REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.


PARTE AGRAVIADA.-
JORGE TERAN y AMALIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.360.149 y V-5.917.594, respectivamente, en su condición de Presidente y Vice-Presidente de la ASOCIACION CIVIL PRO-RESCATE Y DEFENSA DE LA URBANIZACION SANTA BARBARA, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Valencia, Estado Carabobo, el 14 de mayo de 1997, bajo el No. 22, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 17.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-
CESAR GALEA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.302, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Auto dictado el 26 de octubre de 2005, por la abog. LUCILDA F. OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy a cargo de la Abog. ROSA MARGARITA VALOR.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 9.174

Los ciudadanos JORGE TERAN y AMALIA ROJAS, en su condición de Presidente y Vice-Presidente de la ASOCIACION CIVIL PRO-RESCATE Y DEFENSA DE LA URBANIZACION SANTA BARBARA, asistidos por el abogado CESAR GALEA, el 10 de noviembre del 2.005, presentaron un escrito contentivo de Amparo Constitucional contra el auto dictado el 26 de octubre de 2005, por la abog. LUCILDA F. OLLARVEZ, V., en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy a cargo de la Abog. ROSA MARGARITA VALOR, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 14 de noviembre del 2005, bajo el No. 9.174.
Consta asimismo, que este Juzgado el 14 de diciembre del 2005, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y declina su conocimiento en el Juzgado Superior Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos, razón por la cual el presente expediente fue remitido a dicho Tribunal, donde se le dió entrada el 17 de enero de 2006, y ese mismo día, dictó sentencia interlocutoria, en la cual no aceptó la competencia para conocer de la precitada acción de amparo constitucional, ordenando la remisión de dichas actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien el 10 de marzo de 2006, dictó sentencia, declarando que el Tribunal competente para conocer del presente juicio es este Juzgado Superior Primero.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el mencionado expediente fue remitido nuevamente a este Tribunal, dándosele entrada el 22 de mayo de 2006, bajo el mismo número 9174, y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
Los ciudadanos Los ciudadanos JORGE TERAN y AMALIA ROJAS, en su condición de Presidente y Vice-Presidente de la ASOCIACION CIVIL PRO-RESCATE Y DEFENSA DE LA URBANIZACION SANTA BARBARA, asistidos por el abogado CESAR GALEA, en su escrito contentivo de acción de amparo constitucional alegan lo siguiente:
“…En fecha 14 de diciembre del año 2004, actuando con el mismo carácter con que actuamos en la presente oportunidad, intentamos formal querella de Interdicto Restitutorio contra las Asociaciones Cooperativas Agropecuarias El Oasis, R.L. y las Tierras Negras del libertador 17. Con dicha acción se pretende la restitución de un inmueble propiedad de nuestra representada, el cual está constituido por un lote de terreno de Ciento Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Decímetros Cuadrados (l07.458,85Mts2), ubicado en la antigua hacienda La Esperanza, conocida como sector El Oasis, en Jurisdicción del Municipio Libertador, del Estado Carabobo identificado con el lote No. 3, cuyos linderos y medidas constan suficientemente en la demanda antes referida.
En fecha 15 de Diciembre del mismo año el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual le correspondió el conocimiento de la demanda por distribución y le dio entrada signándolo con el No. 50.988, procedió a admitir la querella mediante auto de fecha 16 de diciembre del mismo año, ordenándose una constitución de una garantía cuyo monto se fijó en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000) para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar la solicitud... en fecha 21 de Febrero de 2005, el tribunal dictó el decreto restitutorio, en fecha veintitrés de mayo de 2005, el Juzgado ejecutor de medida se constituyó, en el inmueble, con el fin de restituimos... debo resaltar la presencia de la procuradora agraria, quien asistió a los notificado, hoy tercerista, y formuló formal oposición a la medida de oposición, paralizo la ejecución remitiéndose la comisión al tribunal de la causa, mediante auto de fecha 20 de junio, tribunal resolvió dicha opción, mediante interlocutoria, que declaró parcialmente con lugar, dicho auto no fue apelado por los opcionistas, por lo cual dicho auto quedo definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada.
