REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: ENZO BERTOSSI SCHERMANN, mediante apoderados judiciales.
APODERADOS: ARMANDO MANZANILLA, LUIS TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ.
DEMANDADO: BAR RESTAURANT LA TRIBUNA, C.A. en la persona del ciudadano ISRRAEL JOSE NAVA.
APODERADO: Abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE N° 20704

En fecha 30 de Septiembre de 2.005, se presentó ante el juzgado distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda interpuesta por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad números 4.4462.519 y 7.123.437, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 14.020 y 54.638, de este domicilio, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENZO BERTOSSI SCHERMAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad número 4.220.260, casado y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA TRIBUNA, C.A., entidad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de Abril de 2.004, bajo el número 26, Tomo 22-A, siendo el motivo de esta demanda la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Distribuida la demanda le correspondió conocer la causa al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se le dio entrada a la demanda en fecha 05 de Octubre de 2.005; procediendo a darle admisión en fecha 06 de Octubre de 2.005; se acordaron medidas cautelares, emplazándose a la demandada BAR RESTAURANT LA TRIBUNA, C.A., en la persona de su Director Gerente, ciudadano ISRRAEL JOSE NAVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 11.138.861 y de este domicilio, para que compareciera el Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a contestar la demanda y oponer conjuntamente las Cuestiones Previas que considerase.
En fecha 25 de Octubre de 2.005, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, practicó medida de secuestro sobre el inmueble y sobre bienes muebles arrendados a la demandada, donde se dejó constancia de la presencia del ciudadano JUNIOR AYALA DIAZ, quien desempeñaba el cargo de Director Gerente, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 216 última parte, del Código de Procedimiento Civil, produjo la citación de la demandada de autos para todos los actos del procedimiento. Dicha comisión fue agregada a los autos en fecha 28 de Octubre de 2.005, fecha en la cual la nueva Juez se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 04 de octubre de 2.005, la parte actora consignó copia de los documentos que acreditan la propiedad de los locales comerciales, a favor de su representado. El primero de Noviembre de 2.005, el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, procedió en nombre de su representada a dar contestación a la demanda, junto con recaudos marcados desde la letra E y X hasta la X7, por lo que el Tribunal procedió a agregarlos a los autos.
Abierta la causa a pruebas, tanto el demandante como la demandada, procedieron a consignar sus escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos así:
En fecha 18 de Noviembre de 2.005, el Juzgado A quo, dictó auto donde fijó el lapso de CINCO (05) días de despacho para dictar sentencia en la causa, lo cual hizo en fecha 30 de Enero de 2.006, la cual le fue notificada a las partes, así:
En fecha 28 de Marzo de 2.006, fue recibido por este Tribunal el expediente luego de su distribución por inhibición de la juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada bajo el número de expediente 20.704. En fecha 26 de Abril de 2.006, la parte actora solicita del Tribunal se sirva fijar la causa para dictar sentencia previa notificación de la parte demandada. En la misma fecha este Tribunal procedió a fijar de conformidad con lo pautado en el artículo 893, del Código de Procedimiento Civil, Diez (10) días de despacho, luego de que constara en autos, la notificación de la parte demandada, para dictar sentencia.
En fecha 04 de mayo de 2.006 fue notificada la parte demandada, de lo cual dejó constancia el alguacil del tribunal en fecha 08 de mayo de 2.006, siendo que la parte demandada presentó escrito de alegatos y pruebas en fecha 18 de mayo de 2.006 y la parte demandante presenta su escrito de pruebas en fecha 23 de mayo de 2006 y estando la presente causa para sentenciar, el Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:
En la presente causa ha demandado la parte actora la Resolución de un contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante ENZO BERTOSSI SCHERMANN, en su carácter de arrendatario y la sociedad mercantil de este domicilio BAR RESTAURANT LA TRIBUNA, C.A., fechado el contrato el día 01 de Diciembre de 2.004, y que fue autenticado por las partes ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha Primero de Marzo de 2.005, donde quedó anotado en los Libros de autenticaciones que lleva esa Notaría, bajo el número 21, Tomo 28. El contrato de arrendamiento se celebró sobre dos (02) locales comerciales distinguidos con los números 614 y 615 del Centro Comercial Patio Trigal, ubicado en la Urbanización Trigal Norte Parroquia San José de esta Ciudad de Valencia del estado Carabobo, así como sobre los siguientes bienes: Cocina: 1. Una cava cocina una puerta. Congelación y dos puertas. Mantenimiento marca Neverama S. Nº 36005. 2. Una cocina industrial de 6 hornillas, planchas y horno marca VULCAN. 3. Una freidora a gas de 20 litros de aceite y 8 litros de agua marca Star S. 22164. 