REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de junio de 2.006
196º y 147º
DEMANDANTE: C.A. Danaven.
APODERADO
JUDICIAL: Pedro Caminero Moleiro.
INPREABOGADO: 18.640
DEMANDADOS: Servicios Integrales de Flota, C.A.
DEFENSOR
JUDICIAL: Alfredo Arciniega Arnao
INPREABOGADO: 27.149
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
EXPEDIENTE: 19.931
Se inicia el presente proceso con motivo de la demanda intentada en fecha 20 de mayo de 2.005 por el abogado Pedro Caminero, en su condición de apoderado Judicial de la sociedad mercantil C.A. Danaven, por ejecución de hipoteca, en contra de la firma mercantil Servicios Integrales de Flota, C.A.
En fecha 2 de junio de 2.005, se admitió la demanda. Se comisionó al Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para que practicase la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2.005 se recibió procedente del Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
El día 06 de julio de 2.005 se ordenó la citación por carteles de la parte demandada. El día 18 de julio de 2.005 el demandante consigna carteles de citación.
En fecha 19 de julio de 2.005, se comisionó al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que realizara la citación por cartel de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de agosto de 2.005 se revoca por contrario imperio el auto del 19 de julio de 2.005 y se ordena la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de diciembre de 2.005 se reciben las resultas de la comisión de citación.
En fecha 13 de diciembre de 2.005, la Juez Suplente Especial que hoy decide se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de diciembre de 2.005 se agregan a los autos carteles de intimación al demandado.
El día 31 de enero de 2.006, se nombró defensora judicial de la parte demandada a la abogada Marylena Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.702. El 20 de marzo de 2.006, por cuanto el Tribunal observó, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la defensora ad-litem no compareció a dar contestación a la demanda, procedió a reponer la causa al estado de designar nuevo defensor judicial, nombrándose al efecto al abogado Alfredo Arciniega Arnao, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.149.
Mediante escritos de fechas 8 y 16 de mayo de 2.006, el defensor ad-litem de la parte demandada presentó formal oposición al decreto intimatorio, así como negó rechazó y contradijo la demanda, manifestando a su vez que habiendo realizado todas las gestiones tendientes a contactar a los demandados personalmente y resultando éstas infructuosas, es por lo que se ve imposibilitado de ejercer una mejor defensa en el presente proceso.
Mediante escritos presentados en fechas 10 y 31 de mayo de 2.006, el abogado de la parte demandante solicita que se decrete el embargo ejecutivo sobre el bien objeto de la demanda, con base en que la oposición efectuada por el defensor judicial de los demandados no está fundamentada en las causales establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede constatar este Juzgado que la oposición efectuada por el defensor ad-litem de la parte demandada en el presente proceso no está fundada en las causales taxativamente expresadas en el Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 663 del citado Código establece:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:
1- La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2- El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3- La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4- La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición las prueba escrita de la prórroga.
5- Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6- Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.”
El autor venezolano Ricardo Henríquez, en su comentario a la norma jurídica transcrita (Código de Procedimiento Civil, 2da. Edición, Tomo V, P. 166), expresa:
“La situación del procedimiento ejecutivo de hipoteca es ecléctica; no basta la simple oposición, ni exige la ley la prestación de una garantía a los fines de suspender la ejecución. Pero sí establece – como una novedad no prevista en el Código de 1.916 – causales taxativas de oposición fundamentadas en pruebas documentales. No pueden alegarse otras causales distintas a las seis que señala este artículo, ni pueden utilizarse otros medios procedimentales para suspender la ejecución.” (Negrillas del Tribunal)
En el caso en estudio, este Juzgado ha constatado que la oposición formulada por el defensor ad-litem de la parte demandada no ha llenado los extremos exigidos por la ley, debido a lo cual considera quien decide que lo procedente es la continuación del procedimiento de ejecución, con arreglo a la normativa consagrada en el Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por el defensor ad-litem de la parte demandada en la presente causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, se decreta EMBARGO EJECUTIVO sobre los siguientes inmuebles: PRIMERO: Una (01) Oficina distinguida con el número y letra UNO “B” (1-B), en la planta primera del “Edificio Centro Los Dos Caminos”, con un área aproximada de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96M2), comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: Oficina número y letra uno “C” (1-C); Sur: Oficina número y letra UNO “A” (1-A); Este: Pasillo de circulación y acceso de las oficinas y; Oeste: Fachada oeste del edificio. Le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento no determinado en cualquiera de las siguientes áreas del estacionamiento del edificio; Área de estacionamiento oeste de la planta baja, área de estacionamiento uno de la planta sótano uno, área de estacionamiento uno de la planta sótano dos y sótano tres. El puesto de estacionamiento es considerado como un anexo del local de oficina y en consecuencia forma una unidad y se considera parte indivisible del mismo, conforme al documento de condominio, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1.985, bajo el número 27, Tomo 5, Protocolo Primero, le corresponde un porcentaje de condominio de un entero, con un mil setecientos noventa y nueve diezmilésimas por ciento (1,1799%) de los bienes y cargas comunes. SEGUNDO: Un (01) local de depósito o maletero que forma parte también del Edificio Centro Los Dos Caminos, ubicado en el lugar denominado Los Dos Caminos, en el ángulo noroeste de la esquina formada por la Calle Real de Los Dos Caminos y la Calle El Carmen, en jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, dicho local de depósito está distinguido con el número 23 y está ubicado en la planta sótano dos del edificio, tiene una superficie aproximada de siete metros cuadrados (7M2), le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con doscientas seis diezmilésimas por ciento (0,0206%) de los bienes y cargas comunes del condominio antes señalado, siendo sus linderos y medidas particulares los siguientes: Norte: Foso de ascensores: Sur y Este: Con muro de contención del sótano y con el maletero número 22 y Oeste: Con maletero número 24 y maletero número 15. Dichos inmuebles se encuentran ubicados en jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez Distrito Sucre del Estado Miranda, debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre del año 2.003, bajo el número 44, Tomo 6 del Protocolo Primero. Así se decide.
Para la práctica de esta medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, a quien se librará despacho con las inserciones correspondientes. El Juez comisionado queda facultado para designar depositario judicial y tomarle el juramento de ley. Líbrese despacho.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 12 días del mes de junio del año 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abog. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Juez Suplente Especial
Abog. Thais Mora D´Alessandro
La Secretaria Suplente
|