Reivindicación-4550
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MARIA MELANIA ROBLES DE CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.348.075, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE.-
MAURICIO ISAACS TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.034, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ARGENIS ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.341.483, de domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA.-
OSWALDO J. BOLÍVAR M., HILDA MEDINA DE LEÓN, y VIRNA CASTILLO TORTOLERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81, 4.407, y 61.534, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO
REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE N° 4.550.-
El abogado MAURICIO ISAACS TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MELANIA ROBLES DE CORONA, ya identificado, el 23 de febrero de 1995, presentó un escrito de demanda por reivindicación, contra el ciudadano ARGENIS ROBLES, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad, quien admitió la demanda el 12 diciembre de 1995, ordenando la citación del demandado para que compareciera en uno de los veinte (20) días siguientes, a su citación a dar contestación a la demanda.
El Alguacil del Juzgado “a-quo”, el 15 de enero de 1996, diligenció manifestando haber citado al accionado.
El 12 de febrero de 1996, el ciudadano ARGENIS ROBLES, asistido por los abogados OSWALDO J. BOLÍVAR, HILDA MEDINA DE LEÓN y VIRNA CASTILLO TORTOLERO, presentó escrito contentivo de cuestiones previas
El 08 de abril de 1996, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por el accionado, de cuya decisión apeló el 28 de junio de 1996, el ciudadano ARGENIS ROBLES, asistido por la abogada HILDA MEDINA DE LEÓN, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 09 de julio de 1996, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 25 de julio de 1996, bajo el N° 4550.
Esta Alzada el 14 de junio del 2006, dictó un auto en el cual el Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil; ordenó la notificación de la parte actora o de sus apoderados, mediante cartel de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem
Consta asimismo, que este Tribunal el 06 de julio del corriente año, dictó un auto en el cual se le tiene como notificada a la parte actora, no consta que la misma hubiere recusado al Juez, como tampoco consta que hubiere comparecido a exponer la causa de su inactividad procesal, por lo que comenzó a correr el lapso de los treinta (30) días para dictar sentencia, y el y encontrándose la misma en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
Libelo de demanda, presentado el 23 de noviembre de 1995, por el abogado MAURICIO ISAACS TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de lA accionante, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
LOS HECHOS
PRIMERO: Según se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de Septiembre de 1.949, registrado bajo el N° 139, folio 232, Tomo1°, el cual acompaño marcado con la letra constituido por una casa con su terreno y mide Cinco metros con treinticinco centímetros (5,35 M) de frente por veintitrés metros (23 m) de fondo, ubicado en el Municipio (hoy Parroquia) Candelaria del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: SUR: Que es su frente con la Avenida Lisandro Alvarado marcado con el N2 93; NORTE: Casas que son o fueron de RODOLFO OCHOA; NACIENTE: Casa propiedad de RAMÓN CISNEROS y PONIENTE: Con casa RODOLFO OCHOA.
SEGUNDO: El inmueble antes deslindado, perteneció durante treinta (30) años en forma pacifica e ininterrumpida a mi mandante; pero hace aproximadamente dieciséis (16) años el ciudadano ARGENIS ROBLES, quien es venezolano, mayor de edad, casado y de este domicilio, aprovechándose de la estima y consideración que mí representada le brindó, invadió y ocupo el inmueble, en cuestión;: dicho ciudadano ha actuado de mala fé, por cuanto sabe que el inmueble que actualmente ocupa le pertenece a mi mandante y sin embargo se encuentra ocupándolo sin ningún título desde hace aproximadamente dieciséis (16) años, sin tener autorización, ni derecho alguno para detentarla.
CAPITULO II
EL DERECHO
El Derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en Artículo 548 del Código Civil Vigente, el cual establece lo siguiente: "El propietario de una casa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentor, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor de la demanda judicial ha dejado de poseer la casa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentor". Ciudadano Juez en este sentido, la más calificada doctrina nacional ha señalado como requisitos de la acción reivindicatoria los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante), b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, c) La falta de derecho de poseer del demandado y d) En cuanto a la cosa reivindicada; si identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, extremos y supuestos que ocurren todos en el caso a que se contrae la presente demanda. Como puede apreciar, el derecho aplicable al presente caso es la norma del Artículo 548 del Código Civil.
