REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 30 de mayo de 2.006
196º y 147º
DEMANDANTE: Daniel González
CÉDULA DE
IDENTIDAD: 14.024.953
ASISTENTE
JUDICIAL: Delia Gómez
INPREABOGADO: 74.269
DEMANDADA: Miriam Cumare Baptista
CÉDULA DE
IDENTIDAD: 4.862.374
APODERADO
JUDICIAL: Hernán Pereira
INPREABOGADO: 71.82 4
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
EXPEDIENTE: 20.065
En fecha cuatro (04) de mayo de 2.006, la ciudadana Miriam Cumare, asistida por el abogado en ejercicio Hernán Pereira, promovió en la presente causa cuestiones previas de las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
1. “Promuevo el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada, toda vez que si bien es cierto que en una oportunidad contraje una obligación con el demandante, donde el me facilitó la cantidad de 3.000.000,00 de bolívares y donde debido a lo grave de mi situación económica me vi obligada a firmar un pacto de retracto por la cantidad de 6.000.000,00 bolívares. Realmente la situación me golpeó muy duro y la casa donde vivía o vivo actualmente no la pude comprar y el dinero se me volvió nada, por lo que me vi obligada a desistir del negocio de la compra de la casa tal y como lo explica el demandante en su libelo y como consta en documentos que en copia simple anexo al presente escrito marcados “A”
Con respecto a esta cuestión previa, observa este Juzgado que la demandada admite haber celebrado un contrato de venta con pacto de retracto sobre el bien inmueble objeto de litigio con el hoy demandante, por lo que no puede prosperar la cuestión previa alegada de falta de legitimidad y en todo caso lo relativo a la validez del negocio jurídico efectuado y a la propiedad del inmueble litigioso atañen al mérito de la causa y será decidido por este Tribunal en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
2. “Promuevo el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340 Ejusdem.”
Para decidir, observa el tribunal que la cuestión previa fue opuesta sin determinar cuáles son los vicios de forma de los que supuestamente adolece la demanda. Tal omisión – de acuerdo con la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia – trae como consecuencia que se considere desistida la cuestión previa alegada y así lo considera este Juzgado. Así se declara.
3. “Promuevo el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Referido a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Efectivamente ciudadano Juez, el demandante en fecha anterior a la presente demanda había demandado por la misma causa por ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 1331, causa esta que todavía no ha sido resuelta.”
Para decidir observa este Juzgado que el demandante en su libelo alegó:
“…intenté una acción de entrega material por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dando como fallo el Juez de ese Juzgado, que debía seguir la jurisdicción ordinaria, y no la voluntaria, por cuanto la mencionada ciudadana hizo oposición a mi solicitud de entrega material”
Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por ambas partes en este juicio se desprende que cursa por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial un proceso, cuya terminación no consta en los autos, debido a lo cual concluye este Tribunal que la cuestión previa relativa a la prejudicialidad debe prosperar. Así se declara.
DISPOSITIVO
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal artículo 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por haber vencimiento recíproco, se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 31 días del mes de Mayo de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abog. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Juez Suplente Especial
Abog. Thais Mora D´Alessandro
La Secretaria Suplente
|