JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Junio de 2.006
196° y 147°
Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por el abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.293, apoderado general de la ciudadana MARIA CONSUELO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.069.218, contra EDILBERTO MOLINA CASTILLO y JUANA ARACELIS GUASSERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.834.820 y V-10.234.200, de este domicilio, mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de SECUESTRO, fundamentado en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir observa:
Señala el actor:
1. Que su representado según cita en el expresado documento de compra, adquirió el aludido inmueble por el precio de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), Pagados a los vendedores ciudadanos antes mencionados, quienes eran propietarios de acuerdo documento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 1° de junio de 1.990, bajo el N° 26, folios 1 al 7, Tomo 10, Protocolo 1°.
Que el solicitante en la demanda expresó “ …Solicito del Tribunal decrete medida de Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de este contrato, ya que se trata de un inmueble que los demandados se niegan a entregar, haciendo negativo el ejercicio de mi derecho a poseer la cosa …” y analizados los recaudos consignados encuentra esta Juzgadora que el requisito del fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, demostración que hizo mediante documentos que acompañaron la demanda. Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar
cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.
En cuanto al otro extremo, el periculum in mora, (o presunción grave del temor al daño por la tardanza de la tramitación del juicio) este queda establecido por una parte, por una causa constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio el cual se traduce en el tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y por otra parte, el temor del solicitante de que sea burlada la sentencia, que en el caso de autos se refiere a que el demandado no cumpla con la obligación contraída, siendo que no le ha cancelado la totalidad del valor del inmueble a pesar de haber realizado múltiples gestiones con la finalidad de lograr el cumplimiento del compromiso contraído, tal y como consta en el contrato de opción de compra venta, hechos estos que hacen presumir la intención del demandado de incumplir su obligación y en consecuencia, de ser favorable la sentencia al actor, esta quede burlada.
En atención a la procedencia de la medida cautelar solicitada la doctrina ha sostenido que se decretara el secuestro de la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio, indicando que el supuesto normativo del ordinal 5º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil es el que le asigna a las partes interesadas las cualidades de vendedor y comprador, partiendo de la premisa de que la compraventa se ha perfeccionado y que por ende el solicitante de la medida, que ha incoado la acción, no conserva la propiedad.
Evidentemente que para ser acordado el secuestro, la demanda debe tener por objeto la resolución del contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, en virtud de que el interés del solicitante es el cumplimiento del contrato, es decir no persigue la cancelación del pago, su pretensión es resolver el contrato pactado, dejar sin efecto la obligación contraída, y en consecuencia conservar el inmueble.
2. En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos procesales de los artículos (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO de conformidad con el ordinal 5° del artículo 599 del Código de procedimiento Civil, a favor de la demandante, ciudadano ALIRIO JOSÉ RUIZ, sobre un bien inmueble constituido por un parcela de terreno y la casa quinta sobre ella
construida, distinguida con el N° 41, lote B, Macromanzana M9, Segunda Etapa, parcelamiento La Loma, jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual tiene una superficie de aproximada de ciento diecisiete metros cuadrados (117 M2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la parcela P-16, en siete metros con ochenta centímetros (7,80 m); SUR: Con calle 1, en siete metros con ochenta centímetros (7,80 m); ESTE: Con parcela P-40, en quince metros (15m), OESTE: con parcela P-42, en quince metros (15m) y le corresponde un porcentaje de 0,0431% del área total vendible, tal como quedó establecido en los documentos de Parcelamiento y la modificación del mismo en lo referente a la macromanzana M9, quedando registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 1° de junio de 1.990, bajo el N° 26, folios 1 al 7, Tomo 10, Protocolo 1°.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud respecto de los alegatos de la parte actora y que no implica prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
Para la práctica de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua
y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez comisionado queda facultado para designar Depositaria Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley. Líbrese Despacho. Así se decide.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Suplente Especial
Abg. Thais Mora D´Alessandro.
Secretaria Suplente,
En la misma fecha se libró despacho con oficio N° 1.008.-
Secretaria Suplente,
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