JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de Junio de 2.006
196º y 147º
Con relación a la medida cautelar solicitada se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda. El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final, esta Juzgadora considera que el actor no acredito en autos motivos suficientes de uno de los requisitos concurrentes como lo es el Periculum In Mora o temor objetivo de que sea burlada la sentencia, no señala los actos realizados por la demandada, que pudieran ser consideradas como indicios para que quede burlada la sentencia.
Analizada como ha sido los requisitos antes señalados esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
El demandante alega en su petición que el demandado de autos ciudadano JOSUE FRANCISCO BENITEZ CAMBERO, no ha cancelado el monto pactado en el documento de compra-venta otorgado en fecha 06-03-04, por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, bajo el N° 19, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevado por ante esa notaria, y se observa en dicho documento se evidencia que el demandante recibió “El precio de venta, que es por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 12.000.000,00), dinero este de curso legal que recibo a mi entera satisfacción de manos del comprador, por lo que procedo en nombre de mi representada a traspasarle la plena propiedad y todos los derechos del vehículo vendido,….” .
Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora improcedente las medida cautelar solicitada, en razón de que la pretensión de la parte actora y los instrumentos en que fundamento su pedimento cautelar, no tienen la motivación que hacen parecer la necesidad de las medidas. ASI SE DECLARA.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano.
Juez Suplente Especial Abg. Thais Mora D´Alessandro,
La Secretaria Suplente