4. Una campana de humo de pared galvanizada de 1.83 mt. Master chef conductos. 5. Un extractor tipo hongo centrífugo modelo CD-12 de 0,6 HP. 3F. 6. Un fregadero de dos poncheras con un escurridero y dos llaves mezcladoras de acero inoxidable marca Nevelara S. 109630387. 7. Un escurreplatos de pared de 1.83 metros marca Nevelara. 8. un mesón de trabajo de acero inoxidable de 1,30metros. 9. Uno mesón de trabajo con tope de madera maciza de 1,80metros. 10. Un extinguidor de incendios de 10libras. 11. Una tijera para pollo con resorte. 12. Una balanza. Lista de Utensilios de Cocina: 1. Un colador de pasta de aluminio 36cm. 2. Un batidor de acero inoxidable 30cm. 3. Un batidor de acero inoxidable 40cm. 4. Dos tenedores de dos puntas de 28cm importada. 5. Dos cucharas con hueco de acero inoxidable 13pulgadas. 6. Dos cucharas lisas de acero inoxidable 38cm. 7.Cuatro tobos de baño María de acero inoxidable tres litros. 8. Un Cucharón de acero inoxidable para salsa de tres onzas. 9. Un cucharón de acero inoxidable de 16onzas. 10. Un cucharón de acero inoxidable 10 onzas. 11. Un cucharón de acero inoxidable de 12onzas. 12. Seis escudillas de acero inoxidable 14cm. 13. Cuatro cuchillos para verdura. 14. Un cuchillo magefesa de 30cm. 15. Un cuchillo magefesa de 25cm. 16.Un cuchillo magefesa 23cm. 17. Dos bandejas de acero inoxidable RED. 18. Dos cuchillos para postre fruta. 19. Dos tenedores para postre fruta. 20. Una olla alta de aluminio EXT. F.. 21.Una bandeja para hornear EXT. Fuertte 40 x 20. 22. Cuatro papeleras puro hierro dos Pers. 23. Tres papeleras puro hierro 32 4 Pers. 24. Papeleras puro hierro 38 8 Pers. 25. Papeleras puro hierro 45 12 Pers. 26. Papeleras puro hierro 60 25 Pers. 27. 12 cucharas de madera 35cm. 28. 6 cucharas de madera 50cm 29. 12 tablas para pulpo. 30. 2 martillos de cocina madera. 31. 8 convoy Blomfield 2 puestos. 32. Un cuchillo para pan con sierra de 12pulgadas. 33. Cuatro pinchos de 10pulgadas cartón 4 piezas. 34. 2 sartenes puro hierro 40cm. 35. 2 sartenes puro hierro de 28cm. 37. Dos sartenes puro hierro 20cm. 38. Dos ollas altas de aluminio ext. F. No. 36-30 L.. 39. Una olla medio honda No. 36. 39. Dos olla medio alta de aluminio No. 28. 40. Una paila medio honda F. No. 26. 41. Una paila medio honda F. No. 28 .42.Una olla de aluminio chata No. 32 y1/2. 43. Una olla de aluminio chata No. 45 25 LIE. Bar: 1.Una cava Bar de acero inoxidable de ptas. con pacta de bola Nevelara S. 1100230487. 2. Burlaba copas con 2 poncheras y escurridero de acero inoxidable. 3. Un depósito para hielo para barra. 4. Un extractor tipo hongo centrífugo modelo MCD-12 de 0,60 H. P. 3 F. 5. Una licuadora Oster. 6. Un barril pequeño para vino. 7. Dos tweeters de 150 W. 8. Dos cornetas L P-80 de 140 W. 9. Dos columnas B M.-150. 10. Un pedestal para micrófono. 11. Un micrófono. 12. Dos equipos de a.c.Split, Marca Certeza de 5 T. M. Cada Uno Conductos y Rejillas. 13. Barra. con tope de caoba de 13 metros de largo con luz incorporada para 24 puestos. 15. 24 taburetes de madera pardillo tipo tejano con espaldar.16. 6 mesas de madera pardillo. 17. 24 sillas de madera tipo tejano. 18. Un porta tarjetas para despacho. 19. Tres lámparas de hierro batido tipo araña colonial. 20. Repisas para licores y espejo adorno en pared de barra. 21. Repisas para licores en pared lateral adorno. 22. 4 marcos protectores para cuadros con cuadros al óleo. 23. Un mural de baldosas 0,66 x 0,99 metros. 24. Adornos varios en techo de barra. 25. Dos luces de emergencia. 26. Dos extractores de aire con persiana de 1/3 H. P. 27. Un separador de madera entrada baño de damas. 28. Una escultura de hierro alusiva al Quijote. 29. 12 m² de tarima de madera para piso de barra. 30. Una cartelera con vidrios de 0.80 x 0.06 metros. Bar Mezanina: 1. 8 mesas de madera pardillo. 2. 27 sillas de madera tipo tejano de pardillo. 3. 4 taburetes de pardillo tipo tejano. 4. Mesita para equipo de sonido. 5. 16 pinturas en baldosas alusivas a fiesta brava. 6. 5 lámparas. Lista de Cristalería y Utensilios para Bar y Comedor: 1. 2 cucharas para bar de cóctel rojas. 2. Un colador de vaso mezcla. 3. Un grado de media de acero inoxidable. 4. Tres jarras de agua J.-002 No. 2. 5. Tres jarras de agua J.-003 No. 3. 6. 4 tobos para hielo de acero inoxidable pequeño. 7. 4 tobos para vino de acero inoxidable. 8. Dos tobos campaneros con pie. 9. Dos pinzas de acero inoxidable para hielo pequeño. 10. Dos pinzas de acero inoxidable cheff. 10. Dos jarras para agua dos litros de acero inoxidable. 11. Seis docenas platico mant. cuad de acero inoxidable. 12. Dos porta toallas de acero inoxidable. 13. Una espátula extra larga de acero inoxidable. 14. Una cuchara para grano No. 16. 15. Una cubiertera grande de acero inoxidable. 16. Una docena de tenedores mesa bohemia. 17. Una docena de cucharas de mesa bohemia. 18. Una docena de cuchillos de mesa bohemia. 19. Una docena de cucharaditas de postre bohemia. 20 Una docena de cucharitas café leche bohemia. 21. Una docena de cuchillos de sierra parrilla hotelero. 22. Una docena de tenedores de mango de madera parrilla hotelero. 23. Dos docenas de copas champaña lance L-19. 24. Media docena de copas coñac lance L.-5. 25. Una docena de vasos on the rock facetado. 26. Una caja de vasos Triana de 10 onzas. 27. Una docena de copas para agua Linace L.-10. 28. Una docena de copas vino balón 4 ½ L.-10. 29. Una docena de copas vino jerez L.-14. 30. 2 docenas de copas Sherry L-15. 