Entreg-Mat-9225
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE.-
VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.569.577, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE.-
KELLY NOGUERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.560.
DEMANDADO-
MIGUEL ANGEL PINTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.839.487, de este domicilio.
MOTIVO.-
ENTREGA MATERIAL.
EXPEDIENTE: Nro. 9.225
El ciudadano VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.569.577, asistido por la abogada KELLY NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.560, el día 02 de Septiembre del 2004, presentó una demanda por Entrega Material, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL PINTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.839.487, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitiéndola el referido Juzgado en fecha 20 de Septiembre de 2004, acordando comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, para practicar la entrega material de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Floresta, Edificio Residencias La Floresta, piso 6, N° 605, cuyos linderos se especifican en el libelo de la demanda dándose aquí por reproducidos, (Fs-1 y 10).
En fecha 25 de Octubre del 2004, comparece por ante el Juzgado “a quo”, la ciudadana YAJAIRA DE LOURDES MUJICA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.004.767, residenciada en el inmueble anteriormente descrito, y consignó escrito (Fs-del 13 al 16).
En fecha 27 de Octubre del 2004, el Juzgado “a quo” dictó un auto mediante el cual ordenó oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas, a los fines de que remitiera a la brevedad la Comisión en el estado en que se encontraba, por existir un tercer interesado ajeno a la relación contentiva de la solicitud (F-22).
En fecha 28 de Octubre del año 2004, la ciudadana YAJAIRA DE LOURDES MUJICA PEREIRA, asistida por la abogada NANCY DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.005, presentó escrito contentivo de oposición de entrega material, y en fecha 02 de Noviembre del 2004, el ciudadano VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN, consignó escrito de oposición a la oposición formulada (Fs-34, 35 y 37).
Consta al folio 38 del expediente Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN, a la abogada KELLY NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.560 (F-38).
Mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre del año 2004, la parte accionante consignó copias fotostáticas del escrito de desistimiento de la Prohibición de enajenar y Grabar que pesaba sobre el inmueble, realizado por la ciudadana BLANCA HERMINIA CECI RODRÍGUEZ, en representación de su hija SABRINA PAOLA CRUCES CECI, heredera única y universal del fallecido, ciudadano GERARDO ELIÉCER CRUCES LAYA, y RENATO CRUCES padre del mismo; sentencia de homologación de dicho desistimiento dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial; oficio N° 785 emitido al Registrador de la Oficina Subalterna del Municipio Guacara del Estado Carabobo a los fines de suspender la prohibición de enajenar y grabar el referido inmueble y la nota marginal que se encuentra al dorso del documento de compra-venta entre el ciudadano Miguel Pinto y Gerardo Cruces (F-39).
En fecha 30 de Noviembre del año 2004, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia declarando FRAUDE PROCESAL en la solicitud de Entrega Material realizada por el ciudadano VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PINTO HERNÁNDEZ (Fs-48, 49 y 50).
Diligencia de fecha 14 de Diciembre del año 2005, presentada por la parte accionante, ciudadano VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN, asistido por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.140, mediante la cual apela de la anterior sentencia.
Auto de fecha 20 de Diciembre de 2005, mediante el cual el Juzgado “a quo” oye dicho recurso en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor competente.
Consta asimismo en autos que el 15 de Marzo del 2006, el ciudadano VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN, asistido por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, presentó escrito de Informes (Fs-del 67 al 71).
Encontrándose la presente causa en el estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de demanda presentado por el ciudadano VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN, asistido por la abogada KELLY NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.560, en el cual se lee:
“…En fecha 16 de Agosto del Dos Mil Uno, celebre con el Ciudadano MIGUEL ANGEL PINTO HERNÁNDEZ, .... un contrato de compra-venta un inmueble, tal como consta de documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 6, Folios 1 al 2, de fecha 16 de Agosto del 2001; ubicado dicho inmueble en el edificio “Residencias La Floresta”, de la Urbanización La Floresta, situado en la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, el cual acompaño en copia fotostática marcada con a letra “A”. Pero es el caso Ciudadano Juez, que desde la firma del documento hasta la presente fecha, no se me ha hecho entrega del inmueble objeto del contrato de compra-venta. Por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que acudo ante usted Ciudadano Juez, para solicitar del ciudadano MIGUEL ANGEL PINTO HERNÁNDEZ, la Entrega Material del inmueble antes descrito, fundamento esta solicitud en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil. Pido al Tribunal notifique a el Ciudadano MIGUEL ANGEL PINTO HERNÁNDEZ, de la Entrega Material solicitada, en la siguiente dirección …”
b) Auto de admisión dictado en fecha 20 de Septiembre del 2004, dictado por el Juzgado “a quo”, en el cual se lee:
“…por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordena hacer la entrega material del siguiente inmueble al ciudadano VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN, el cual se detalla a continuación: (...). Para practicar la Entrega Material se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas Distribuidor de esta circunscripción Judicial. ...”