En fecha 24 de octubre del presente año, los ciudadanos Eduardo Montalvo Yépez, Marilú Hernández Moya Y Saúl Nuñez Trocel... actuando en sus caracteres de Presidente, Secretario y Tesorero, respectivamente de la Asociación Civil Tierras del Oasis ... asistidos por el abogado Franky Villamizar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 78.903, presentaron conforme a lo establecido en el artículo 370, ordinal 1º , del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 371, eiusdem, formal demanda de Tercería en contra únicamente de los ciudadanos Jorge Terán y Amalia Rojas ... en sus condiciones de presidente y Vicepresidente de la Asociación Civil Prorescate y Defensa de la Urbanización Santa Barbara. A tales efectos alegaron concretamente, como presupuestos fácticos de su pretensión de tercería lo siguiente:
1° Que en el procedimiento de la querella interdictal, los querellados no tuvieron ninguna defensa, que los querellantes, es decir, mi representada, actuaron a su libre albedrío sin ningún contendiente, hasta el 23 de mayo de 2.005, cuando el Tribunal primero Ejecutor de Medidas se constituyó en el terreno objeto de la querella interdictal a los fines de desalojar a todas las personas ubicadas en el mismo, pero que por la intervención de la Procuradora Agraria Regional, Abogada Natalia Guerrero Villasmil (hoy destituida), quien hizo oposición en su representación, tal medida no se llevó a cabo....
6° Que ellos, los pisatarios, ocupantes, constituidos en la Asociación Civil antes referida, reconocen que los mencionados terrenos pertenecen a la Nación y que el derecho que reclaman es el de permanencia con fines agrícolas y de urbanismos...
…Concluyen sus alegatos solicitando que se declare sin lugar la demanda (rectius: querella) por interdicto restitutorio incoada por nuestra representada y en consecuencia se suspenda la medida de ejecución, por, supuestamente, existir terceros opositores, que ocupan y poseen ininterrumpidamente los terceros y asimismo por cuanto nuestra representada no ha demostrado la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, la cadena titulativa, se declara con lugar la demanda de tercería, se les restituya todos los derechos que le pudieran corresponder y así se restablezca la situación jurídica infringida, con relación al derecho de propiedad y a la permanencia…
... En fecha 24 de octubre de 2005, la Juez encargada para ese momento del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, Abogada Lucilda F. Ollarves V. mediante auto, ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de sustanciar la tercería interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2005, la misma Juez encargada de dicho Tribunal, admitió la tercería interpuesta, ordenó nuestro emplazamiento, para que comparezcamos dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la practica de la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda, y proveyó o estableció la suspensión de la causa principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil...
…en fecha 23 de mayo del año 2005 los mismos demandantes terceristas, debidamente asistidos por la Procuradora Agraria del Estado Carabobo, Abogada NATALI GUERRERO (hoy destituida), presentaron formal oposición por ante el Tribunal ejecutor de medidas. Ante esta situación la Juez ejecutara suspendió la ejecución del secuestro decretado por el Tribunal de la causa y remitió los autos al mismo. Recibidos los recaudos por el Tribunal de la recurrida, el mismo se pronunció en fecha 20 de Junio del 2005, decidiendo parcialmente con lugar la oposición...