31. Una docena de copas coctail L.-20. 32. Una docena de copas coctail Margarita L.-26. 33. Seis vasos zombie esmerilado. Comedor : 1. Siete mesas de madera pardillo. 2. 28 sillas de madera pardillo tipo tejano. 3. Una mueble de madera para vajilla, manteles, etc.. 4. Dos taburetes para servicio. 5. Un estante para pared para exhibición de vinos. 6. 4 marcos protectores para cuadros con iluminación. 7. Un equipo de aire condicionado tipo split de cinco toneladas con ductos y rejillas. 8. Una lámpara de emergencia. 9. Mantelería, un juego para 20 mesas. 10. Seis aleros acero inoxidable de dos puestos. 11. 30 platos escudilla. 11. 0 tasas de café con plato pequeño. 12. 16 llanas tamaño 20. 13. 36 oral tamaño 28. 14. 26 honda tamaño 10. 15. 12 honda tamaño 12. 16. 12 llanas tamaño 15. 17. 30 llanas tamaño 13. 18. Seis bandejas de dos litros. 19. 20 salseras. 20. 30 platos hondos. 21. 22 posillos gres. 22. 15 platos llanos. 23. 20 oreal tamaño 25. Baños: El baño de mujeres consta de: 1. Vestíer con dos lavamanos, espejos, dispensador de toallas, jabón líquido, papelera. 2. W.C. lavamanos separado por puertas, espejos y papelera. El baño de hombres consta de: 1. Dos ordinarios, un lavamanos, espejo, dispensador de toallas y jabón líquido. 2.W.C. separado por puertas y papelera. Depósito y Oficinas : Este espacio está dividido en las siguientes áreas de usos: Escalera y pasillo, Dos depósitos pequeños para almacenaje y extractor, Un vestier, Un baño o lavamanos, espejo, W.C., ducha y Cruz Roja para el personal, Un depósito, almacén grande con calentador de 50 litros, Un área de recepción (cubículo), intercomunicador, Dos Areas (cubículo) pequeños, Un área (cubículo) grande; El contrato de arrendamiento tenía una duración inicial de UN (1) año, prorrogable contado a partir de la fecha de su suscripción, es decir del primero de Diciembre de 2.004; fijaron las partes un canon arrendaticio por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,oo) mensuales.
Alegó la parte demandante que, existen cláusulas contractuales que determinan las obligaciones de ambas partes, y dentro de las obligaciones de la parte demandada o Arrendataria, señala la actora, que se encuentran las siguientes: la contenida en la Cláusula DECIMA PRIMERA, la cual dispone que. “Si “LA ARRENDATARIA” incumpliera cualquiera de las obligaciones que asume por medio de este contrato, dará derecho a “EL ARRENDADOR” para poner término a el arrendamiento y considerar resuelto de pleno derecho al presente contrato de arrendamiento”; la cláusula DECIMA QUINTA: “ La ARRENDATARIA se compromete a contratar una póliza de seguro cuya suma asegurada sea por CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), la cual debe amparar lo siguientes bienes: Edificación y equipos”.
Argumenta la demandante que LA ARRENDATARIA no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada cláusula DECIMA QUINTA, es decir, no ha contratado la póliza de seguros que garantice y cubra o ampare la edificación y los equipos lo que hace que tanto la edificación como los equipos, estén expuestos a toda clase de riesgos, inclusive que expone a los locales vecinos a sufrir iguales daños, ante los cuales deba responder la demandante.
En apoyo a sus alegatos la parte demandante, consignó el contrato de arrendamiento de los locales y los quipos anexo al escrito de la demanda, marcado “B”.

POR SU PARTE LA ARRENDATARIA DEMANDADA, en sus escrito de contestación a la demanda, argumentó lo siguiente: Que es cierto que ella BAR RESTAURANT LA TRIBUNA, C.A., celebró contrato de arrendamiento con el demandante, ciudadano ENZO BERTOSSI SCHERMAN, quien actuó o fungió como ARRENDADOR, argumentando que la fecha de autenticación fue el Primero de Marzo de 2.005 y que lo fue hecho ante la Notaría Pública Quinta de Valencia y que tiene por objeto dos locales comerciales y los utensilios, los cuales constan en anexo al mencionado contrato y que es cierto que el canon fijado por las partes, es de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,oo) e igualmente reconoce que en el contrato de Arrendamiento, se establecieron las cláusulas DECIMA PRIMERA y DECIMA QUINTA y que las mismas son del contenido señalado en el escrito de la demanda.
Pero objetó estas cláusulas, o en su decir, condiciones en el sentido de que fuesen válidas, toda vez que en su opinión, las mismas son CONTRA LEGEM y que no existe en nuestra legislación la resolución de pleno derecho. Alega que no se le señaló a LA ARRENDATARIA, fecha en que debe contratar la póliza y las consecuencias de su incumplimiento, refiere que el artículo 1.269 del Código Civil, indica cuando comienzan las obligaciones contractuales, para el caso de no haberse señalado su inicio en el contrato y que no existiendo plazo, debió mediar requerimiento judicial de parte de la demandante y alega igualmente que el incumplimiento de tales obligaciones generarían daños y perjuicios pero nunca la resolución del contrato, porque sus únicas obligaciones están contenidas en el artículo 1.592 del Código Civil.
En cuanto a la exigencia de Daños y Perjuicios, señala el demandado, lo siguiente: Que no se le ha causado daños y perjuicios a la parte demandante, toda vez que se le han pagado los cánones de arrendamiento y que a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.275 del Código Civil, el daño se le produciría si se le hubiese privado de la utilidad generada por los cánones de arrendamiento.