c) Escrito de fecha 25 de Octubre del 2004, presentado por la ciudadana LOURDES MUJICA PEREIRA, asistida por la abogada TAIDE MARLENNI RODRÍGUEZ CORTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.547, mediante el cual expresa:
“...Conforme a la entrega material de un inmueble constituido por un apartamento ubicado (...). Medida ejecutada el día once (11) de Octubre del Dos Mil cuatro (2004) por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara .... acudo a usted por ser interesada según artículo 370 ord. 6 en concordancia con el Artículo 197 y 930 del Código de Procedimiento Civil.
Narración de los Hechos:
Ciudadano Juez, el caso es que desde el año 2003 el ciudadano Gerardo Eliecer Cruces CI 7.065.156 me entregó en calidad de cuido un apartamento antes identificado y en el cual aun resido junto a mi familia incluyendo una menor. Siendo esta la razón por la que aun me encuentro habitando dicho apartamento y en el cual me vi en la obligación y necesidad de cancelar tres años de condominio además de realizar arreglos en los baños y tuberías y filtraciones por encontrarse estos deteriorados y colocarle puerta y protectores en la puerta principal invirtiendo los pocos ahorros que hasta ese momento tenía por tener una vivienda digna. A todas estas no estaba al tanto de lo que sucedía jurídicamente con dicha propiedad.
Ciudadano Juez mi calvario comenzó cuando muere el ciudadano Gerardo Cruces y sin embargo nadie se presentó a hacer reclamos ni a pedir desalojos; a pesar de averiguar no sabía a quien dirigirme hasta que en el año 2004 principios de septiembre el ciudadano Miguel Angel Pinto ... se presentó en el apartamento con un abogado me hizo saber de forma verbal que el era el dueño del apartamento y llevaba una personas para vieran dicho apartamento porque estaba en venta; cosa que me sorprendió por no recibir ninguna participación ni aclaratoria ya que el señor Cruces en vida me manifestó que ese apartamento era de él e inclusive me mostró y me entregó copia de un documento que demostraba ser lo que el decía por eso me sorprendí con la visita del señor Miguel Angel Pinto (...).
Mi sorpresa mayor fue cuando el 11-10-2004 se ejecuta una medida de entrega material por el Tribunal al ciudadano Raúl Puemate Marín .... y en esa misma fecha se me contriñe a desalojar el inmueble antes del 31-10-2004. Ciudadano Juez en ningún momento fui NOTIFICADA y mucho menos se me da un tiempo prudencial para realizar tal desalojo, por ello pido se respeten mis derechos y los de mi familia los cuales fueron violados. Derechos Constitucionales: Artículos 47, 49 de CRBV y violación a los derechos de mi menor nieta contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente art. 7 literal d y artículo 8 parágrafo Primero literal d y parágrafo Segundo del mismo Artículo. Articulos 11, 12 y art. 30 literal “C” parágrafo Tercero art.32; art 89 de dicha Ley. Ciudadano Juez todos hemos sido sorprendidos y muy particularmente la menor; y mucho más aun el estado de incertidumbre y angustia que se crea por el poco tiempo que se nos da para desocupar el inmueble y los escasos recursos de mi parte.
Ciudadano Juez por todo lo expuesto solicito:
Primero: Pido un plazo mínimo de 6 meses para poder desalojar junto con mi familia el inmueble antes descrito a partir del 11-04-2004. Espero se tome en cuenta que no me opongo a desalojar el inmueble; porque estoy conciente que me fue entregado a cuido de forma verbal. Solo pido tiempo mínimo de 6 (seis) meses para desocuparlo tomando en cuenta que no fui notificada con suficiente tiempo y la escasez de recursos de mi parte.
