REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Junio de 2006
196° y 147°
DEMANDANTE: CARMEN LEONOR ASCANIO
CEDULA DE IDENTIDAD: 1.378.155
APODERADO: HENRY OMAR GARCIA SALAS
INPREABOGADO: 20.933
DEMANDADOS: DANIEL CASTILLO y GLADYS HERRERA
CEDULAS DE IDENTIDAD: 8.492.286 y 6.022.471
ABOGADOS
ASISTENTES: DOMINGO JORGE BARRETO y JORGE LUIS APONTE
INPREABOGADO: 59.390 y 51.430.
MOTIVO: INTIMACION (CONVENIMIENTO)
EXPEDIENTE: 19.801
En fecha 29 de marzo de 2.005 fue presentada por la actora demanda de intimación asistida de abogado. En fecha 4 de abril se le da entrada con sus recaudos y anexos.
En fecha 30 de mayo de 2.005 se admite la demanda y se ordena la intimación de los demandados como aceptantes del título valor. (folio 9)
En fecha 30 del mes de mayo de 2.005 este Tribunal emite despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas a los fines de llevar a cabo la citación de los codemandados.
En fecha 8 de Diciembre de 2005, el abogado HENRY OMAR GARCIA SALAS, proporciona mediante diligencia la real y verdadera dirección de los codemandados y solicita se sirva comisionar al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 14 de febrero de 2.006 se emite la comisión para la práctica de la citación de los demandados dirigida al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
En fecha 10 de marzo de 2.006 se cita a la demandada GLADYS HERRERA Y en esa misma fecha hay diligencia del alguacil en la cual señala que no pudo citar al demandado DANIEL CASTILLO.
En fecha 14 de marzo de 2.006 se acuerda la citación por carteles de los intimados.
En fecha 20 de abril de 2.006 se fija un cartel en la morada del intimado y en fecha 27 de abril se devuelve la comisión a este tribunal.
En fecha 23 de mayo de 2.006 la codemandada DIANA HERRERA ESPINOZA CONVIENE en pagar como en efecto pagó en ese acto en su propio nombre y en nombre de su codemandado DANIEL CASTILLO, la totalidad de la obligación contraída y consigna la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) en cheque de gerencia a nombre de este tribunal.
El día 30 de mayo de 2.006, el abogado de la parte demandante presentó escrito, en el que expresó:
“…Ni la intimada, co-demandada y co-deudora Gladys Diana Herrera Espinoza, identificada en autos, ni otra persona puede representar en juicio sin poder judicial, o atribuirse de manera particular la representación judicial de otra persona, tal y como es la pretensión ilegítima de ésta última y de sus abogados asistentes (…) tampoco puede la intimada, co-demandada y co-deudora, Gladys Diana Herrera Espinoza, identificada en autos, reconocer, subrogar o atribuirse de manera liberal y particular, el derecho de defensa individual que le es dado sólo al intimado, co-demandado, co-deudor, ciudadano Daniel Alfonso Castillo, identificado en autos, como es el que cuando ilegalmente pretende reconocer y liberar de la deuda contraída a éste último…” (Formato sencillo del Tribunal)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver acerca de la incidencia planteada observa éste Juzgado que el convenimiento realizado por la ciudadana Gladys Herrera, es perfectamente válido, habida consideración de que dicha actuación no constituye en ningún modo una atribución de representación judicial del codemandado Daniel Castillo, como lo hace ver el demandante en su escrito, sino sencillamente un pago liberatorio de la obligación cuyo cumplimiento se exige a través del presente proceso, en acatamiento al decreto intimatorio emanado de este despacho en fecha 30 de mayo de 2.005, y en concordancia con lo establecido en el artículo 1.283 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la norma legal in comento, establece textualmente:
“El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”
Es por ello que, visto el escrito de fecha 23 de mayo de 2.006, presentado por la ciudadana Gladys Herrera, asistida por los abogados Domingo Barreto y Jorge Aponte en el cual expresó: “…convengo en pagar como en efecto pago en este acto en mi propio nombre y por mi codeudor y codemandado ciudadano Daniel Alfonso Castillo, la totalidad de la obligación contraída…”; este Tribunal considera que lo procedente es la homologación del convenimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Aclarado el punto anterior, pasa este Tribunal a resolver acerca de la solicitud de la parte demandante de que “…previo al momento de emitir el dictamen, realice la corrección monetaria respectiva.”
En este sentido, observa este Juzgado que la solicitud de que se efectúe la corrección monetaria debe hacerse en la oportunidad de interponer el libelo y no posteriormente, debido a lo cual es forzoso para este Juzgado concluir que dicho pedimento es improcedente. Así se declara.
DISPOSITIVO
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento efectuado en fecha 23 de mayo de 2.006, por la ciudadana Gladys Diana Herrera Espinoza, titular de la cédula de identidad número 6.022.471, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el abogado Henry García, con el carácter acreditado en autos, de que se aplique la corrección monetaria o indexación a la cantidad intimada en el presente proceso. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los seis días del mes de junio de 2.006.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Juez Suplente Especial
Abg. Thais Mora D´Alessandro
La Secretaria Suplente
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