Posteriormente señala detenidamente una serie de contratos celebrados entre el demandante y según él, diversas sociedades mercantiles representadas por los actuales representantes legales de la hoy demandada, de donde se deduce, dice la demandada, que el aumento del monto de la póliza es caprichosa y que la inobservancia del cumplimiento de esa cláusula no puede entenderse como una desmejora de la cosa arrendada y que esa exigencia no es más que mala intención del arrendador.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA.-
Una vez determinados los parámetros señalados por las partes, observa esta sentenciadora, que ambas partes han dado por reconocido la existencia del contrato, que el mismo versa sobre lo dos locales mencionados en el escrito de la demanda y los equipos, cuya descripción forma parte del anexo del contrato, que el canon de arrendamiento es la cantidad señalada en él y en la demanda; que la duración es la indicada de Un año, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se HACE INNECESARIA la probanza de estos hechos, todas vez que fueron admitidos por las partes; dejando sólo en entredicho, la validez de las cláusulas invocadas por la parte actora y la procedencia de los daños y perjuicios demandados.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL ITER PROCESAL..-
Primero: Acompañó la parte actora a su escrito de demanda, los siguientes elementos probatorios: 1.- Marcado con la letra “B”, el contrato de arrendamiento, el cual al no ser desconocido por la parte demandada, en la oportunidad permitido para ello como lo era el acto de la contestación de la demanda, observa este Tribunal que a tenor de lo consagrado en el dispositivo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se tiene como válido al no ser desconocido en contenido y/o firma; más por el contrario la parte demandada acepta en estos términos el contrato, es decir, acepta al demandante, señor ENZO BERTOSSI SCHERMANN como su ARRENDADOR, el monto del canon, el término o duración y los locales y utensilios señalados en el anexo, como lo que le fue arrendado, por lo que a criterio de esta Juzgadora ello hace plena prueba de lo antes mencionado y así se decide. DURANTE EL LAPSO PROBATORIO.- 2.- Aportó la parte actora la reproducción del contrato de arrendamiento y el listado anexo a dicho contrato de los bienes arrendados, cuya valoración se determinó supra y así se decide. 3.- Promovieron y reprodujeron el acta Constitutiva de la entidad mercantil BAR RESTAURANT LA TRIBUNA, C.A., consignada por la parte demandada en el momento de la practica de la medida cautelar de secuestro, esta juzgadora observa, que este medio probatorio, que tenía como pretensión en el decir de los demandantes, demostrar que los señores JUNIOR AYALA DIAZ y RODRIGO JOSE SAEZ BRACAMONTE, han sido siempre los administradores de las sociedades con quienes en contratos anteriores EL ARRENDADOR, había suscrito la contratación, observa esta sentenciadora que el Juez A quo, desechó dicha prueba, toda vez que la parte actora no proveyó ese documento en el cuaderno principal y por ende no entra a considerarlo, efectivamente al no existir el medio probatorio en las actas analizadas por el Juez de la causa al momento de decidir, es impertinente entrar a su valoración y siendo que la fecha aún no forma parte de las presentes actas, hace imposible su valoración y consideración, por lo que este medio probatorio no puede ser valorado y así se decide.
Segundo: Durante la fase de pruebas y sentencia ante esta superioridad la parte demandante, produjo a objeto de rebatir los alegatos hechos por la parte demandada, copia certificada del auto de admisión, el decreto de la medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar, el oficio dirigido al Registrador Inmobiliario correspondiente, dicha copia certificada será valorada una vez que este Tribunal entre a analizar todas las pruebas aportadas por las partes en sete instancia y así se decide.
Tercero: Siguiendo con el análisis de las pruebas aportadas por las partes en el debate judicial, se observa que la parte demandada, aportó los siguientes medios probatorios: 1.- Acompañó al escrito de la contestación de la demanda, las siguientes pruebas documentales: Dio por reproducido el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad de Valencia, el cual ya fue valorado por esta juzgadora y así se decide. 2.- Acompañó marcada con la letra “E”, ejemplar del diario del centro, de fecha 01 de Agosto de 2.005, donde aparece publicada en sus páginas 12 y 13, el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 15 de Julio de 2.005, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Julio de 2.005; en torno a este medio probatorio, se hace innecesaria su valoración en virtud de la aceptación que hicieran las partes de la representación y en consecuencia la citación tácita del ciudadano JUNIOR AYALA DIAZ y así se decide.
3.- Acompañó fotocopia de los contratos de arrendamiento suscritos entre diversas entidades mercantiles, de los cuales los suscritos desde el 15 de julio de 1996 hasta el día 15 de julio de 1997; el válido desde el día 01 de agosto de 1.997 hasta el 01 de agosto de 1.998; el comprendido desde el día 01 de julio de 1.998 hasta el 30 de junio de 1.999 y finalmente el vigente desde el día 01 de julio d 1.999 hasta le 30 de julio de 2.000, fueron celebrados con la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA DULCINEA, C.A.
Igualmente consignó copia del contrato suscrito con la sociedad mercantil EL ARMIÑO TASCA RESTAURANT, C.A., en fecha 19 de diciembre de 2.001, con vigencia desde el 01 de noviembre de 2.000 hasta el 30 de noviembre de 2.002; luego suscriben el contrato vigente hasta el día 31 de mayo de 2.003 y luego el comprendido desde el día 01 de junio de 2.003 hasta el día 30 de noviembre de 2.003, que dio paso al contrato que tuvo vigencia desde el 01 de diciembre de 2.003 hasta el día 01 de diciembre de 2.004.
