LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:
Expediente: 20.782
Motivo: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
SOLICITANTES: JOSE RIVERA LÓPEZ y MARINA MARTINEZ DE RIVERA, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.070.701 y E-327.576, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MARÍA ALEYDA ARANGO SALAZAR, colombiana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 68.133.
196º y 147º
Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de Abril de 2006, y por cuanto consta en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, el Tribunal acuerda de conformidad con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, la rectificación del Acta de Matrimonio de los ciudadanos (a): JOSE RIVERA LÓPEZ y MARINA MARTINEZ DE RIVERA, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.070.701 y E-327.576, de este domicilio, representados por su Apoderada Judicial Abogado MARÍA ALEYDA ARANGO SALAZAR, colombiana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 68.133. En fecha 26 de enero de 1962, su poderdantes contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Candelaria del Estado Carabobo, actualmente Parroquias Candelarias y Santa Rosa del Municipio Autónomo. Dicha acta adolece de ciertos requisitos que se encuentran expresados de manera detallada en el artículo 89 del Código Civil, en la referida acta objeto de esta solicitud no se mencionó el número de cédula de Identidad el número de Cédula de Identidad de los contrayentes, su profesión, el estado civil del que gozaban antes de contraer matrimonio, el cual era Solteros. Para efectos probatorios, el solicitante consigno los siguientes documentos: Pasaporte de los solicitantes. Probado como ha sido lo alegado, por la obviedad del error denunciado no amerita la tramitación de un juicio de rectificación y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena en forma sumarial a la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, y al ciudadano Registrador Principal Público del Estado Carabobo estampar la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio anteriormente mencionada, previamente determinada así: Acta No. 18, Tomo I, año 1962; seguidamente de donde aparecen los nombres y apellidos de los contrayentes DONDE DICE: ….“JOSÉ RIVERA LÓPEZ con MARINA MARTÍNEZ URIS”…. DEBE DECIR: …..“JOSÉ RIVERA LÓPEZ con MARINA MARTÍNEZ URIS, solteros, portadores de las Cédulas de Identidad Extranjeras Nos. 681.966 y 327.576, respectivamente”….., que es lo correcto, Y ASÍ SE DECIDE. En Valencia, a los 14 días del mes de Junio de 2006. Expídase copia certificada de la solicitud y de este auto y remítase a las Autoridades Civiles competentes. Librese Oficios.
La Juez Suplente Especial,
Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
La Secretaria Suplente,
Abg. Thais Mora D`Alessandro
En la misma fecha se expidieron las respectivas copias y se libro oficios Nos. 0897 y 0898 respectivamente.
La Secretaria Suplente,
Abg. Thais Mora D`Alessandro
|