizarlo estando ella en la posesión del bien inmueble.-
Señaló que a comienzos del año 1.980 el ciudadano MANUEL LEONARDO GUANIPA se había separado de ella, no viviendo en concubinato.-
Igualmente le es inexplicable como el ciudadano MANUEL LEONARDO GUANIPA MEDINA da en venta el inmueble mediante documento autenticado siendo que, no tenía la titularidad del mismo, siendo que ella lo venia ocupando desde el año 1.977 hasta el año 1.995, por un espacio de 18 años en forma pacifica e ininterrumpida.-
No se explica como la parte actora tramitó todos esos documentos, y porque espero que ella vendiera para demandar la entrega material y ahora la acción reivindicatoria; d) desconoció, impugno y tacho toda la documentación presentada por la demandante; e) peticiono la citación en saneamiento a la ciudadana NINA BARTOLA BOTANA, quien fue la persona que le vendió en 1.977 las bienhechurías existentes para ese momento (folios 89 y 90).-
Por auto de fecha 11 de mayo de 1.998 el Juzgado admitió el escrito y ordeno la citación de la ciudadana NINA BARTOLA BOTANA. Consta al folio 92, diligencia suscrita por el alguacil de ese Juzgado en la cual consigno recibo de citación sin firmar y dejo constancia de su citación personal. En fecha 02 de junio de 1.992 se libro Boleta de notificación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil el cual fue entregado por la Secretaria de ese Despacho el 09 de junio de 1.998.-
En fecha 16 de junio de 1.998 la ciudadana NINA BARTOLA BOTANA, asistida de abogado presento escrito de contestación, en la cual: 1) Como punto previo, dejó constancia de su inconformidad con la cita de saneamiento, que en forma descabellada y sin argumento, la ciudadana MARIA GUILLERMINA RUIZ PAEZ, narra que ella le vendió a su exconcubino, ciudadano MANUEL LEONARDO GUANIPA MEDINA, el inmueble objeto del presente juicio, mediante documento privado, imponiéndole una obligación frente a su comprador, o sea a quien refiere como su exconcubino y no frente a la solicitante de la presente cita, sin existir prueba documental y; de la representación del demandado, señalando que lo otorgo para sostener derechos y acciones en un juicio por Daños y Perjuicios en contra de la ciudadana MARIA GUILLERMINA RUIZ PAEZ, con ocasión de un inmueble de su propiedad, no estando facultados para representarlo en el presente juicio. 2) Alego que:
Extraña es la confusión de la ciudadana MARIA GUILLERMINA RUIZ PAEZ respecto a su situación jurídica, estando consciente que vendió un bien que no le pertenecía.-
El documento privado por el cual ella vendió esas bienhechurías a su exconcubino no existe.-
Es incierto, que la ciudadana MARIA GUILLERMINA RUIZ PAEZ, haya estado desde 1.979, o desde 1.977 en la posesión y que tampoco le vendió en 1.997, que jamás ha vendido las bienhechurías dos veces, ni tampoco le ha vendido ningún tipo de bien, pues era ella quien se encontraba ocupándola hasta el año de 1.981, y es el 10 de febrero de 1.981 cuando le vendió su casa de habitación y bienhechurías accesorias al hoy difunto MANUEL LEONARDO GUANIPA MEDINA mediante documento publico autenticado y que es la única venta que ha hecho de unas bienhechurías que construyo en terreno ejido, y que antes de ella nadie mas ocupó el terreno.-
Opuso a la solicitante: La falta de cualidad e interés que ella tiene para sostener la condición de tercero forzoso.-
3) Impugno la representación de los apoderados del demandado. 4) Rechazó, negó y contradijo la obligación de saneamiento.-
Consigno marcado “A” certificación mecanografiada de documento de venta celebrado entre los ciudadanos NINA BOTANA (vendedora) y MANUEL GUANIPA MEDINA (comprador), expedida por la Notario Publico Segundo de Valencia, Estado Carabobo.-
En esa misma fecha, la ciudadana NINA BARTOLA BOTANA asistida de abogado, otorgo poder apud acta a la abogada MIRNA FLORES DE AZUAJE (folios 104 y 105).