A criterio de quien sentencia dichos contratos no producen ningún efecto probatorio en torno a lo debatido, toda vez que se tratan de otras entidades mercantiles distintas a la actualmente contratante con el demandante y así se decide.
En cuanto a la consignación hecha por la parte demandada marcada con la letra y número X7, que se refiere a la comunicación remitida por el hoy demandante al ciudadano ISRRAEL JOSE NAVA, como Director Gerente de la Sociedad mercantil Bar Restaurant La Tribuna,, C.A. hace este Tribunal suya la apreciación del A quo, toda vez que de dicho documento no emerge prueba alguna de recibo o acuse de recibo de a quien fue remitida, por lo que no produce valoración probatoria alguna, en torno a lo debatido en al presente causa y así se decide. DURANTE EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS. La parte demandada produjo los siguientes medios probatorios: 4.- Promovió nuevamente el valor probatorio del contrato de arrendamiento, el cual ya fue valorado por este Tribunal y así se decide. 5.- En cuanto a la prueba de exhibición de la póliza de seguros por la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la misma no fue admitida por el Tribunal de la causa, a la que nunca apeló la parte demandada, en consecuencia se hace impertinente su valoración y así se decide.
5.- Promovió el contrato de arrendamiento celebrado entre el hoy demandante ENZO BERTOSSI SCHERMANN y la entidad de comercio EL ARMIÑO BAR TASCA RESTAURANT, C.A., en cuanto a este medio probatorio como se acotó anteriormente no es tenido en consideración ni se valora aprobatoriamente, ya que se trata de una entidad mercantil distinta a la demandante y siendo que no provoca ninguna probanza en torno a lo debatido, no es apreciada ni valorada y así se decide.
6.- Promovió e invocó la totalidad del contrato de arrendamiento de fecha de autenticación del 01 de marzo de 2.005 por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, a objeto de determinar la disminución del monto de la póliza y que dicho contrato no contiene obligación de mejoras. En este sentido dicho contrato de arrendamiento fue valorado anteriormente y así se decide.
7.- Finalmente promovió la parte demandada, durante el lapso de Diez días de despacho ante esta superioridad, copia certificada de la demanda que dio inicio a este procedimiento, pretendiendo probar con ello “las irregularidades procesales” acontecidas, según la parte demandada en la causa. En este sentido acota la demandada que: Primero: existe una irregularidad puesto que el contrato se suscribió privadamente en fecha 01 de diciembre de 2.004 y se autenticó en fecha posterior, es decir, el 01 de marzo de 2.005, lo que a su entender, produjo una aceptación tácita de no exigir la contratación de la póliza y consintió la permanencia de la demandada en los locales arrendados y la tenencia de los equipos igualmente arrendados.
Segundo: Otra aseveración hecha por la demandada partiendo de la copia certificada producida como medio probatorio en esta fase de apelación, es el hecho de que en el mes de Septiembre le fue notificada a su representada la voluntad de no prórroga del contrato por parte del Arrendador, hoy demandante, lo que a su juicio, establece la voluntad del arrendador de consentir la permanencia del arrendatario, sin la exigencia de la póliza.
Tercero: Así en este orden de denuncias de irregularidades, señala la parte demandada, que de las copias acompañadas, se evidencia que la demanda fue admitida por el A quo, en fecha 05 de Octubre de 2.005 y sin embargo el abogado Armando Manzanilla, apoderado de la demandante, en fecha 04 del mismo mes y año, compareció a consignar las copias fotostáticas anexas “A” y “B” de los documentos que acreditan la propiedad de la demandante, sobre los locales arrendados y concluye preguntándose, como es posible ello si no se le había dado entrada a la demanda.
Cuarto: Igual denuncia hace en torno a la fecha del decreto de la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los locales, toda vez que afirma que en el oficio remitido al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, se indica que la cautelar fue decretada en fecha 05 de octubre de 2.005 y se pregunta como es posible ello, si la demanda se admitió en fecha 06 del mismo mes y año? Finaliza argumentando en su escrito de promoción de pruebas y alegatos, la parte demandada que aquí hubo una componenda para privar a su representada del goce y disfrute de la cosa arrendada y pide a este tribunal que haga justicia y no como el tribunal A quo, quien sin ninguna ética, moral, dignidad, arbitrariamente y abusando del derecho, tomó una decisión no ajustada a derecho.
Respecto a este medio probatorio consignado por la parte demandada en esta instancia superior a objeto de demostrar los señalamientos antes esgrimidos, el tribunal hace las siguientes consideraciones: Dice la parte demandada, que existe un vicio procesal, toda vez que a pesar de haberse suscrito el contrato en una fecha distinta a la de su autenticación ante una Notaria Pública, ello constituye en su entender, una aceptación del arrendador, de la permanencia del demandado en los locales, sin la contratación de la póliza, lo que a criterio de quien juzga, no aporta nada al debate judicial. En efecto, poco importa al Tribunal, si las partes decidieron darle fecha cierta al contrato en el mismo momento de su celebración o con fecha posterior, toda vez que los contratos bajo la legislación venezolana, se constituyen o nacen desde el mismo momento en que las partes manifiestan su voluntad para celebrar el negocio jurídico, el hecho de que meses después decidan darle fecha cierta al mismo negocio jurídico, en nada influye en la validez de las condiciones o cláusulas contractuales convenidas por las partes en su contrato, por tanto a criterio de quien juzga esta circunstancia en nada invalidó la vigencia de las cláusulas suscritas por las partes en el contrato y así se decide.