Segundo: Pido se me reintegren los pagos de condominio hechos por mi hasta la fecha por un valor estimado de 900.000 mil bolívares y los arreglos hechos al apartamento por un valor estimado de 300.000 trescientos mil bolívares. Tomando en cuenta que el señor Cruces se comprometió que cualquier inversión que se hiciese a dicho apartamento el me lo repondrá...”.
d) Auto dictado en fecha 27 de Octubre del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordena oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas a los fines de que remita la comisión en el estado en que se encuentre en virtud de la existencia de un tercer interesado ajeno a la relación contentiva de la solicitud.
e) Copia fotostática consignada por la parte accionante de la sentencia de homologación de fecha 21 de Mayo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial; del desistimiento convenido por los ciudadanos MIGUEL ANGEL PINTO HERNÁNDEZ, BLANCA HERMINIA CECI RODRÍGUEZ, en representación de su hija SABRINA PAOLA CRUCES CECI, Heredera Unica Universal del de cujus, ciudadano GERARDO ELIÉCER CRUCES LAYA y RENATO CRUCES, padre del de cujus; en la cual se ordenó SUSPENDER la Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesaba sobre el inmueble.
f) Sentencia de fecha 30 de Noviembre del año 2004, dictada por el Juzgado “a quo”, en la cual se lee:
“Ante el escrito de la Tercero, este Tribunal solicitó inmediatamente la comisión con sus resultas y encuentra:
1°) Que el Tribunal comisionado libró boleta de notificación.
2°) Que el Alguacil del Juzgado Ejecutor de Medidas ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO HERNÁNDEZ, diligenció en el expediente en fecha 05-12-2004, donde manifiesta, cito: “Consignó la boleta firmada por el ciudadano MIGUEL ANGEL PINTO HERNÁNDEZ, a quien le practique la notificación a las (sic) una y treinta (1:30) de la tarde, del día 30-09 de los corrientes, en el estacionamiento del Edificio Residencias La Floresta, de la Urbanización La Floresta del Municipio Guacara del Estado Carabobo”.
3° Del acta de entrega consta de manera cierta que el apartamento no se encontraba ocupado por el ciudadano MIGUEL ANGEL PINTO; donde el mismo solicitante dejo expresa constancia de lo siguiente, cito: “Asimismo quiero manifestar que por cuanto el inmueble se encuentra habilitado por la ciudadana YAJAIRA MUJICA junto a su grupo familiar, a los fines de hacer entrega del inmueble doy un plazo perentorio hasta el 31 de octubre del presente año...” omissis.
4° Observa igualmente esta Sentenciadora, que la copia fotostática del documento público proporcionada por el fallecido a la Ocupante del inmueble, y que fue consignado a los autos, que el vendedor es el mismo ciudadano MIGUEL PINTO HERNÁNDEZ, y que esta venta se efectuó en fecha 07 de Mayo de 1.999; y de acuerdo a los documentos consignados fue impugnada de Nulidad por el fallecido GERARDO CRUCES LAYA.
5° Que la copia del referido documento aparece al dorso una nota de la Notario donde hace constar que “el documento que antecede fue dejado sin efecto, mediante documento firmado en esta misma Notaría de fecha 28-05-04, signado con el N° 45, Tomo 64.
6° Que fue consignada en copia fotostática un Desistimiento realizado por la ciudadana BLANCA HERMINIA CECI RODRÍGUEZ, actuando en representación de su hija SABRINA PAOLA CRUCES CECI, heredera Unica y Universal del De Cujus GERARDO ELIÉCER CRUCES LAYA, y RENATO CRUCES padre de éste ultimo, donde son demandados por NULIDAD DE VENTA, los ciudadanos MIGUEL ANGEL PINTO HERNÁNDEZ y VICTOR PUEMAPE MARIN, siendo la parte demandante, el fallecido, ya mencionado, dicha causa se sustanció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
7°) Que la venta a la cual hace referencia el solicitante de la entrega Material VICTOR PUEMAPE MARIN, se realizó el 16 de Agosto del año 2001; que fue decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar contra el inmueble en fecha 30 de Septiembre de 2001, tal como consta de la copia del oficio N° 785, emitido por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia.