Posteriormente, compareció el apoderado actor, abogado TITO H. MENDEZ e impugno la representación de los abogados SOLANGEL ALECIA OSTO BALAGUER y GILBERTO JOSE UTRERA, por auto del 22 de junio de 1.998, se le ordeno a la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales su comparecencia para la contestación correspondiente, y el día 26 de ese mismo mes, se abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho, conforme a los dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante escrito de fecha 13 de julio de 1.998, la abogada SOLANGEL OSTO, consigno Instrumento Poder autenticado que le otorgara el ciudadano Elio Ramón Hernández, el cual fue agregado a los autos en su oportunidad (folios 106 al 111) y el día 27 del mismo mes el abogado VIRGILIO CAMACHO (apoderado actor) presento escrito de alegatos mediante el cual resalto su incumplimiento de dar contestación a la impugnación del instrumento poder, y considerando que el poder impugnado es insuficiente solicito la declaración de la confesión ficta.-
Abierta la causa a pruebas las partes las promovieron, así: Parte demandante: 1) El merito favorable de autos; 2) Documentales: certificación mecanografiada de Documento de Propiedad de la ciudadana CARMEN VICTORIA BRITAPAZ DE CAMACHO; certificación fotostatica de Titulo Supletorio de la ciudadana CARMEN BRITAPAZ DE CAMACHO; documento de propiedad autenticado y registrado de la ciudadana CARMEN VICTORIA BRITAPAZ CAMACHO; oficio DC-720-46 de fecha 16 de octubre de 1.996 que dirigió la Dirección de Catastro al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, según el cual se comunicaba la asignación de un nuevo numero catastral que paso ser 110A-40, por el anterior que fue el No. 92-22; certificación de actuaciones Tribunalicias; Justificativo de Perpetua Memoria que solicitaron los ciudadanos CARMEN JOSEFINA MENDOZA DE GUANIPA, MANUEL LEONARDO GUANIPA MENDOZA, JOSE JAVIER GUANIPA MENDOZA, XIOMARA JOSEFINA GUANIPA MENDOZA, AMILCAR DAMIAN GUANIPA MENDOZA, CARLOS AMILCAR GUANIPA MENDOZA y SUSAN NATHALIE GUANIPA MENDOZA; Declaración autenticada de los Herederos de MANUEL LEONARDO GUANIPA MEDINA; el instrumento poder de los abogados SOLANGEL ALECIA OSTO BALAGUER y GILBERTO UTRERA apoderados de la parte demandada y todas aquellas que le favorezcan. 3) EXPERTICIA: Promovió la prueba de experticia, como prueba convincente de la identidad del inmueble, su gráfica perimetral con los señalamientos de ubicación, linderos y demás elementos de la casa de habitación así como del terreno con indicación de las medidas y superficie. Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos ARTURO GABRIEL GARCÍA HERNÁNDEZ y FERNANDO GABRIEL GUERRA MACHADO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.716.227 y V-3.693.313 respectivamente y de este domicilio, para que ratifiquen sus dichos contenidos en el Justificativo de Perpetua Memoria. A los ciudadanos ARTEMIO JOSE GARCÍA y CHIQUINQUIRA LA CONCHA DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.895.617 y V-4.132.228 y de este domicilio. De la Tercera (NINA BARTOLA BOTANA): 1) El mérito favorable de autos. 2) Documentales: El Poder otorgado por el demandado a los abogados SOLANGEL ALECIA OSTO BALAGUER y GILBERTO JOSE UTRERA; documento de compra-venta autenticado, celebrado entre la ciudadana NINA BARTOLA BOTANA (vendedora) y MANUEL LEONARDO GUANIPA MEDINA (comprador) invoca todo lo que le favorezca. Parte Demandada: 1) El mérito favorable de autos. Documentales: El escrito de contestación a la demanda; copia simple de titulo supletorio No. 1.529 tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 02 de julio de 1.979, dejando constancia que el original le fue hurtado a la demandada por su exconcubino; titulo supletorio original tramitado por la ciudadana MARIA GUILLERMINA RUIZ PAEZ por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de marzo de 1.981; planilla de liquidación de aranceles No. 36.737 de fecha 13 de agosto de 1.979 expedida por el Concejo Municipal de Valencia; ficha catastral de un inmueble a nombre de la ciudadana MARIA GUILLERMINA RUIZ PAEZ; certificación del acta de defunción de MANUEL LEONARDO GUANIPA; recibo de pago de arrendamiento de inmueble urbano a nombre de MARIA GUILLERMINA RUIZ PAEZ; recibo de Electricidad de Valencia y otros servicios. Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-3.462.465 y de este domicilio; MACARIO ROA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-3.492.854 y de este domicilio. Posiciones Juradas: Solicito la citación de las ciudadanas CARMEN VICTORIA BRITAPAZ DE CAMACHO, MARIA GUILLERMINA RUIZ PAEZ y NINA BARTOLA BOTANA para que absuelvan posiciones juradas. Testimoniales: ERASMO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.778.353 y de este domicilio; BETTY ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.921.568 y de este domicilio; BEATRIZ DE PERC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.458.448, con domicilio en el Municipio San Diego del Estado Carabobo; EVA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.117.163 y de este domicilio; JUANA BRITO ENRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.557.742 y de este domicilio; LUIS TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.863.160 y de este domicilio; MARLENES ALBIZU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.129.617 y de este domicilio y ROSA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.483.818 y de este domicilio. Informes: Solicito oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción a los fines de obtener constancia de que en el Libro Diario aparece el recibo de solicitud de tramitación, la entrada la declaración de los ciudadanos FRANCISCO CAMPO y MACARIO ROA, así como de que en fecha 16 de marzo de 1.981 aparece asentada una solicitud de titulo supletorio por parte de la ciudadana MARIA GUILLERMINA RUIZ PAEZ y de la constancia del Libro de Distribución donde dice constar su remisión a este Tribunal. A este Tribunal para la remisión de la constancia de una solicitud de titulo supletorio No. 5.620, del libro de entrega de dichos títulos. A la Alcaldía de Valencia para la obtención de copia certificada de expediente que cursa por ante esa dependencia o en su defecto de los recaudos que reposan en la misma, relativa a la inscripción de catastro No. 629 correspondiente a MARIA GUILLERMINA RUIZ PAEZ y la constancia de si ha recibido cambio de propietario. A la Compañía Anónima Electricidad de Valencia, a los fines de que informe desde que fecha es suscriptora de esa empresa, la ciudadana MARIA GUILLERMINA RUIZ PAEZ y la remisión de copia certificada del contrato de suscripción y la documentación presentada por ella al momento de su realización.-
Estas probanzas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.-
En fecha 04 de agosto de 1.998 compareció el abogado OCTAVIO ALCALA y consigno Instrumento Poder otorgado por la ciudadana MARIA GUILLERMINA RUIZ PAEZ (folios 148-151).-
Comparece el abogado VIRGILIO CAMACHO, apoderado de la parte actora, el día 06 de agosto de 1.998 y solicita certificación de cómputo de días de despacho, alegando la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada y el día 10 de ese mismo mes presento escrito impugnando los instrumentos presentados por la demandada en copias simples; en la misma fecha se realizo el computo de los días de despacho y se admitieron los escritos de pruebas de la parte actora, de la abogada MIRNA FLORES DE AZUAJE, apoderada judicial de la ciudadana NINA BARTOLA BOTANA, Tercero forzoso y de la parte demandada (folios 158 al 164).-
En fecha 12 de agosto de 1.998 compareció el abogado VIRGILIO CAMACHO y apela del auto de admisión de las pruebas, en el sentido de que no se admitió la prueba de experticia por él promovida, así como del auto que admitió el escrito de pruebas de la parte demandada por considerarla extemporánea. Por auto del 21 de septiembre de 1.998, se libró cómputo. Por auto del 22 de septiembre de 1.998 el Juzgado Tercero en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial oyó dichas apelaciones en un solo efecto.-
Compareció el ciudadano ELIO RAMON HERNÁNDEZ en fecha 21 de septiembre de 1.998 asistido de abogado y otorgó poder apud acta a los abogados SOLANGEL ALECIA OSTO BALANGUER y ALEJANDRO ZULOAGA (folios 177 al 178).-
Por auto del 19 de noviembre de 1.998, el Juzgado expidió a solicitud de los abogados SOLANGEL OSTO y ALEJANDRO ZULOAGA copia certificada, de dicho auto el abogado VIRGILIO CAMACHO, apoderado judicial de la parte actora apeló señalando que dicha copia certificada se refiere a la copia de un título supletorio que corre en autos y que constituye un recaudo del escrito de pruebas de la contraparte, que ese Juzgado había desechado como prueba, posteriormente en escrito del 24 de noviembre de 1.998 ratifica sus alegatos. El Juzgado por auto del 02 de diciembre de 1.998 no oyó dicha apelación por tratarse de un auto de mera sustanciación.-
En fecha 01 de diciembre de 1.998 la abogada MIRNA FLORES DE AZUAJE, apoderada judicial de la ciudadana NINA BARTOLA BOTANA, presentó su escrito de informes en la presente causa y que corre a los folios 62 al 64. En la misma fecha el apoderado actor, abogado VIRGILIO CAMACHO también presentó su escrito de informes inserto a los folios 66 al 78 igualmente presentaron su escrito de informes los abogados SOLANGEL OSTO BALANGUER y ALEJANDRO ENRIQUE ZULOAGA apoderados judiciales del ciudadano ELIO RAMON HERNÁNDEZ que va del folio 79 al 80 y el 14 de ese mismo año presento sus informes el abogado OCTAVIO J. ALCALA apoderado de la ciudadana MARIA GUILLERMINA RUIZ PAEZ, folios 92 al 93 de la Pieza No. 2.-
Posteriormente en fecha 15 de ese mismo mes y año la parte demandada, presento escrito de observaciones a los informes presentados, seguidamente el día 17 el apoderado actor también presento escrito contentivo de observaciones.-
Consta al folio 107 (Pieza No. 2) auto de fecha 25 de enero de 1.999 donde se dejó constancia que la copia certificada expedida por auto del 19 de noviembre de 1.998, corresponde a los autos que constan en el expediente y no a la valorización o legalización de dichos recaudos.-
Consta a los folios 197 al 200, decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial en el expediente No. 5.560, de fecha 16 de marzo del 2.000; que declaró Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado VIRGILIO CAMACHO, contra los autos dictados el 10 de agosto de 1.998 por el Juzgado Tercero en lo Civil, “de los cuales uno admitió las pruebas de la parte demandada y el otro, no admitió la prueba de experticia promovida por la actora”, quedando revocado el auto dictado en esa misma fecha mediante el cual se admitían las pruebas de la parte demandada y reformado parcialmente el auto dictado en la misma fecha, en la cual se negó la admisión de la prueba de experticia.-
En fecha 04 de mayo de 2.000 la Juez Temporal del Juzgado Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, abogada ROSA MARGARITA VALOR, se inhibe de conocer la presente causa, operando dicha inhibición contra el abogado TITO MENDEZ, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 205, Pieza No. 2).-