En lo relativo a la denuncia de que cómo se explica el hecho de que el abogado Armando Manzanilla haya consignado copia de los documentos de propiedad sobre los locales, en un expediente que aún no se había admitido?, observa este Tribunal y advierte a la parte demandada, que es practica común dentro de los abogados litigantes, no consignar conjuntamente con la demanda, todos o algunos de los anexos señalados en su escrito de demanda y posteriormente UNA VEZ DISTRIBUIDA la causa, proceden mediante escrito a consignar los mismos, en aras al resguardo de sus documentos sean estos privados o públicos, por ello a criterio de quien juzga, esta observación de la parte demandada, no reviste carácter alguno de irregularidad y así se decide.
En cuanto a la irregularidad de señalarse en el oficio dirigido al Registrador Inmobiliario que le participa la Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre los inmuebles arrendados propiedad del demandante, a los fines de decretar la medida cautelar de Secuestro de los referidos bienes arrendados; que dicha cautelar de secuestro se decretó en fecha 05 de Octubre de 2.005, cuando la demanda se admitió en fecha 06 de octubre de 2.005; tal como lo acotó supra este Tribunal, procede a analizar las pruebas aportadas por la parte demandante, en torno a este alegato de la demandada y así observa este Tribunal Superior, que efectivamente, la parte demandante consigna copia del auto de admisión de la demanda, donde se dicta la Prohibición de Enajenar y Gravar en forma previa al decreto de la cautelar de secuestro, es decir, condiciona la medida cautelar de secuestro a la circunstancia o hecho de que hasta tanto no conste en autos el establecimiento de la Prohibición de Enajenar y Gravar no se oficiará la comisión al tribunal ejecutor, siendo así resulta indispensable para este Tribunal analizar el auto de admisión de la demanda, el cual se encuentra fechado el día 06 de octubre de 2.005, por lo que se infiere forzosamente, que cuando se oficia a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, el Tribunal A quo, incurrió en un error material pero no cabe duda alguna, que la cautelar decretada lo fue hecha conjuntamente con el auto de admisión y la comisión de éste al tribunal ejecutor, fue posterior a dicho auto de admisión y una vez constatado por el A quo, que se había perfeccionado la Prohibición de Enajenar y Gravar exigida a tales efectos; por lo que tratándose, como se dijo, de un error material, el mismo no enerva la eficacia del auto de admisión, ni de la cautelar decretada y mucho menos de un vicio procesal, por el que deba considerarse que la actuación del A quo, fue antiética, inmoral, sin dignidad, arbitraria o abusiva en derecho y así se decide.
Siendo entonces que la parte demandada nada produjo que probara o evidenciara a esta juzgadora que dio cumplimiento a lo dispuesto y convenido por las partes, es decir, La Arrendadora (hoy demandante) y La Arrendataria (demandada), en la Cláusula Décima Quinta del contrato de arrendamiento celebrado entre ellas, con fecha cierta del primero de Marzo de 2.005, ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad, bajo el número 21, Tomo 28, y siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, el Contrato es ley entre la s partes, ellas entonces están en la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto en las cláusulas del mismo, siendo la consecuencia del incumplimiento de dicha cláusula la procedencia de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, es decir, la solicitud de parte de quien se cree afectado por el incumplimiento del contrato, en elegir el Cumplimiento o la Resolución del contrato que los vincula. Como efectivamente lo acotó el A quo, la resolución judicial contenida en la norma supra comentada, no puede entenderse como CONDICION RESOLUTORIA, toda vez que es un elemento implícito en todo contrato, por tanto cuando afirma el demandado, que se dejó la condición a la sola voluntad de una de las partes, equivoca el sentido de la mencionada disposición legal. Por otra parte, cuando el demandado señala, que no existe resolución de pleno derecho y es como si el peticionario se hiciera justicia por su propia mano, nuevamente equivoca, la intención de la disposición citada, en efecto al requerir el demandante al demandado la resolución del contrato por no haber dado cumplimiento a su obligación, es evidente que rompe el equilibrio contractual, pues dentro de sus obligaciones legales y contractuales, existía la obligación de contratar una póliza, poco importa a esta juzgadora, si las partes, por los motivos que fuera, variaron el monto de dicha póliza, toda vez que ese no es un punto sometido a la controversia, al no haber sido demandado ni reconvenido, por lo tanto cuando las partes convinieron y aceptaron esta cláusula, establecieron el marco de sus compromisos y al no establecer lapso para dar cumplimiento al mismo, debió la parte demandada suscribir la póliza en el mismo momento de la suscripción del contrato de arrendamiento, toda vez que tratándose de un contrato de tracto sucesivo, la demandada iniciaba el disfrute y goce de los bienes arrendados, entonces no había posibilidad alguna de retrasar el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la demandada y así se decide.
Igualmente comparte esta superioridad el criterio esbozado por el A quo, en torno a la denuncia de hacerse justicia por sí mismo la parte actora. En efecto al traer a la parte demandada a juicio, reclamándole su incumplimiento a lo convenido por ellos en el contrato, le dio la oportunidad de demostrar si los alegatos de la actora eran procedentes o no y como se acotó supra, la parte accionada nada produjo que evidenciara a esta sentenciadora, que ella dio cumplimiento a su obligación de contratar una póliza de seguros por un monto de Cincuenta Millones de Bolívares, conforme lo suscribió al firmar el contrato de arrendamiento, el cual lo dispuso así en la cláusula in comento Décima Quinta y así se decide.
Es por todas estas razones de hecho y derecho, anteriormente analizadas, es por lo que a criterio de quien sentencia ha quedado evidenciado plenamente, el incumplimiento de la demandada a la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, antes mencionado y no contratar o suscribir la póliza de seguros, que resguardara los bienes muebles e inmuebles que le fueron cedidos en arrendamiento, al momento de la suscripción del contrato de arrendamiento, por lo que se hace procedente lo contenido en la cláusula Décima Primera del tantas veces indicado contrato de arrendamiento, por lo que se hace procedente a criterio de esta superioridad la resolución del Contrato de Arrendamiento demandado y así se decide.
