JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de Junio de 2006
196º y 147º
Con relación a la medida solicitada y visto que de la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda tales como documentos de propiedad de los Terrenos, debidamente Registrado por: 1) Ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 08 de Junio de 1.995 y anotado bajo el N° 15, Pto 1°, Tomo 43°, Folios 1 al 4, de los libros llevados por esa Oficina, y por: 2) Ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 14 de Diciembre de 2.001 y anotado bajo el N° 14, Pto. 1°, Tomo 25, Folios 1 al 4, de los libros llevados por ante esa oficina. El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.
Analizadas las explicaciones dadas por el solicitante de la medida respecto al periculum in mora, hace esta Juzgadora las siguientes observaciones: el demandante esgrime en su petición un motivo racional para creer que el deudor pueda causar perjuicio a su derecho como lo es la Nulidad de Venta, “y en virtud de la Asamblea irritante celebrada de fecha 17 de mayo de 2005, la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Agosto de 2005 y anotada bajo el N° 77, Tomo 60-A., en la cual se realizó un aumento de capital írrito, se incorporó a la
administración un nuevo órgano, se modificó la Administración de la Sociedad, y se creo el cargo de Vicepresidente, etc”....; Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada, en razón de que la pretensión de la parte actora y los instrumentos en que fundamento su pedimento cautelar, tienen la motivación que hacen parecer la necesidad de la medida. Así se declara.
DECISION
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. Sobre los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: Dos (02) parcelas distinguidas con los números 84 y 85, según el plano de la Urbanización o parcelamiento “Parque Residencial Las Mercedes”, ubicado en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, plano este que quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito valencia del Estado Carabobo en el Segundo trimestre del año 1962, bajo el N° 273, folios 377. Cada una de Dichas parcelas, tiene una superficie de UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (1.728,60 Mts.2) y estan comprendidos dentro de los siguientes linderos: PARCELA N° 84: NORTE: En veintiocho metros con ochenta y un centímetros (28,81 mts) con callejón de penetración Negro Primero; SUR: En veintiocho metros con ochenta y un centímetros (28,81mts) con la parcela marcada N° 87; ESTE: En sesenta metros (60,00 mts) con parcela N° 85; y OESTE: En sesenta metros (60,00 mts) con parcela N° 83. PARCELA N° 85: NORTE: En veintiocho metros con ochenta y un centímetros (28,81 mts.) con callejón de penetración Negro Primero; SUR: En veintiocho metros con ochenta y un centímetros (28,81 mts.), con callejón de penetración que la separa de la parcela distinguida N° 86; ESTE: En sesenta metros (60,00 mts) con autopista Intercomunal San Diego; OESTE: En sesenta metros (60,00 mts) con parcela N° 84. SEGUNDO: Un galpón distinguido con el N° 5, el cual forma parte del Centro Comercial ALFER, situado en jurisdicción del antiguo Municipio Urbano San Blas del Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy Municipio San Diego del Estado Carabobo, constante de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS
(599,41 mts2) y consta de dos (02) niveles, en el interior (planta baja) se encuentra un (1) área de oficina, un (1) área de oficina, un (1) depósito, una escalera, tres (3) baños; uno mixto, uno para damas y uno para caballeros; en la parte superior (mezzanina), se encuentra un (1) baño mixto y una oficina y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y particulares: NORTE: Fachada norte del Edificio, retiro lateral derecho y estacionamiento; SUR: Fachada sur del Edificio y retiro lateral izquierdo; ESTE: Galpón N° 4, y OESTE: Fachada Oeste del Edificio y retiro de fondo. Le corresponde el uso de cinco (5) puestos de estacionamiento, signados con los números 24, 25, 26, 27 y 28, así como un porcentaje de condominio de 0,88%, propiedad del demandado de autos. Así se decide.
Ofíciese lo conducente. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dos (02) días del mes de Junio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
Juez Suplente Especial
Abg. Thais Mora D`alessandro
La Secretaria Suplente.
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