REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de junio de 2.006
196º y 147º
DEMANDANTE: Elvira Raquel Cordero López
CÉDULA DE
IDENTIDAD: 14.899.456
APODERADO
JUDICIAL: José Luis Cordero
INPREABOGADO: 30.985
DEMANDADOS: Hernán Barrios
CÉDULA DE
IDENTIDAD: 3.689.407
MOTIVO: Exhibición de documento (Apelación)
EXPEDIENTE: 20.857
Subió el presente expediente a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado José Luis Cordero, con el carácter acreditado en autos, en contra de la decisión de fecha 05 de mayo de 2.006, emanada del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaro inadmisible la demanda de exhibición de documento presentada por el prenombrado abogado, en nombre y representación de la ciudadana Elvira Raquel Cordero López.
En fecha 22 de mayo de 2.006 se le dio entrada bajo el número 20.857
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgado que la presente acción se refiere a la exhibición de un documento que según la parte demandante se encuentra en poder del demandado. Al respecto, coincide quien decide con el a-quo en que el íter que se pretende activar con la presente demanda no es idóneo, porque en nuestro ordenamiento jurídico la exhibición de documento es un medio probatorio que debe ser solicitado sólo en cuanto sea conducente para demostrar hechos debatidos en un juicio principal. En efecto, en su comentario a la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (Código de Procedimiento Civil, 2da Edición, tomo III, PP. 372), el autor Ricardo Henríquez expresa:
“2. Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenida. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. B) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de una incidencia cursante (Vgr., tacha de testigos, oposición a una medida de embargo, etc.), la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398…” (Negrillas del Tribunal)
Asimismo, coincide este Juzgado en la apreciación del a-quo en el sentido de que la doctrina admite la posibilidad de que la prueba de exhibición de documento se solicite por vía principal, pero en todo caso supeditada a la comprobación de un hecho alegado en un juicio principal. Así, la sentencia citada en su obra por el profesor Henríquez (ob.cit. PP. 376, que hace referencia a cfr. CSJ, Sent. 3-2-88 en Pierre Tapia, O. ob. cit. N° 2, pp. 84-85), expresa:
“Es evidente que en el caso de autos se ejerce la llamada acción ad-exhibendum, la cual, como lo reconoce la doctrina, puede proponerse por vía principal para obtener la presentación de la cosa o del instrumento que sea objeto de la acción o que fueren necesarios para hacer una prueba conducente. Sin embargo, en la sección 24 del capítulo V del Libro II del Código de Procedimiento Civil vigente, se introduce un procedimiento breve y expedito de documentos, conforme al cual, la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder del adversario podrá pedir su exhibición…”
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Luis Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.985 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elvira Raquel Cordero López, titular de la cédula de identidad número 14.899.456, parte demandante en la presente causa. SE CONFIRMA el fallo recurrido. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia. Remítase al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 12 días del mes de junio de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abog. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Juez Suplente Especial
Abog. Thais Mora D´Alessandro
La Secretaria Suplente
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