En cuanto a los Daños y Perjuicios accionados por la parte actora, observa esta sentenciadora que la parte demandante o reclamante se limitó a señalar que le eran debidos dichos daños y perjuicios, por lo que al no demostrar ni el monto, ni las causas de los mismos, pero mucho más allá observa esta sentenciadora que la parte demandante, no aportó elemento probatorio alguno, que sirviera a este Tribunal de prueba fehaciente de la procedencia de los mismos, se le impone a este Tribunal declarar que la reclamación de Daños y Perjuicios es improcedente y en consecuencia no puede prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2.006, por la Sociedad Mercantil de sete domicilio BAR RESTAURANT LA TRIBUNA, C.A., plenamente identificada en autos en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Enero de 2.006, y ratifica la referida sentencia que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ENZO BERTOSSI SCHERMAN, identificado plenamente en autos, a través de sus apoderados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y LUIS TORRES STRAUSS, identificados en autos y declara Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, cuya vigencia se inició el día Primero de Diciembre de 2.004 hasta el día Primero de Diciembre de 2.005, con fecha cierta del Primero de marzo de 2.005, antela Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, donde quedó anotado bajo el número 21, Tomo 28 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, por lo que se ordena a la parte demandada BAR RESTAURANT LA TRIBUNA, C.A. hacer entrega a la parte demandante ENZO BERTOSSI SCHERMANN, de los locales de comercio distinguidos con los números 614 y 615, ubicados en el Centro Comercial Patio Trigal, Urbanización Trigal Norte, Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo e igualmente se le ordena hacer entrega de los bienes muebles o equipos y artefactos igualmente arrendados, como son: Cocina: 1. Una cava cocina una puerta. Congelación y dos puertas. Mantenimiento marca Neverama S. Nº 36005. 2. Una cocina industrial de 6 hornillas, planchas y horno marca VULCAN. 3. Una freidora a gas de 20 litros de aceite y 8 litros de agua marca Star S. 22164. 4. Una campana de humo de pared galvanizada de 1.83 mt. Master chef conductos. 5. Un extractor tipo hongo centrífugo modelo CD-12 de 0,6 HP. 3F. 6. Un fregadero de dos poncheras con un escurridero y dos llaves mezcladoras de acero inoxidable marca Nevelara S. 109630387. 7. Un escurreplatos de pared de 1.83 metros marca Nevelara. 8. un mesón de trabajo de acero inoxidable de 1,30metros. 9. Uno mesón de trabajo con tope de madera maciza de 1,80metros. 10. Un extinguidor de incendios de 10libras. 11. Una tijera para pollo con resorte. 12. Una balanza. Lista de Utensilios de Cocina: 1. Un colador de pasta de aluminio 36cm. 2. Un batidor de acero inoxidable 30cm. 3. Un batidor de acero inoxidable 40cm. 4. Dos tenedores de dos puntas de 28cm importada. 5. Dos cucharas con hueco de acero inoxidable 13pulgadas. 6. Dos cucharas lisas de acero inoxidable 38cm. 7.Cuatro tobos de baño María de acero inoxidable tres litros. 8. Un Cucharón de acero inoxidable para salsa de tres onzas. 9. Un cucharón de acero inoxidable de 16onzas. 10. Un cucharón de acero inoxidable 10 onzas. 11. Un cucharón de acero inoxidable de 12onzas. 12. Seis escudillas de acero inoxidable 14cm. 13. Cuatro cuchillos para verdura. 14. Un cuchillo magefesa de 30cm. 15. Un cuchillo magefesa de 25cm. 16.Un cuchillo magefesa 23cm. 17. Dos bandejas de acero inoxidable RED. 18. Dos cuchillos para postre fruta. 19. Dos tenedores para postre fruta. 20. Una olla alta de aluminio EXT. F.. 21.Una bandeja para hornear EXT. Fuertte 40 x 20. 22. Cuatro papeleras puro hierro dos Pers. 23. Tres papeleras puro hierro 32 4 Pers. 24. Papeleras puro hierro 38 8 Pers. 25. Papeleras puro hierro 45 12 Pers. 26. Papeleras puro hierro 60 25 Pers. 27. 12 cucharas de madera 35cm. 28. 6 cucharas de madera 50cm 29. 12 tablas para pulpo. 30. 2 martillos de cocina madera. 31. 8 convoy Blomfield 2 puestos. 32. Un cuchillo para pan con sierra de 12pulgadas. 33. Cuatro pinchos de 10pulgadas cartón 4 piezas. 34. 2 sartenes puro hierro 40cm. 35. 2 sartenes puro hierro de 28cm. 37. Dos sartenes puro hierro 20cm. 38. Dos ollas altas de aluminio ext. F. No. 36-30 L.. 39. Una olla medio honda No. 36. 39. Dos olla medio alta de aluminio No. 28. 40. Una paila medio honda F. No. 26. 41. Una paila medio honda F. No. 28 .42.Una olla de aluminio chata No. 32 y1/2. 43. Una olla de aluminio chata No. 45 25 LIE. Bar: 1.Una cava Bar de acero inoxidable de ptas. con pacta de bola Nevelara S. 1100230487. 2. Burlaba copas con 2 poncheras y escurridero de acero inoxidable. 3. Un depósito para hielo para barra. 4. Un extractor tipo hongo centrífugo modelo MCD-12 de 0,60 H. P. 3 F. 5. Una licuadora Oster. 