REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de junio de 2006
196° y 147°
DEMANDANTE: FRANCISCO J. RIVERO.
CÉDULA DE
IDENTIDAD: 400.099
ASISTENTES
JUDICIALES: ABOGADO ADRIANA GÓMEZ Y HUMBERTO HERNÁNDEZ.
INPREABOGADO: 102.570 y 61.149
DEMANDADOS: GRACIELA ANTONIA ALVARADO FLORES Y EUSEBIO HIDALGO.
CÉDULA DE
IDENTIDAD: 7.892.750 y 6.042.650
MOTIVO: DAÑO MATERIAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.: 19.317
NARRATIVA
La presente causa se inicia por la demanda interpuesta en fecha 26 de agosto de 2.004 por el ciudadano FRANCISCO RIVERO, asistido por los abogados Adriana Gómez y Humberto Hernández, en contra de los ciudadanos Graciela Antonia Alvarado Flores y Eusebio Hidalgo por concepto de daños materiales derivados de accidente de tránsito.
En fecha de 28 de Septiembre de 2004 se admite la demanda y se emplaza a los demandados para que comparezcan por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda. Se libró exhorto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de que practicara la citación personal de los codemandados en el presente proceso. Consta en los autos que la citación personal del codemandado Eusebio Hidalgo se llevó a cabo el día 21 de febrero de 2.005, según diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal comisionado en fecha 23 de febrero de 2.005, y la citación de la codemandada Graciela Antonia Alvarado Flores, en fecha 19 de mayo, según consta en diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal Comisionado en fecha 23 de mayo de 2.005.
El día 14 de julio de 2.005, se recibió procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Oficio 1560-962 acompañado con la comisión de citación y sus resultas.
En fecha de 11 de octubre de 2.005 la apoderada judicial del demandante solicita la declaración de la confesión ficta de los demandados debido a que los mismos no comparecieron ni por si, ni mediante apoderado judicial al acto de contestación a la demanda ni tampoco en el lapso probatorio.
Por auto de fecha 16 de febrero del año 2006, la Juez Suplente Especial que hoy decide se avoca al conocimiento de la presente causa.
MOTIVA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que los demandados GRACIELA ANTONIA ALVARADO FLORES Y EUSEBIO HIDALGO, no comparecieron por ante este Tribunal ni al acto de contestación de la demanda, ni probaron nada que le favoreciere en el lapso que la ley les otorgó para hacerlo.
Así, observa el Tribunal que una vez transcurrida la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda sin que la parte demandada realizara tal actividad, el siguiente acto era la promoción de pruebas en el plazo perentorio de cinco días, tal como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurrió íntegramente, según el calendario judicial del tribunal. En dicho momento procesal, sólo la parte actora promovió pruebas tal como se desprende de los autos.
Ante la conducta omisiva de la parte demandada el tribunal procede a realizar la siguiente consideración:
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”
Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil textualmente reza:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados dentro de este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De acuerdo con la norma citada, la inasistencia a la contestación, por si sola, no es suficiente para que sea declarada la confesión ficta del demandado, pues del mencionado artículo se desprende que es necesario el cumplimiento de dos requisitos complementarios: el que las peticiones del demandante no fuesen contrarias a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio nada demostrare que pudiere favorecerle.
Por su parte, el autor venezolano Ricardo Henríquez en su obra Código de Procedimiento Civil, 2da. Edición, Tomo V, p. 515, expresa:
“1. Hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el del procedimiento oral: en este último se confiere un plazo perentorio de cinco días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados (confesión ficta), en tanto que en el procedimiento ordinario dicho lapso es de cinco días (Art. 392). Si el demandado no promueve pruebas, se obvia el proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite la presente disposición.”
En este mismo orden de ideas, el mismo autor, en la obra citada, en el Tomo III, p. 134, expresa:
“Cuando hay confesión ficta-aparte el examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad, (Art. 509) – el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se”, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (…) Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómeno. Por ello, como ha dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.”
En el caso de autos, y analizadas por esta sentenciadora las actas que conforman este expediente, se observa que las pretensiones del demandante no son contrarias a derecho, pues se refieren a los daños materiales que sufrió el demandante producto de un accidente de tránsito con el demandado, demanda que no está prohibida por la ley y además se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de las normas invocadas en la demanda.
Por lo que respecta al material probatorio, el tribunal aprecia que la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas no hizo uso de este derecho, por lo que en el caso sub litis se dieron las condiciones exigidas por el Legislador procesal para que proceda la confesión ficta. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos expuestos y de conformidad con las normas legales citadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y, en consecuencia, CON LUGAR la demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito incoada por el ciudadano Francisco J. Rivero, titular d la cédula de identidad número 400.099 en fecha 27 de agosto de 2.004. En consecuencia, se condena a los ciudadanos Graciela Antonia Alvarado Flores, titular de la cédula de identidad número 7.892.750 y Eusebio Hidalgo, titular de la cédula de identidad número 6.042.650, en sus caracteres de propietario y conductor del vehículo marca Daewoo, placa: DS5-97T, color blanco, año 2002, modelo Lanusse 1.5, servicio taxi, clase automóvil, tipo sedan, serial de motor de carrocería KLATF69YE2B696531, a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo) por concepto de Daños Materiales ocasionados al vehículo propiedad del ciudadano Francisco Rivero, MARCA: MITSUBISHI AÑO: 1996; MODELO: LANCER MX; COLOR: VERDE; SERVICIO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: EX1CB495NT0000081; PLACA: GAD-01V, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 11 de noviembre de 2.003. SEGUNDO: la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (2.100.000,00) por concepto de honorarios profesionales. TERCERO: se condena a los demandados a pagar la Indexación o Corrección Monetaria, para lo cual es necesario practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante un solo perito, desde que ocurrió el accidente, en este caso el día 11 de noviembre del 2.003, hasta el día en que quede firme y ejecutoriada esta sentencia, y se ordena el cálculo basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de créditos a plazos. Así se decide.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (06) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Juez Suplente Especial
Abg. Thais Mora D´Alessandro
La Secretaria Suplente
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