Vencido el lapso de allanamiento, se ordenó la remisión de las certificaciones al Juzgado Superior; y del expediente, correspondiéndole a este Tribunal dándosele entrada el día 15 de mayo de 2.000. El día 18 de ese mismo mes y año este Tribunal libró boletas de notificaciones a las partes en el que se les participaba la continuación de la causa. La parte actora se dio por notificada el 22 de ese mes. Corre al folio 7 de la Pieza No. 3, decisión del Juzgado Superior Segundo del Estado Carabobo que declaró Con Lugar la inhibición. A solicitud de la parte actora este Tribunal por auto del 02 de agosto del 2.000 libró boletas a los terceros forzosos en esta causa, notificándoseles la continuación de la causa; consta a los folios 18 y 20 notificaciones de los abogados MIRNA FLORES y OCTAVIO ALCALA practicados por el Alguacil de este Tribunal.-
Por auto del 24 de enero de 2.001 se avoca al conocimiento de la causa el Juez Provisorio, abogado RAFAEL RICARDO GIMENEZ.-
El día 31 de enero de 2.001, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en la presente causa, en virtud de que solamente el experto designado por la demandada se juramentó en el cargo, el Tribunal por auto del 06 de febrero de ese año nombró en su lugar un nuevo experto (Ingeniero Enrique García), a quien se notificó y posteriormente el 16 del mismo mes aceptó y se juramentó en el cargo.-
En diligencia suscrita por el abogado ALEJANDRO ZULOAGA el 28 de febrero de 2.001, formalmente desconoció en su contenido y firma un documento promovido por su contraparte (parte actora), y que posteriormente insistiría solicitando al Juez y a los expertos sus desestimación, en la misma fecha comparece el abogado VIRGILIO CAMACHO solicitando sea tomado en cuenta a los fines de la experticia.-
Consta al folio 49 de la tercera pieza, auto de fecha 27 de marzo de 2.001 mediante el cual previa solicitud del ingeniero JULIO CESAR GRIMALDI se designó como experto al Ingeniero JUAN SEBASTIAN CELIS a quien se notificó el día 24 de abril de 2.001, aceptando y juramentándose en el cargo el día 27 de ese mes, en sustitución de la Ingeniero SOVEIDA RODRIGUEZ, por encontrarse fuera del país.
Comparecen los expertos el día 04 de junio de 2.001 y consignan informe de experticia, folios 58 al 85 (pieza No. 3).-
A solicitud de la parte actora, el Tribunal en fecha 03 de julio de 2.001 ordenó la notificación de la parte demandada y de los terceros intervinientes, comunicándoles el lapso para la presentación de informes y que fueron practicadas por el alguacil y que corren insertas a los folios 94 al 98 del expediente.-
La parte actora consignó su escrito de informes el 18 de octubre de 2.001; y posteriormente el 15 de enero de 2.002.-
Por auto del 25 de octubre de 2.001, se avoca al conocimiento de la causa el Juez Temporal, abogado JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO.-
Nuevamente la parte actora consignó escrito de informes el 15 de julio de 2.002; y en la misma fecha la parte demandada (folios 148 al 161). Posteriormente la parte demandada consignaría observaciones a los informes presentados por su contraparte y tacharía mediante escrito Resolución No. DC-198-02 traída a los autos y que el apoderado actor señaló como extemporánea, oponiéndose a la pretendida formalización, por auto de fecha 25 de septiembre de 2.002 el Tribunal no admitió el escrito de formalización de la tacha, por haber sido presentada fuera del lapso.-
Mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2.002 la parte demandada solicita al Tribunal la suspensión de la causa hasta tanto se pronunciara la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia respecto a la Resolución que dictara, solicitud a la que el abogado VIRGILIO CAMACHO se opuso.-
Por auto de fecha 05 de abril de 2.005 se avocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial, abogado LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ.-
II
ANALISIS PROBATORIO
1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1 Con la demanda: a) Marcado “B” Documento original de compra venta celebrada entre el ciudadano Rafael Táriba Ugarte en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Municipalidad del Distrito Valencia del Estado Carabobo y la ciudadana Carmen Victoria Britapaz de Camacho de una extensión de terreno ejido, ubicado en la calle Ricaurte No. 92-22 del Barrio La Castrera con un área de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (285,00Mts2), situado en jurisdicción del Municipio, hoy Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 30 de abril de 1.982, anotado bajo el No. 94, Folios vto. 110 al vto. 112, Tomo 25 y protocolizado en fecha 07 de mayo de 1.982 bajo el No. 8, Folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 7.
El Tribunal admite esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público otorgado por ambas partes, una en notaría y otra en el registro.
b) Marcado “C” Copia mecanografiada certificada de la venta realizada por el ciudadano MANUEL LEONARDO GUANIPA MEDINA a la ciudadana CARMEN BRITAPAZ DE CAMACHO de las bienhechurías de su propiedad construidas en un terreno ejido, propiedad del Concejo Municipal del (entonces) Distrito Valencia, consistente de una casa de habitación, ubicada en la calle Ricaurte, No. 92-22, Barrio La Castrera, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, realizada en fecha 12 de febrero de 1.981, expedida por la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo.