6. Un barril pequeño para vino. 7. Dos tweeters de 150 W. 8. Dos cornetas L P-80 de 140 W. 9. Dos columnas B M.-150. 10. Un pedestal para micrófono. 11. Un micrófono. 12. Dos equipos de a.c.Split, Marca Certeza de 5 T. M. Cada Uno Conductos y Rejillas. 13. Barra. con tope de caoba de 13 metros de largo con luz incorporada para 24 puestos. 15. 24 taburetes de madera pardillo tipo tejano con espaldar.16. 6 mesas de madera pardillo. 17. 24 sillas de madera tipo tejano. 18. Un porta tarjetas para despacho. 19. Tres lámparas de hierro batido tipo araña colonial. 20. Repisas para licores y espejo adorno en pared de barra. 21. Repisas para licores en pared lateral adorno. 22. 4 marcos protectores para cuadros con cuadros al óleo. 23. Un mural de baldosas 0,66 x 0,99 metros. 24. Adornos varios en techo de barra. 25. Dos luces de emergencia. 26. Dos extractores de aire con persiana de 1/3 H. P. 27. Un separador de madera entrada baño de damas. 28. Una escultura de hierro alusiva al Quijote. 29. 12 m² de tarima de madera para piso de barra. 30. Una cartelera con vidrios de 0.80 x 0.06 metros. Bar Mezanina: 1. 8 mesas de madera pardillo. 2. 27 sillas de madera tipo tejano de pardillo. 3. 4 taburetes de pardillo tipo tejano. 4. Mesita para equipo de sonido. 5. 16 pinturas en baldosas alusivas a fiesta brava. 6. 5 lámparas. Lista de Cristalería y Utensilios para Bar y Comedor: 1. 2 cucharas para bar de cóctel rojas. 2. Un colador de vaso mezcla. 3. Un grado de media de acero inoxidable. 4. Tres jarras de agua J.-002 No. 2. 5. Tres jarras de agua J.-003 No. 3. 6. 4 tobos para hielo de acero inoxidable pequeño. 7. 4 tobos para vino de acero inoxidable. 8. Dos tobos campaneros con pie. 9. Dos pinzas de acero inoxidable para hielo pequeño. 10. Dos pinzas de acero inoxidable cheff. 10. Dos jarras para agua dos litros de acero inoxidable. 11. Seis docenas platico mant. cuad de acero inoxidable. 12. Dos porta toallas de acero inoxidable. 13. Una espátula extra larga de acero inoxidable. 14. Una cuchara para grano No. 16. 15. Una cubiertera grande de acero inoxidable. 16. Una docena de tenedores mesa bohemia. 17. Una docena de cucharas de mesa bohemia. 18. Una docena de cuchillos de mesa bohemia. 19. Una docena de cucharaditas de postre bohemia. 20 Una docena de cucharitas café leche bohemia. 21. Una docena de cuchillos de sierra parrilla hotelero. 22. Una docena de tenedores de mango de madera parrilla hotelero. 23. Dos docenas de copas champaña lance L-19. 24. Media docena de copas coñac lance L.-5. 25. Una docena de vasos on the rock facetado. 26. Una caja de vasos Triana de 10 onzas. 27. Una docena de copas para agua Linace L.-10. 28. Una docena de copas vino balón 4 ½ L.-10. 29. Una docena de copas vino jerez L.-14. 30. 2 docenas de copas Sherry L-15. 31. Una docena de copas coctail L.-20. 32. Una docena de copas coctail Margarita L.-26. 33. Seis vasos zombie esmerilado. Comedor : 1. Siete mesas de madera pardillo. 2. 28 sillas de madera pardillo tipo tejano. 3. Una mueble de madera para vajilla, manteles, etc.. 4. Dos taburetes para servicio. 5. Un estante para pared para exhibición de vinos. 6. 4 marcos protectores para cuadros con iluminación. 7. Un equipo de aire condicionado tipo split de cinco toneladas con ductos y rejillas. 8. Una lámpara de emergencia. 9. Mantelería, un juego para 20 mesas. 10. Seis aleros acero inoxidable de dos puestos. 11. 30 platos escudilla. 11. 0 tasas de café con plato pequeño. 12. 16 llanas tamaño 20. 13. 36 oral tamaño 28. 14. 26 honda tamaño 10. 15. 12 honda tamaño 12. 16. 12 llanas tamaño 15. 17. 30 llanas tamaño 13. 18. Seis bandejas de dos litros. 19. 20 salseras. 20. 30 platos hondos. 21. 22 posillos gres. 22. 15 platos llanos. 23. 20 oreal tamaño 25. Baños: El baño de mujeres consta de: 1. Vestíer con dos lavamanos, espejos, dispensador de toallas, jabón líquido, papelera. 2. W.C. lavamanos separado por puertas, espejos y papelera. El baño de hombres consta de: 1. Dos ordinarios, un lavamanos, espejo, dispensador de toallas y jabón líquido. 2.W.C. separado por puertas y papelera. Depósito y Oficinas : Este espacio está dividido en las siguientes áreas de usos: Escalera y pasillo, Dos depósitos pequeños para almacenaje y extractor, Un vestier, Un baño o lavamanos, espejo, W.C., ducha y Cruz Roja para el personal, Un depósito, almacén grande con calentador de 50 litros, Un área de recepción (cubículo), intercomunicador, Dos Areas (cubículo) pequeños, Un área (cubículo) grande.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas de esta incidencia por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo pautado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dictada la sentencia fuera de su oportunidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
La Juez Suplente ACCIDENTAL

Dra. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO

La Secretaria Suplente

THAIS MORA DALESSANDRO