CAPITULO III
EL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es por lo que demando al ciudadano ARGENIS ROBLES, antes identificado para que restituya el inmueble que ha sido invadido y ocupado, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que la ciudadana MARIA MELANIA ROBLES DE CORONA, antes plenamente identificada, es la única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado en el presente libelo. SEGUNDO: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que el ciudadano ARGENIS ROBLES ha ocupado indebidamente desde el año 1.978 el citado inmueble. TERCERO: Para que convenga que el ciudadano ARGENIS ROBLES no tiene ningún título, ni derecho para ocupar ese inmueble de mi representada. CUARTO: Para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal que el ciudadano ARGENIS ROBLES no tiene ningún derecho sobre el inmueble y como consecuencia debe restituirlo y entregarlo a mi representada de inmediato, en perfectas condiciones de habitabilidad.
Mi representada se reserva el derecho de indemnización por daños y perjuicios que podrá intentar por separado, así como la acción penal correspondiente.- Estimo la presente acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00)...”
En el escrito de cuestiones previas, presentado el 12 de febrero de 1996, por el ciudadano ARGENIS ROBLES, asistido de abogados, se lee:
“…CAPITULO PRIMERO
Promuevo la cuestión previa a que se contrae el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal Segundo (2°), o sea, ILEGITIMIDAD DE LA MENCIONADA CIUDADANA, MARIA MELANIA ROBLES DE CORONA, para demandarme, por carecer de capacidad para hacerlo toda vez que ella se dice propietaria del inmueble “….” y por vía de consecuencia no tiene la capacidad legal para pretender demandarme a fin de que se le restituya pues supuestamente lo estoy ocupando sin “ningún derecho sobre el inmueble”, pero yo no estoy insisto ocupando ningún inmueble signado con ese número, si no el que identifique, todo lo cual alego.-
Consecuencialmente procede la declaratoria CON LUGAR, de la presente cuestión previa, al carecer de capacidad legal para pretender ello, y por las razones que alego…”
“…CAPITULO SEGUNDO
Promuevo la cuestión previa contenida en el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, ilegitimidad de la persona del abogado MAURICIO ISAACS TOVAR, quien se presenta como apoderado de la ciudadana MARIA MELANIA ROBLES DE CORONA, por no tener la representación que se atribuye, y a demás el poder que pretende hacer valer es insuficiente ….”
“…CAPITULO TERCERO
Promuevo la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, o sea, defecto de forma de la demanda, y que se opone dejando a salvo la primera cuestión previa opuesta, por lo siguiente…”
“…CAPITULO CUARTO
Promuevo la CUESTIÓN PREVIA, contenida en el artículo 345, ordinal once (11) del Código de Procedimiento Civil, o sea, PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, como de seguida paso a demostrarlo…”
En la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, el 08 de abril de 1996, se lee:
“…En el juicio que sigue el abogado Mauricio Isaacs, Inpreabogado N° 31.034, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MELANIA ROBLES de CORONA, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula identidad N° 1.348.075 contra el ciudadano ARGENIS ROBLES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula N° 1.341.483, por REIVINDICACIÓN y asistido por los abogados Oswaldo Bolívar, Hilda de León y Virna Castillo, Inpreabogados Nos, 81, 4407 y 61,534, respectivamente, no dio contestación a la demanda sino que opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 6° y 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora no subsano ni contradijo las cuestiones previas opuestas. Dentro del lapso probatorio de la incidencia las partes no promovieron prueba alguna.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal hace las siguientes consideraciones,
PRIMERO: La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Alega el demandado que la actora carece de capacidad para demandarlo por ella porque ella, en el libelo, dice ser propietaria del inmueble ubicado en la Avenida N° 93, pero que él no ocupa dicho inmueble sino el identificado con el N° 110-198 desde hace mucho tiempo, que no hay identidad entre uno y otro y que por vía de consecuencia no tiene capacidad legal para pretender demandarlo.
Esta cuestión previa, la de la ilegitimidad de la persona del actor, es una consecuencia de lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:
"Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si misma o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.".