La enumeración de todos los hechos anteriores, concatenados entre si, producen a esta Sentenciadora, las siguientes conclusiones:
Primero: Que el solicitante de la entrega Material abogado VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN, no expuso los hechos conforme a la verdad, pues tanto el como el vendedor MIGUEL ANGEL PINTO HERNÁNDEZ, conocían sobradamente que el inmueble se encontraba habitado por Tercera Persona; por lo que no es cierto que le estaba solicitando la Entrega Material a su Vendedor ya mencionado, toda vez que este ciudadano había sido demandado conjuntamente con él por la Nulidad de la Venta cuya Entrega Material pretendió; y no es sino después de la muerte del Demandante Actor, cuando logran un Desistimiento, donde están involucrados intereses de una menor y no consta del texto de la Sentencia que la homologa, que la representante de la menor estuviese autorizada por los Tribunales del Niño y del Adolescente para desistir en su nombre, de los derecho sucesorales patrimoniales que le corresponden, por lo que también se estima cuestionable. De la misma manera se evidencia de los autos, que la tercera interesada NO FUE NOTIFICADA, y que la notificación de MIGUEL ANGEL PINTO, en el estacionamiento del Edificio Residencias La Floresta, no se ajustó a la verdad, y desde luego es fraudulenta, y a ello se prestó el Alguacil del Tribunal Ejecutor irrespetando el cargo que ejerce; porque el ciudadano PINTO HERNÁNDEZ, no es ocupante del inmueble; y esto se reitera; lo conocía el solicitante, y que el alguacil falseó la verdad. Se deja constancia que la combinación fraudulenta para la citación se inicia en este Tribunal, pues consta, del escrito de solicitud que VICTOR PUEMAPE señala como dirección de su Vendedor el inmueble ocupado.
Segundo: Pretender utilizar a los Tribunales de Justicia para efectuar actos que afecten intereses de Terceros dándoles apariencia de legalidad, es actuar en contra de la Ley, es vulnerar indebidamente el proceso, es utilizar el proceso para fines inconfesables; y desde luego, que los Tribunales no deben prestarse para esas irregularidades. En el presente caso, se evidencia una combinación donde formó parte hasta el Alguacil del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipio Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra, cuando dejó notifica al Vendedor a sabiendas de que no ocupa el inmueble; y dice hacerlo en el estacionamiento; dicha actuación tuvo como efecto, el que se ocultara información al Tribunal y se dejara a una ciudadana con su grupo familiar en la más absoluta indefensión. Actuaciones como la presente, no tienen cabida en la realidad jurídica actual venezolana, donde el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esgrime como pilar fundamental el que Venezuela es un Estado Social de Derecho y Justicia y quien pretenda acercarse a la Justicia, no puede permitir que la utilicen a través de los que tienen la obligación de impartirla, para atropellar a indefensos. Es indudable para esta Sentenciadora que en la presente causa se configuró un Fraude Procesal en contra de la ciudadana LOURDES MUJICA PEREIRA, quien se encuentra poseyendo el inmueble de Buena Fe; y por tratarse de que las actuaciones fraudulentas, son violatorias del Orden Público, El Fraude se declara de Oficio y ASI SE DECIDE.
Tercero: Con fundamento a la declaración anterior, todas las actuaciones realizadas a través del procedimiento de Entrega Material carecen de efecto, y en consecuencia son Nulas y ASI SE DECIDE.
En merito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara FRAUDE PROCESAL en la solicitud de entrega Material realizada por el ciudadano VICTOR PUEMAPE MARIN, asistido de la abogada KELLY NOGUERA, ya identificados, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL PINTO HERNÁNDEZ, ya identificado, y ASI SE DECIDE...”
g) Diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2005, presentada por el ciudadano VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN, asistido por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.140, mediante la cual apela de la anterior sentencia.
h) Auto de fecha 20 de Diciembre del 2005, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor competente.
TERCERA.-
Este Tribunal Superior para decidir observa:
Consta a los folios 6 al 9 del expediente, documento público de compra-venta del inmueble objeto de la presente acción, efectuada entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL PINTO HERNÁNDEZ (vendedor) y VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN (comprador), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara, Estado Carabobo, de fecha 16 de Agosto del 2001, bajo el N° 22, Pto. 1°, Tomo 6, Folios 1 al 2, mediante el cual se evidencia la venta pura y simple, perfecta e irrevocable del referido inmueble.