El Tribunal admite esta prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
c) Marcado “D” certificación de oficio No. 720-46 de fecha 16 de octubre de 1.996, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, donde consta número cívico del inmueble perteneciente a la ciudadana CARMEN BRITAPAZ DE CAMACHO, expedida por el registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito, hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo.
El Tribunal valora esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
d) Marcado “E” copia fotostática simple de Documento Privado, tramitado por la ciudadana MARIA GUILLERMINA RUIZ PAEZ.
El Tribunal desestima esta prueba por falta de credibilidad y autenticidad.
e) Marcado “B2” copia fotostatica certificada de Título Supletorio No. 2.305 a nombre de la ciudadana CARMEN BRITAPAZ DE CAMACHO, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 04 de noviembre de 1.996, bajo el No. 33, folios 1 al 4, Protocolo Primero, tomo 11, expedida por este Juzgado.
El Tribunal admite esta prueba con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
f) Marcado “F” copia fotostática simple de recaudo que cursó en el expediente No. 4.798 (Nomenclatura del Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo).
El Tribunal desestima esta prueba por falta de credibilidad y autenticidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
g) Marcado “A1” Original de Justificativo de Perpetua Memoria de los Únicos y Universales Herederos del de cujus MANUEL LEONARDO GUANIPA MEDINA.
h) Marcado “A2” Declaración de los Herederos de MANUEL LEONARDO GUANIPA MEDINA respecto a la enajenación de las bienhechurías realizada por él a la ciudadana CARMEN BRITAPAZ DE CAMACHO, autenticada por ante la Notaría Pública de Guacara, en fecha 22 de abril de 1.997, bajo el No. 76, Tomo 37.
El Tribunal admite estas pruebas con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
i) Marcado “G” copia certificada de actuaciones realizadas por ante el Juzgado primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Tribunal valora esta prueba, conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
j) Marcado “B-1” ficha de inscripción catastral de unas bienhechurías propiedad de la ciudadana CARMEN BRITAPAZ DE CAMACHO.
El Tribunal admite esta prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento administrativo.
Durante el Juicio:
k) Poder apud acta otorgado por la ciudadana CARMEN VICTORIA BRITAPAZ DE CAMACHO a los abogados TITO H. MENDEZ, RODOLFO SUAREZ VERA y VIRGILIO CAMACHO. (folio 65)
El Tribunal rechaza esta prueba, con fundamento en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la otorgante no fue debidamente asistida por un abogado para el acto en el expediente.
Durante las pruebas:
l) Poder consignado por la parte demandada en su primera oportunidad.
El Tribunal desestima este poder por estar otorgado para otra acción judicial de manera especial.
m) Informe de Experticia, practicada por el ingenieros civilices JUAN SEBASTIAN CELIS, JULIO CESAR GRIMALDI y ERNESTO ENRIQUE GARCÍA GROOSCORS donde consta la identificación del inmueble y otras determinaciones.
El Tribunal admite esta prueba con fundamento en el artículo 1.427 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil.
n) Testimoniales de los ciudadanos ARTEMIO JOSÉ GARCÍA, ARTURO GABRIEL GONZALO GARCÍA HERNANDEZ, CHIQUINQUIRA LA CONCHA DE MARQUEZ quienes en su deposición afirmaron conocer de muchos años al a los ciudadanos CARMEN JOSEFINA MENDOZA DE GUANIPA, a MANUEL LEONARDO, JOSE JAVIER, XIOMARA JOSEFINA, AMILCAR DAMIAN, CARLOS AMILCAR y SUSAN NATHALIE GUANIPA MENDOZA y CARMEN BRITAPAZ DE CAMACHO; conocer a los hijos, únicos y universales herederos del de cujus MANUEL LEONARDO GUANIPA MEDINA; conocer la fecha de fallecimiento del ciudadano MANUEL LEONARDO GUANIPA MEDINA no dejando ningún otro heredero. Los Testigos fundaron sus dichos, el primero y el tercero fueron repreguntados por la parte demandada (folios vto. 190 al 193 pieza No. 1, folios 28 al 29, 31 al 33, pieza No. 2).
Durante los Informes:
o) Original de oficio No. DC-DJ-000272-98, de fecha 30 de 1.998, proveniente de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, con anexos (folios 36 al 54, pieza No. 2)
p) Certificación de plano, expedida por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo (folio 38, pieza No. 3).
q) Resolución No. DC-198-02 original, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo (folio 167 al 169).
2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con las Pruebas: a) Marcado “A” original Instrumento Poder especial otorgado por el ciudadano ELIO RAMÓN HERNÁNDEZ a los abogados SOLANGEL OSTO BALANGUER y GILBERTO JOSÉ UTRERA, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia, Estado Carabobo bajo el No. 40, Tomo 162.
El Tribunal acoge esta prueba, conforme a lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
b) Marcado “B” Copia fotostatica simple de actuaciones Tribunalicias, expedida por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
El Tribunal admite esta prueba de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Durante el Juicio:
c) Original de Instrumento Poder otorgado por el ciudadano ELIO RAMON HERNÁNDEZ a la abogada SOLANGEL OSTO, autenticado en fecha 02 de julio de 1.998, bajo el No. 30, Tomo 119. (Folio 110, pieza No. 1)
El Tribunal admite esta prueba con fundamento en los artículos 151 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
d) Poder apud acta otorgado por el ciudadano ELIO RAMON HERNÁNDEZ a los abogados SOLANGEL ALECIA OSTOS BALANGUER y ALEJANDRO ZULOAGA. (Folio 177 y 178, Pieza No. 1).