Del articulo antes citado, se desprende que las partes deben ser personas decir, deben ser personas que deben estar en el pleno goce de sus derechos civiles para que en defensa de ellos puedan comparecer en juicio por si misma, o por—medio de un representante elegido a su elección, y, las personas o entes que, por no tener a plenitud esta capacidad deben complementarla conforme lo establece la ley por medio de la representación, la asistencia o la autorización. Al establecer la ley que las partes en el juicio deben ser legitimas, determina que las personas deben estar en el pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles, es decir, se trata de personas que no tienen inhabilidad para presentarse juicio por si mismo o por medio de apoderado y no de personas que deban tener el derecho que reclama, esto es cuestión de otro orden, es la legitimidad de la persona y no la legitimidad del derecho en la persona lo que requiere esta disposición jurídica. Así carece de capacidad para comparecer en juicio como demandante, por si solo, el menor sujeto a patria potestad o a tutela, el entredicho, el inhabilitado, quienes deben estar representado por su padre o tutor según sea el caso. No debe confundirse esta capacidad procesal con la titularidad de la acción o del derecho sustancial que se invoca, la capacidad procesal es independiente de la noción de cualidad que, es cuestión de fondo.- El demandado pretende confundir la capacidad de una persona para estar en juicio, en el libre ejercicio y goce de sus derechos civiles con la identificación del inmueble, que es otra cuestión totalmente diferente. Y el no estar probado en autos que la demandante no está en el pleno goce de sus derechos civiles, este tribunal considera que la presente cuestión previa no debe prosperar y así se decide. SEGUNDO: La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del articulo 346 ejusdem, o sea la ilegitimidad de la persona que se presenta como o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder es está otorgado en forma legal o sea insuficiente. El demandado alega que el abogado Mauricio Isaacs, quien se presenta como apoderado de la ciudadana María Melania Robles de Corona, no tiene la representación que se atribuye y el poder es insuficiente, y que mal puede tener la representación de la demandante porque esta se ha identificado de estado civil "viuda" y que no obstante aparece como "...de Corona..." y que estos hechos también se indican en el poder y en la nota de Autenticación de la Notaria, que son contradicciones absolutas de estado civil, que no se sabe si es casada o viuda y que en caso de ser viuda no consta en el poder que se hubiere cumplido con el requisito de presentar el acta efe defunción que probare que se es viuda porque la sola presentación de la cédula de identidad no basta, que tampoco presentó el acta de matrimonio ni la planilla sucesoral.
Primero, el demandado alega que el abogado Mauricio Isaacs no tiene representación que se atribuye. En el libelo el citado abogado se dice ser apoderado judicial de la ciudadana María Melania Robles de Corona. Del poder presentado se desprende que es cierto que tiene tal representación y por lo tanto así lo considera este Tribunal
Con respecto a la contradicción de estado civil de la demandante, opuesta por el demandado, es bueno recordar lo dispuesto en el artículo 137 del Código civil, que dice:
“La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias…”
De esta norma jurídica se desprende que la mujer que ha quedado viuda puede continuar usando el apellido de su marido fallecido mientras no contraiga nuevas nupcias. La cédula de identidad es el documento principal de identificación de toda persona en el territorio de Venezuela y es el documento que se exige para otorgar documentos ante funcionarios públicos.- Para cambiar en estado civil que consta en la cédula de identidad, la persona que lo requiera debe presentar ante el funcionario público respectivo documento o partida que acredite tal condición, es decir, si en la cédula de identidad de la demandante, aparece como estado viuda, significa que al requerir el cambio de estado civil en su cédula, la demandante tuvo que presentar el acta de defunción de su esposo. Se presume como cierto el estado civil de “viuda” de la demandante que aparece en el poder y como tal fue identificada por el funcionario público ante quien se otorgó el poder, mientras no se pruebe lo contrario.
Por lo tanto este tribunal considera que el abogado Mauricio Isaacs si tiene la representación que se atribuye y el poder presentado si es suficiente y este tribunal acuerda en consecuencia que la presente cuestión previa no debe prosperar y así decide. TERCERO: El demandado opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo, 340 ejusdem, en su ordinal 4°,- Alega- el demandado que en el libelo en el capitulo 1: la demandante dice que el ciudadano Argenis Robles, hace aproximadamente dieciséis (16) años, invadió y ocupó el inmueble en cuestión, el signado con el N° 93, y que ello creo confusión e indefensión, que el libelo es impreciso y que le impide defenderse al no precisar el Apia exacto, mes y año y que ello constituye defecto de forma de la demanda y que a ello se suma que en el Capitulo III del libelo, la demandante dice que el ciudadano Argenis Robles ha ocupado indebidamente desde el año 1978, el citado inmueble; y que por lo tanto no serían 16 años sino más de 17 años, y que no hay entonces concordancia con lo dicho primeramente.
El artículo 340 ejusdem, en su ordinal 4°, establece:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; marcas, colores o distintivos, si fuere semovientes; los signos señalados y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”
Lo denunciado por el demandado como violación del ordinal 4° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil no corresponde con lo preceptuado en este ordinal, ya que aquí se refiere al objeto de la pretensión en si, no a la relación de los hechos en que se basa la pretensión que está tipificada en el ordinal 5° del mismo articulo, o sea, el 340 ejusdem, por lo tanto este tribunal considera procedente declarar sin lugar esta cuestión previa y así decide.