Asimismo, de la lectura del escrito inserto al folio 14 del expediente, presentado por la ciudadana YAJAIRA DE LOURDES MUJICA PEREIRA, ocupante del inmueble objeto de la entrega material, observa este juzgador que en la narración de los hechos expresa: “Ciudadano Juez, el caso es que desde el año 2003 el ciudadano Gerardo Eliecer Cruces CI 7.065.156 me entregó en calidad de cuido un apartamento antes identificado y en el cual aun resido junto a mi familia incluyendo una menor. Siendo esta la razón por la que aun me encuentro habitando dicho apartamento y en el cual me vi en la obligación y necesidad de cancelar tres años de condominio además de realizar arreglos en los baños y tuberías y filtraciones por encontrarse estos deteriorados y colocarle puerta y protectores en la puerta principal invirtiendo los pocos ahorros que hasta ese momento tenía por tener una vivienda digna...”. De la misma forma, en relación con el acto de ejecución de la medida, manifiesta la ocupante del inmueble: “...Mi sorpresa mayor fue cuando el 11-10-2004 se ejecuta una medida de entrega material por el Tribunal al ciudadano Raúl Puemate Marín .... y en esa misma fecha se me contriñe a desalojar el inmueble antes del 31-10-2004. Ciudadano Juez en ningún momento fui NOTIFICADA y mucho menos se me da un tiempo prudencial para realizar tal desalojo, por ello pido se respeten mis derechos y los de mi familia los cuales fueron violados. Derechos Constitucionales: Artículos 47, 49 de CRBV y violación a los derechos de mi menor nieta contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente art. 7 literal d y artículo 8 parágrafo Primero literal d y parágrafo Segundo del mismo Artículo. Articulos 11, 12 y art. 30 literal “C” parágrafo Tercero art.32; art 89 de dicha Ley. Ciudadano Juez todos hemos sido sorprendidos y muy particularmente la menor; y mucho más aun el estado de incertidumbre y angustia que se crea por el poco tiempo que se nos da para desocupar el inmueble y los escasos recursos de mi parte.
Ciudadano Juez por todo lo expuesto solicito:
Primero: Pido un plazo mínimo de 6 meses para poder desalojar junto con mi familia el inmueble antes descrito a partir del 11-04-2004. Espero se tome en cuenta que no me opongo a desalojar el inmueble; porque estoy conciente que me fue entregado a cuido de forma verbal. Solo pido tiempo mínimo de 6 (seis) meses para desocuparlo tomando en cuenta que no fui notificada con suficiente tiempo y la escasez de recursos de mi parte.
Segundo: Pido se me reintegren los pagos de condominio hechos por mi hasta la fecha por un valor estimado de 900.000 mil bolívares y los arreglos hechos al apartamento por un valor estimado de 300.000 trescientos mil bolívares. Tomando en cuenta que el señor Cruces se comprometió que cualquier inversión que se hiciese a dicho apartamento el me lo repondrá...”. Ahora bien, constata este sentenciador, que no se encuentra reflejado en autos prueba alguna que determine que el ciudadano GERARDO ELIÉCER CRUCES LAYA (fallecido), le haya entregado en calidad de cuido el apartamento objeto de la demanda.
En lo referente a lo alegado por la ocupante del apartamento en cuanto a que no fue notificada, aprecia este Tribunal el Acta de Ejecución estampada al folio 29 vto y 30 de expediente, en la cual se lee: “...se presentó a la puerta principal del inmueble el ciudadano Daniel José Morloy Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.065.087, quien se encontraba dentro, manifestando ser habitante del inmueble, atendió al Tribunal, fue notificado de la misión, se comunicó telefónicamente con su progenitora, a quien se dio un lapso de espera de una (1) hora, a partir de las 11:30 de la mañana, para hacerse presente. Siendo las 12:10 de la tarde, se hizo presente la ciudadana Yajaira de Lourdes Mujica Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.004.767, a quien el Tribunal notificó de su misión...” ; evidenciándose que la mencionada ciudadana si fue debidamente notificada por el Tribunal Ejecutor.
En otro orden de ideas, la sentencia recurrida expresa “2° Que el Alguacil del Juzgado Ejecutor de Medidas ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO HERNÁNDEZ, diligenció en el expediente en fecha 05-12-2004, donde manifiesta, cito: “Consignó la boleta firmada por el ciudadano MIGUEL ANGEL PINTO HERNÁNDEZ, a quien le practique la notificación a las (sic) una y treinta (1:30) de la tarde, del día 30-09 de los corrientes, en el estacionamiento del Edificio Residencias La Floresta, de la Urbanización La Floresta del Municipio Guacara del Estado Carabobo”.
(omissis)
De la misma manera se evidencia de los autos, que la tercera interesada NO FUE NOTIFICADA, y que la notificación de MIGUEL ANGEL PINTO, en el estacionamiento del Edificio Residencias La Floresta, no se ajustó a la verdad, y desde luego es fraudulenta, y a ello se prestó el Alguacil del Tribunal Ejecutor irrespetando el cargo que ejerce; porque el ciudadano PINTO HERNÁNDEZ, no es ocupante del inmueble; y esto se reitera; lo conocía el solicitante, y que el alguacil falseó la verdad. Se deja constancia que la combinación fraudulenta para la citación se inicia en este Tribunal, pues consta, del escrito de solicitud que VICTOR PUEMAPE señala como dirección de su Vendedor el inmueble ocupado...”. Entiende este Juzgador que no hay evidencia de que el Alguacil del Tribunal Ejecutor falseo la verdad al notificar al vendedor en el estacionamiento del Edificio donde se ubica el inmueble objeto de la entrega material. Continua la recurrida “...Segundo: Pretender utilizar a los Tribunales de Justicia para efectuar actos que afecten intereses de Terceros dándoles apariencia de legalidad, es actuar en contra de la Ley, es vulnerar indebidamente el proceso, es utilizar el proceso para fines inconfesables; y desde luego, que los Tribunales no deben prestarse para esas irregularidades. En el presente caso, se evidencia una combinación donde formó parte hasta el Alguacil del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipio Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra, cuando dejó notifica al Vendedor a sabiendas de que no ocupa el inmueble; y dice hacerlo en el estacionamiento; dicha actuación tuvo como efecto, el que se ocultara información al Tribunal y se dejara a una ciudadana con su grupo familiar en la más absoluta indefensión. Actuaciones como la presente, no tienen cabida en la realidad jurídica actual venezolana, donde el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esgrime como pilar fundamental el que Venezuela es un Estado Social de Derecho y Justicia y quien pretenda acercarse a la Justicia, no puede permitir que la utilicen a través de los que tienen la obligación de impartirla, para atropellar a indefensos. Es indudable para esta Sentenciadora que en la presente causa se configuró un Fraude Procesal en contra de la ciudadana LOURDES MUJICA PEREIRA, quien se encuentra poseyendo el inmueble de Buena Fe; y por tratarse de que las actuaciones fraudulentas, son violatorias del Orden Público, El Fraude se declara de Oficio y ASI SE DECIDE.
Tercero: Con fundamento a la declaración anterior, todas las actuaciones realizadas a través del procedimiento de Entrega Material carecen de efecto, y en consecuencia son Nulas y ASI SE DECIDE.
En merito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara FRAUDE PROCESAL en la solicitud de entrega Material realizada por el ciudadano VICTOR PUEMAPE MARIN, asistido de la abogada KELLY NOGUERA, ya identificados, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL PINTO HERNÁNDEZ, ya identificado, y ASI SE DECIDE...” Ahora bien, si bien es cierto que al momento de practicar la entrega material no hubo oposición del tercer ocupante del inmueble, el mismo se realizó en fecha 28 de Octubre del 2004, sin que el Juzgado “a quo” se pronunciara sobre la oposición la cual fue impugnada por el solicitante de la entrega material por se extemporánea por tardía. La ejecución de la entrega se realizó en fecha 11 de Octubre del 2004, o sea, que transcurrieron diecisiete (17) días consecutivos, no existiendo en autos un cómputo de días para determinar la extemporaneidad de la oposición, no pudiendo este Tribunal pronunciarse sobre la tempestividad o intempestividad de la oposición formulada.
Asimismo, ante las apreciaciones de la recurrida sobre la concurrencia de un fraude procesal, remítase copias certificadas del presente expediente a la representación del Ministerio Público para que realice las investigaciones del caso.
Habiéndose realizado la entrega material, este Tribunal de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, insta a las partes intervinientes o interesadas ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 14 de Diciembre del 2005, por el ciudadano VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Queda en consecuencia revocada la sentencia objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y REMÍTASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis. Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,
Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
Expediente No. 9225.-
DEMANDANTE VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN
DEMANDANDO MIGUEL ANGEL PINTO HERNANDEZ
MOTIVO ENTREGA MATERIAL
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA C.J. DEL ESTADO CARABOBO.
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA – CON LUGAR LA APELACIÓN– REVOCADA LA SENTENCIA APELADA.
TRIBUNAL QUE DICTA:
SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DE LA C.J. DEL ESTADO CARABOBO
FECHA: VALENCIA, 12 de Julio del 2.006
MILAGROS GONZALEZ MORENO, Secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CERTIFICA: que lo que antecede es traslado fiel y exacto de su original, el cual cursa inserto en el Expediente No. 9225, contentivo del juicio por ENTREGA MATERIAL, intentado por el ciudadano VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL PINTO HERNANDEZ. Valencia, a los 12 días del mes de Julio del 2.006.
La Secretaria
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
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