El Tribunal lo valora conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En los Informes:
e) Comunicación original enviada al ciudadano ELIO RAMÓN HERNÁNDEZ por el Director de Catastro de la Alcaldía de Valencia.
f) Original de ficha catastral de unas bienhechurías a nombre de ELIO RAMÓN HERNÁNDEZ.
El Tribunal valora esta prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento administrativo.
g) Constancia de Catastro original, donde figura como propietario de las bienhechurías el ciudadano ELIO RAMÓN HERNÁNDEZ. (folios 143 al 145, pieza No. 3).
PRUEBAS DE LA TERCERO FORZOSO, CIUDADANA MARIA GUILLERMINA PAEZ.-
Durante el Juicio: a) Original de Poder especial autenticado bajo el No. 17, Tomo 60, otorgado por la ciudadana MARIA GUILLERMINA RUIZ PAEZ a el abogado OCTAVIO J. ALCALÁ. (Pág. 49, pieza No. 1).
El Tribunal admite esta prueba, con fundamento en el los artículos 151 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA TERCERO FORZOSO, CIUDADANA NINA BARTOLA BOTANA.-
Con la Contestación: a) Marcado “A” copia mecanografiada certificada de la venta pura y simple realizada por la ciudadana NINA BOTANA al ciudadano MANUEL GUANIPA MEDINA, expedida por la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo. (folio 102-103).
El Tribunal admite la prueba con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
b) Poder apud acta otorgado por la ciudadana NINA BARTOLA BOTANA a la abogada MIRNA FLORES DE AZUAJE.
El Tribunal valora esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Conforme con la petición exigida, la parte actora en la pretensión explanada, alegando el carácter de propietaria, y asistida de abogado, demanda al ciudadano Elio Ramón Hernández, quién según lo afirma es un detentador del bien inmueble de su propiedad, para que convenga en ello y le haga la devolución o entrega del terreno y casa objeto de la acción intentada.
Alega, que el terreno le pertenece por compra hecha al Concejo Municipal del Distrito Valencia, mediante documento autenticado el 30 de abril de 1982, y posteriormente protocolizado el 07 de mayo de 1982; que en cuanto a las bienhechurías, las adquirió del ciudadano Manuel Leonardo Guanipa, según documento autenticado el 27 de febrero de 1981; que se trata de un mismo y único terreno, pues son coincidentes los elementos fundamentales como son sus linderos, su superficie y, aún más, el distintivo catastral o nomenclatura municipal, como lo es el No. 92-22 en la Calle Ricaurte, del Barrio La Castrera, de la ciudad de Valencia.
Que en la fecha del 22 de diciembre de 1992 levantó un título supletorio que fue registrado el 04 de noviembre de 1996; siendo que en fecha 03 de noviembre de 1995 solicitó la entrega material por ante un Tribunal de Municipios, a la cual fue hecha oposición por los abogados del demandado, enterándose en esa oportunidad de la muerte de su vendedor, ciudadano Manuel Guanipa - hecho acontecido en fecha 30 de abril de 1994 - al haber hecho aquellos oposición y alegado la invalidez de la notificación practicada para la entrega, y por aparecer el demandado en la causa de reivindicación, como propietario del inmueble al haberle comprado a la ciudadana María Guillermina Ruiz Páez, en fecha 06 de junio de 1995, mediante documento autentico; que la solicitud de entrega material fue desestimada restituyéndose en la posesión del inmueble objeto de esta acción, al ciudadano Elio Ramón Hernández, quién desde esa fecha lo ocupa sin ninguna legitimidad.
En la contestación, la parte demandada contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la acción reivindicatoria interpuesta.
Tachó, sin adelantar el debido procedimiento, y desconoció el instrumento marcado “C”, el cual se refiere a la venta que le hace Manuel Leonardo Guanipa a la demandante Carmen Britapaz de Camacho. El Tribunal rechaza estas defensas por improcedentes, la primera por no haber cumplido con la incidencia que pregona el artículo 440, segunda parte del Código de Procedimiento Civil; y el desconocimiento por cuanto le está vedado alegarlo, a un tercero que no participo en el acto.
Que es falso el documento de propiedad del terreno de la actora, pues no aparece firmado por el Sindico Procurador Municipal. Sobre este alegato el Tribunal lo desestima por incierto toda vez que en la actuación del Notario de fecha 30 de abril de 1982 el funcionario autenticó “solo por lo que respecta a la firma de Carmen Britapaz de Camacho y Virgilio Camacho”; mientras que el auto del Registrador de fecha 07 de mayo de 1982, expresa: “Para este acto me trasladé a las oficinas de la Municipalidad del Distrito Valencia, hoy, a las 10. a. m. El otorgante RAFAEL TARIBA UGARTE, Cédula No. 3.o51.468, venezolano y casado”.