CUARTO: El demandado promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla par determinadas causales que no sean, de las alegadas en la demanda.
Alega la parte demandada que el tribunal no debió admitir la demanda porque la demanda no llena los requisitos exigidas por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por la contradicción entre el estado civil de "viuda" y "… de Corona" y que no consta que fuere presentado ante el Notario Publico los recaudos de acta de defunción, partida de matrimonio y la declaración Sucesoral, para certificar el estado civil de la demandante. También alega que la demandante dice en el libelo que el demandado se encuentra en posesión del inmueble que identifica con el N° 93 pero que el inmueble que él habita es el inmueble N° 110-198 y que no acompañó prueba alguna de la supuesta posesión, motivo también por el cual no debió admitirse la demanda, igualmente opone dicha cuestión previa por haberse mezclado en el libelo una acción mero declarativa con una acción restitutoria y con una acción posesoria, así, dice: “ para que restituya el inmueble... “(restitutorio): "para que convenga... que la ciudadana María Melania Dobles de Corona,… es la única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado en el presente libelo" acción declarativa); “… aprovechándose de la estima y consideración que mi representada le brindó, invadió y ocupó el inmueble en cuestión … se encuentra ocupándolo sin ningún titulo desde hace aproximadamente dieciséis (16) años” (acción posesoria), y que dichas acciones se excluyen entre si y que la legislación venezolana tiene tratamiento diferente para dilucidar cada una de esas acciones, motivos o causas de esta prohibición de admitir determinadas acciones.- En el presente caso, a las contradicciones del estado civil de la demandante y falta de presentación de los recaudos necesarios ante el Notario Público, este Tribunal considera necesario no pronunciarse de nuevo ya que esta situación fue estudiada y decidida en el particular Segundo de esta Sentencia; sin embargo es conveniente que ni la Ley, ni la Doctrina, ni la jurisprudencia, se diga expresamente, que el otorgante de un documento debe probar los datos de identificación que aparecen, insertados en su cédula de identidad al momento de la presentación de la misma, es bien sabido que la cédula de identidad es el documento principal de identificación y que ésta es el documento que se exige especialmente para otorgar instrumentos ante los funcionarios públicos, como es el presente caso, ella, la cédula da prueba de la veracidad de los datos, en ella contenidos mientras no se hayan declarado falsos dichos datos. Al acudir cualquier persona a una Oficina de identificación para obtener o renovar su cédula de identidad, o cambiar lo existente por haber ocurrido cambio en su estado civil, los funcionarios públicos de identificación deben exigir y el solicitante probar los datos necesarios para expedir la cédula de identidad: y si la demandante fue identificada en la Notaría como viuda es porque tal situación jurídica aparece insertado en su cédula de identidad y para que
apareciera insertada ese estado civil en su cédula de identidad es porque mostró ante el funcionario de identificación, al obtener esta cédula, la partida de defunción del esposo fallecido. Se presumen ciertos y verdaderos los datos contenidos en la cédula de identidad, hasta prueba en contrario y quien alegare lo contrario, es quien debe probarlo y como la demandante, por disposición expresa de la ley, pueden continuar usando el apellido de su marido mientras no contraiga nuevas nupcias, este Tribunal considera
que en virtud de que el demandado no mencionó la norma jurídica donde se expresara la no admisión de la demanda por los Esta cuestión previa, en el primer caso, o sea, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, supuesto señalado por el demandado, se refiere a los casos en que la ley niega la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que se pretende deducir.- Son múltiples los hechos antes narrados, este tribunal considera que dichos supuestos no son motivos para no admitir la demanda y así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto alegado como de no admisión de la demanda cono la falta de prueba de la supuesta posesión alegada por la actora, este Tribunal considera que tales hechos pueden y deben ser probados por parte de la demandante durante el lapso probatorio, así lo prevé el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto este hecho no es causal de no admisión de la demanda y así se decide.
