REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
NEREIDA SARA MILLANO DE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.815.906, y la abogada IZA ISMARY CARBALLO CONEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.647, ésta última en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIOJANNA JOSEFINA VILCHEZ BARROSO, titular de la cédula de identidad No. 10.603.823, y de sus menores hijos RAUDIANNY NAZARETH GUADARRAMA VILCHEZ, RAUDIMAR MICHELLE GUADARRAMA VILCHEZ y RANDY ISRAEL GUADARRAMA VILCHEZ, todos domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
PEDRO CAMINERO MOLEIRO, ANTONIO MORILLO MELENDEZ y PIERRE CAMINERO PARES, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 18.640, 12.972 y 61.400, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO C.A., inscrita por primera vez como TRANSPORTE NIRGUA, S.R.L., ante el Registro que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de abril de 1964, según registro No. 70, posteriormente se fusionó con TRANSPORTE METROPOLITANO S.R.L., según acta inscrita ante el mismo registro, llevado por el mencionado Tribunal, quedando denominado TRANSPORTE METROPOLITANO S.R.L., modificado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme Asamblea General Extraordinaria, registrada en dicho Registro, el 21 de octubre de 1997, bajo el No. 40, Tomo 104-A, siendo su actual denominación TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO, C.A., y MANUEL ESTEBAN NUÑEZ AGUILAR.
APODERADO JUDICIAL DE TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO C.A..-
REINALDO SEPTIMO RONDON HAAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.744, de este domicilio.
MOTIVO.-
HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO (DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO).
EXPEDIENTE: 9.294
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que en el juicio que por Daños Derivados de Accidente de Tránsito, incoado por la ciudadana NEREIDA SARA MILLANO DE CALDERA, y la abogada IZA ISMARY CARBALLO CONEO, ésta última en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIOJANNA JOSEFINA VILCHEZ BARROSO, y de sus menores hijos RAUDIANNY NAZARETH GUADARRAMA VILCHEZ, RAUDIMAR MICHELLE GUADARRAMA VILCHEZ y RANDY ISRAEL GUADARRAMA VILCHEZ, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO, C.A., y el ciudadano MANUEL ESTEBAN NUÑEZ AGUILAR, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 17 de marzo del 2006, por el abogado PIERRE CAMINERO PARES, en su carácter de apoderado actor, contra el auto dictado el 16 de marzo del 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que ordenó la reposición de la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem del co-demandado MANUEL ESTEBAN NUÑEZ AGUILAR, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 27 del mismo mes y año, ordenando la remisión de las copias certificadas que las partes señalaren al Tribunal de Alzada.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que las copias certificadas del presente expediente subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 10 de abril del 2006, bajo el N° 9.294, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el 07 de junio del 2.006, el abogado PIERRE CAMINERO PARES, en su carácter de apoderado actor, desistió de la apelación interpuesta el 17 de marzo del 2006, contra el auto dictado el 16 de marzo del 2006, y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la misma, este sentenciador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura del expediente se observa que el 07 de junio del 2.006, el abogado PIERRE CAMINERO PARES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEREIDA SARA MILLANO DE CALDERA, y la abogada IZA ISMARY CARBALLO CONEO, ésta última en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIOJANNA JOSEFINA VILCHEZ BARROSO, y de sus menores hijos RAUDIANNY NAZARETH GUADARRAMA VILCHEZ, RAUDIMAR MICHELLE GUADARRAMA VILCHEZ y RANDY ISRAEL GUADARRAMA VILCHEZ, diligenció en los siguientes términos:
“…DESISTO de la apelación interpuesta en fecha 17 de marzo del 2006. Solicito al Tribunal remita el presente expediente al Tribunal de la causa…”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En este orden de ideas, el artículo 154, del Código de Procedimiento Civil, establece que para desistir se necesita facultad expresa, y de la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que el poder que las actoras, ciudadanas NEREIDA SARA MILLANO DE CALDERA, e IZA ISMARY CARBALLO CONEO, ésta última en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIOJANNA JOSEFINA VILCHEZ BARROSO, y de sus menores hijos RAUDIANNY NAZARETH GUADARRAMA VILCHEZ, RAUDIMAR MICHELLE GUADARRAMA VILCHEZ y RANDY ISRAEL GUADARRAMA VILCHEZ, le otorgaron al abogado PIERRE CAMINERO PARES (folios 52 al 53 y del 58 al 64); se evidencia que el precitado apoderado, tiene facultades para desistir, y dado que el mismo no afecta al orden público, ni afecta a las buenas costumbres, es procedente dicho desistimiento.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA APELACION presentado en esta Alzada el 07 de junio del 2006, por el abogado PIERRE CAMINERO PARES, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NEREIDA SARA MILLANO DE CALDERA, e IZA ISMARY CARBALLO CONEO, ésta última en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIOJANNA JOSEFINA VILCHEZ BARROSO, y de sus menores hijos RAUDIANNY NAZARETH GUADARRAMA VILCHEZ, RAUDIMAR MICHELLE GUADARRAMA VILCHEZ y RANDY ISRAEL GUADARRAMA VILCHEZ, parte actora en el presente juicio de Daños Derivados de Accidente de Tránsito.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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