Significa esto entonces, que las partes firmaron en tiempos distintos y
en lugares distintos, pero totalmente válidas estas actuaciones, por la fe que emana de los mismos, lo que enerva la defensa opuesta de falsedad.
Alegó también el demandado, que la ocupante para el 22 de diciembre de 1992, fecha del título supletorio que presenta la demandante, era María Guillermina Ruiz, que es quién le vende a Elio Ramón Hernández el 06 de junio de 1995, amparada en titulo supletorio de fecha 27 de junio de 1979, y otro de fecha 17 de marzo de 1981; que la demandante jamás ha sido pisataria del inmueble. Pidió la llamada al juicio de la ciudadana María Guillermina Ruiz Páez, conforme al ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, como cita en saneamiento.
SEGUNDA: Citada legalmente, la tercera en la oportunidad de su comparecencia manifestó adherirse a la contestación del demandado; que desde el año 1979 estuvo en la posesión pacifica e ininterrumpida del bien inmueble, por compra que le realizara su exconcubino Manuel Leonardo Guanipa a Nina Bartola Botana, mediante documento privado, que fue cuando su compañero o concubino levantó un titulo supletorio sobre lo comprado en 1979, y luego ella levantó otro en marzo de 1981,siendo con este ultimo que ella vendió a Elio Ramón Hernández el 06 de junio de 1995, mediante documento autenticado ante Notaría; que ya ha comienzo de 1980, Manuel Leonardo Guanipa se había separado de ella, cesando el concubinato. Pidió la citación de la ciudadana Nina Bartola Botana, por ser la persona que le vendió en el año 1997 el inmueble objeto de este procedimiento.
Habiendo comparecido esta otra tercera llamada al juicio, la misma manifestó su inconformidad con esta cita de saneamiento, en razón de que de acuerdo con la Ley, la solicitante debe presentar prueba documental en la cual conste la obligación; que nunca le vendió nada a quién hace la llamada; que si vendió en 1981 a Manuel Leonardo Guanipa las mencionadas bienhechurías que son parte del objeto del presente juicio; que antes de su persona no hubo nadie ocupando dicho terreno que era ejido; opuso su falta de cualidad e interés para sostener en este juicio su condición de tercera; contradijo la obligación de saneamiento.
TERCERA: Expuestos de manera resumida los hechos de la pretensión, y las defensas de las partes y terceros, durante los actos e incidencias del procedimiento, el Tribunal observa:
El debate procesal llevado por los contendientes se circunscribe realmente a que la parte actora exige el reconocimiento de su propiedad sobre el inmueble determinado en la demanda; mientras que las actuaciones de la parte demandada convergen en demostrar la posesión que presuntamente ha ejercido ella y sus causantes en el mismo inmueble a que se refiere la parte demandante, afirmando que nunca ejerció posesión ni fue pisataria en el mismo.
En ese sentido, y en expresión directa de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01558, expediente No. 1995-12063, de fecha 19 de junio de 2006, “…Se ha ejercido en el presente caso una acción reivindicatoria a los fines de conseguir la restitución de un inmueble que el actor identifica como de su propiedad. Siendo ello así, resulta necesario aludir al artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)”.
Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra cosa que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegitimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien objeto de la pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir mas derechos de los que realmente tiene.
La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces por la comprobación de las circunstancias siguientes:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c) Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d) Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado
…Omissis…”
Así por ejemplo, de las pruebas relacionadas se desprende que quienes aparecen en principio como dueños del terreno y de las bienhechurías, por haber sido adquirido legalmente, conforme con la calidad de la prueba, ha sido la parte demandante, no habiendo contradicción entre partes de la identidad del terreno.
La afirmación de la demandante, no refutada por la parte demandada, de la solicitud de entrega material del inmueble en fecha 03 de noviembre de 1995, y que fuere desestimada en la decisión del órgano judicial, en una prueba de que ya en ese tiempo la demandante ejercía acciones tendentes a la recuperación de lo adquirido, siendo su oponente en esa oportunidad el mismo que hoy día aparece como demandado.
Las actuaciones de los terceros llamados al proceso, también dilucidan con sus alegaciones y defensas la claridad de los hechos discutidos, de manera que puede establecerse perfectamente, que la ocupación del predio señalado en la pretensión siempre perteneció a la parte demandante, y lo mas obvio es que la parte demandada, podía haber hecho valer una defensa de máximo rango – apoyándose en la posesión trasmitida de sus causantes – como lo es la prescripción adquisitiva, sin que ello fuese planteado durante el desarrollo, que desdice de la calidad de la tradición que podía haber sustentado, y de la permanencia en la cosa que se le reclama.
Así por ejemplo, siguiendo el orden de adquisición alegados por la parte demandada, las actuaciones de los terceros, y las pruebas en autos se tiene que, la ciudadana Nina Bartola Botana le vendió a Manuel Leonardo Guanipa en 1981, las bienhechurías existentes sobre el terreno identificado como adquirido al Concejo Municipal por la demandante en fecha posterior, es decir, en 1982. Al haber cesado el concubinato entre Manuel Guanipa y María Guillermina Ruiz Páez, no se estableció ni fue alegado en la causa quién se quedó con el inmueble, pero al aparecer Manuel Guanipa vendiendo según documento autenticado las bienhechurías, se presume que eran de su propiedad, por cuanto la tercera alega que era su concubina y en su identificación ante el notario aparece como casado.
Luego surge el hecho alegado por la parte demandante del fallecimiento de su vendedor de 1982 Manuel Guanipa, ocurrido en 1994, y después la venta que hace María Guillermina Ruiz Páez a Elio Ramón Hernández en junio de 1995. Según las pruebas analizadas, esta situación es totalmente ilegal por cuanto que la ciudadana que le vendió a Elio Ramón no era propietaria ni del terreno ni de las bienhechurías, por lo que cualquier posesión u ocupación que este ciudadano sostuviere o hiciere valer, no estaba debidamente legitimada, ni causada.
Esta secuencia analizada, para establecer que la posesión alegada por la parte demandada en la causa, no se encuentra bien sustentada, traen a la convicción de quién sentencia, que la pretensión de reivindicación demandada es procedente, con base en las siguientes pruebas, que determinan posesión continua: El documento autenticado mediante el cual, Nina Botana le vende a Manuel Guanipa en 1981, cuya copia certificada del año 1998, corre al folio 102 del expediente, unas bienhechurías construidas sobre terreno ejido. Asimismo del documento de marzo de 1981 cuando Manuel Guanipa le vende a Carmen Britapaz de Camacho, corriente al folio 13 del expediente, según certificación de 1994, autenticado ante Notario las bienhechurías que declara haber comprado a Nina Bartola Botana, y según titulo supletorio de febrero de 1981. Después de ello, la compra del terreno, realizada por la demandante al Concejo Municipal del Distrito Valencia, corriente a los folios 10, 11 y 12 del expediente, determinan la adquisición del inmueble en sus manos, consolidando un titulo justo de lo reivindicado.
En autos corre la prueba como el ciudadano Manuel Guanipa estuvo casado con la ciudadana Carmen Josefina Mendoza, desde 1978 que desvirtúa la afirmación de la tercera María Guillermina Ruiz de ser su concubina, que pudo haber generado beneficios en su favor, y que al demostrarse lo contrario la excluye de cualquier derecho que pudiera pretender.
Ciertamente en la causa no se relaciona el tiempo, ni hay indicios de ello, de la posesión del inmueble desde 1982 hasta 1994 en que muere Manuel Guanipa y surgen nuevamente acciones sobre los derechos alegados, pero cualquiera que hubiese sido, necesariamente tenía el carácter de viciosa e ilegal, dados los extremos comprobados en el proceso, presunción que surge al no haber sido alegada la defensa de prescripción adquisitiva, para ser discutida entre partes y terceros.
Respecto de la calidad de los instrumentos poderes otorgados por las partes a sus respectivos abogados, debe decirse que, ciertamente el que designó a los abogados Solangel Alecia Osto y Gilberto José Utrera lo fue para actuar “en el juicio que intentaré por ante los Tribunales Civiles y Penales Competentes de ésta Circunscripción Judicial contra María Guillermina Ruiz Páez…por daños y perjuicios que me ha ocasionado sobre un inmueble de mi propiedad, ubicado en el Barrio La Castrera, Parroquia Miguel Peña, Distrito Valencia, Calle Ricaurte, casa No. 92-22 del Estado Carabobo, la cual poseo como pisatario desde el 06 de junio de 1995…”
Indudablemente estaba dirigido el mandato para actuaciones en pretensiones diferentes a la que se debate en esta causa, por lo cual debe desestimarse como idóneo para ejercer la representación del demandado.
De igual manera se impugnó el instrumento poder otorgado al abogado Virgilio Camacho en el expediente. Advierte el sentenciador que esta actuación también se encuentra viciada por cuanto el profesional del derecho no suscribió la diligencia por la cual fue designado mediante diligencia en el expediente, no como signo de haber aceptado, sino que de la actuación se desprende que asistía a la compareciente, por lo que tal actuación fue insuficiente para causar los efectos legales esperados, al no tener la parte la capacidad necesaria para ejercerla. Cada una de estas desestimaciones hechas por el Tribunal, en documentos como el mandato para ejercer poderes en juicio, tienen sus consecuencias al decidirse la pretensión, siempre que la actuación de las partes no haya sido independiente del poder otorgado y de aquella que se quiera hacer valer.
Finalmente debe declarar el Tribunal que la cita de saneamiento, materializada en la actuación de los terceros comparecientes en el juicio, conforme lo demostrado en autos, debe declararse improcedente, por carecer de legitimidad para ello.
IV
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 12, 243, 254, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 545, 547 y 548 del Código Civil, y 115 de la Constitución Nacional, DECLARA CON LUGAR la demanda por REIVINDICACION intentada por la ciudadana CARMEN VICTORIA BRITAPAZ DE CAMACHO asistida por el abogado VIRGILIO CAMACHO, contra el ciudadano ELIO RAMÓN HERNÁNDEZ, todos identificados en esta sentencia.-
Son procedentes las costas procesales.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,

ABOG. MAYELA OSTOS F.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 2.00 p.m. de la tarde.-
La Secretaria,


Exp. Nº 45.547-
DEC.-