En este último supuesto de hecho de no admisibilidad de la demanda y estudiada detenidamente la misma el tribunal observa que tales frases u oraciones transcritas por el demandado como motivo de no admisión de la demandado aparecen en el líbelo en el Capítulo 1 destinado a la narración de los hechos. En el Capitulo II y en el Capitulo III de la demanda, destinados al Derecho y al Petitorio, respectivamente, se observa claramente que la acción deseada e incoada es la acción reivindicatoria, así corno la normativa en que fundamenta su acción es la consagrada a la acción reivindicatoria en el Código Civil. Por lo tanto por cuanto la acción incoada no va contra el orden público, ni contra las buenas costumbres ni contra la moral ni hay ninguna disposición expresa de la ley que impida la admisión de la acción propuesta, este tribunal considera que la presente cuestión previa debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Por los motivos antes expuestos, este tribunal Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el demandado asistido de abogados, ya identificados todos, en el presente juicio y así se decide….”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
….2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente….
6° El defecto de firma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….
…11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
357.- “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sena declaradas con lugar, y un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.”
En este sentido, el autor NELSON BRICEÑO PINTO, en su obra “CUESTIONES PREVIAS”, a la página 72, al comentar el artículo 357, del Código Procedimiento Civil, expresó:
“…a) Cuestiones previas previstas en los ordinales 2° a 6° (subsanación forzosa)
Contra el fallo que deciden las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al 6°, no concede el legislador recurso de ningún tipo (C.P.C. 357)…”
Ahora bien, de la lectura de las disposiciones legales antes transcriptas se evidencia que el legislador no concede recurso alguno contra el fallo que deciden las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al 6°, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse inadmisible la apelación interpuesta, tal como lo dispone el artículo 357, ejusdem.
En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 11°, este sentenciador coincide con lo expuesto por la Juez a-quo, ya que es bien sabido que la cédula de identidad es el documento fundamental de identificación de las personas, y que ésta es el documento esencial que se exige cuando se va a otorgar instrumentos ante algún funcionario público y así se decide.
En este orden de ideas, las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, como del actual Tribunal Supremo de Justicia, han coincidido en afirmar que las sentencia interlocutoria que deciden las cuestiones previas no le ponen fin al juicio, y por enden son inapelables, por lo que este sentenciador trae a colación las partes parientes de algunas de las sentencias dictadas por nuestro Más Alto Tribunal que se transcriben a continuación:
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 12 de abril del año 2000, asentó:
“...Aprecia esta Sala de Casación social que la referida decisión incidental resuelve sobre la subsanación de los defectos de la demanda opuestos como cuestión previa. Este tipo de pronunciamientos no tienen apelación sino cuando declaran extinguido el proceso, pues en este caso es una resolución que amerita la revisión por la alzada por tratarse de una interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y por ende al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable.
En el caso de autos, donde existe pronunciamiento jurisdiccional que declara debidamente subsanado el defecto u omisión alegados, aprecia que el mismo no es susceptible de revisión por cuanto no tiene apelación ni consecuencialmente casación, en virtud de que tiene la misma naturaleza de la decisión que resuelve las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°,3°,4°,5°,6°,7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que son inapelables. Siendo así, se evidencia que en el caso sub judice el sentenciador superior no debió pronunciarse al respecto. Empero y como quiera que hubo pronunciamiento por parte del ad-quem sobre la reforma del libelo de la demanda, ratificando lo decidido por el Tribunal de la causa, esta Sala desecha las delaciones formuladas, por cuanto tal pronunciamiento no causó gravamen alguno. Es decir, al constatar este Máximo Tribunal que el sentenciador superior ratificó lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia, sin causar gravamen alguno con su pronunciamiento, resulta inoficioso analizar las dos denuncias formuladas por forma y fondo contra la referida decisión incidental, que como antes se indicó, se refiere a la cuestión de la reforma del libelo de la demanda. Así se decide. ...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 164, Pág 745)
Es más, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de abril del 2002, asentó:
“….es oportuno resaltar el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
"Artículo.- 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación...".
De conformidad con el criterio Jurisprudencial y la norma precedentemente transcritos y aplicables al caso en concreto, se concluye que las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanada las cuestiones previas promovidas y, referidas en los ordinales del artículo 357 supra reproducido, no ponen fin al juicio. Esto significa que, son sentencias que tiene naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales. Además, el legislador las excluyó de aquellas contra las cuales pueda ejercerse el recurso de apelación, por lo que si contra ellas no cabe el recurso ordinario, mutatis mutandi, no pueden ser recurribles en casación lo que hace determinante para la Sala la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado en el sub-iúdice, lo cual trae como consecuencia, la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide. ...” (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, TOMO 187, pág. 606).
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ARGENIS ROBLES, asistido por la abogada HILDA MEDINA DE LEÓN, el 28 de junio de 1996, contra la sentencia interlocutoria dictada el 08 de abril de 1996, por Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Queda así confirmada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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