...El auto del tribunal violenta flagrantemente el debido proceso a que tiene derecho mi representado, el derecho a obtener una oportuna respuesta a su petición y a obtener una justicia sin dilaciones indebidas, garantías constitucionales estas previstas y consagradas en los artículos 49, 51 Y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV.- DE LA CONCLUSION y DEL FORMAL PETITORIO
De todo lo anteriormente referido, es necesario y forzoso concluir que en el presente caso se nos ha violentado, los derechos y garantías constitucionales antes referidos, y en consecuencia y con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad, en nombre y representación de la Asociación Civil Prorescate y Defensa de la Parcela de la Urbanización Santa Bárbara... a solicitar... se le ampare el goce y ejercicio de los Derechos Constitucionales antes referidos, en cuanto a su derecho a tener un debido proceso en su querella ya obtener oportuna respuesta y la consecución de la Justicia que está reclamando sin dilaciones indebidas, lo cual fuera violentado por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con el auto de admisión de la demanda de tercería que intentaran los ciudadanos Edgardo Montalvo Yépez, Marilú Hernández Moya y Saúl Núñez Trocel ... actuando en sus caracteres de Presidente, Secretario y Tesorero, respectivamente de la Asociación Civil Tierras del Oasis, de fecha 26 de octubre del presente año 2.005, decretando en consecuencia, la nulidad total, plena y absoluta, conforme lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de dicho auto y la continuación del proceso por sus causes normales, tal como está consagrado en el Código de Procedimiento Civil y estableciéndose el carácter de inadmisible que tiene tal demanda de tercería en el presente proceso…”

SEGUNDA.-
De la solicitud de amparo se evidencia que los quejosos alegan en su solicitud de amparo constitucional que, la Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, al admitir la tercería interpuesta por los ciudadanos EDGARDO FONTALVO YEPEZ, MARILU HERNANDEZ MOYA y SAUL NUÑEZ TROCEL, en su carácter de Presidente, Secretario y Tesorero, respectivamente, y en representación de la ASOCIACION CIVIL TIERRAS DEL OASIS, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2005, contraría con ello elementales principios procesales de la esencia misma de los procedimientos especiales, trayendo como consecuencia una flagrante violación al debido proceso.
Este sentenciador al haber estudiado y analizado los hechos en que los quejosos fundamentan su solicitud, considera importante señalar que, la acción interdictal “es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique…” (DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003, Tomo I, página 635), es decir, la defensa propia para la posesión, y en el caso sub-judice se intentó un interdicto restitutorio, tal como se evidencia de las copias certificadas que fueron acompañadas a la presente solicitud de amparo constitucional, y que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. 50.988, al admitir la tercería antes mencionada, en dicha acción interdictal no es óbice para recurrir en amparo por supuesta violación a derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, si los querellantes forman parte activa de la relación jurídica procesal de dicha acción, ya que éstos con tal cualidad pueden ejercer los recursos estipulados en la ley para impugnar la admisión de la tercería, es decir, existiendo otras vías procesales en el juicio interdictal, el amparo por su naturaleza especial solo es admisible cuando procedimentalmente no exista un medio idóneo para reparar la situación jurídica infringida, tal como lo expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de abril del 2003, en la cual se lee:
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”
Asimismo, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:...
...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversas decisiones el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes transcrito, de las cuales este sentenciador trae a colación las siguientes:
a) Sentencia dictada el 19 de octubre del 2000, en la cual se lee:
“…en jurisprudencia que una vez más se ratifica, que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. En el caso concreto, al presentar solicitud de amparo de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitud de suspensión de efectos conforme a los términos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de manera conjunta y sin darle carácter subsidiario a ésta última, la representación judicial del presunto agraviado acudió a dos vías judiciales alternas e idóneas para lograr una protección eficaz de sus derechos y garantías constitucionales. Así, resulta inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”
“…En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…”
b) Sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, en donde se pronunció así:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias tácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso".
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías -ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)....” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, págs 197 a 199).
En atención a los antes expuesto se evidencia que para la procedencia de la acción de amparo es necesario que no exista un medio de protección, o cuando no existan recursos contra el acto u hecho conculcador de los derechos y garantías constitucionales, y dado que en la acción interdictal existen medios procesales idóneos para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida alegada por los quejosos, es por lo que hace inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta el 10 de noviembre del 2.005, por los ciudadanos JORGE TERAN y AMALIA ROJAS, en su condición de Presidente y Vice-Presidente de la ASOCIACION CIVIL PRO-RESCATE Y DEFENSA DE LA URBANIZACION SANTA BARBARA, asistidos por el abogado CESAR GALEA, contra el auto dictado el 26 de octubre de 2005, por la abog. LUCILDA F. OLLARVEZ, V., en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy a cargo de la Abog. ROSA MARGARITA VALOR.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE.
DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO