Exequátur-9291
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CARMEN JULIA GRIPPI BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.063.138.
ABOGADA ASISTENTE.-
DALIS M. FLORES, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 94.378.
MOTIVO.-
EXEQUATUR
EXPEDIENTE: 9.291.-

En fecha 28 de Marzo del 2006, la ciudadana CARMEN JULIA GRIPPI BRITO, debidamente asistida por la abogada DALIS M. FLORES, presentó un escrito contentivo de una solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente, donde una vez efectuada la distribución quedó, dándosele entrada bajo el No 9.291.
En fecha 10 de Abril del 2006, esta alzada dictó un auto mediante el cual acordó desglosar y entregar los recaudos presentados a la solicitante, a los fines de que sean debidamente legalizados por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 856 en concordancia con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, quien mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2006, consignó ante este Juzgado original de la sentencia de divorcio emanada de la corte de Payne Country, Estado de Oklahoma, Estados Unidos de Norteamérica, donde se evidencia claramente la legalización de la firma por el consulado General en Houston; y original de la referida sentencia debidamente traducida al español; por lo que este Juzgador estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana CARMEN JULIA GRIPPI BRITO, debidamente asistida por la abogada DALIS M. FLORES, alega en su escrito de solicitud de exequatur lo siguiente:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se evidencia de copia certificada traducida y legalizada que obra dentro del proceso de divorcio y separación de bienes, instaurado por mi persona FLOYD FRITZ LUINSTRA de nacionalidad Estadounidense, que anexo marcado con la letra “A” emanada del Tribunal de Distrito del Condado PAYNE, Estado de OKLAHOMA U.S.A., de fecha Quince (15) de Noviembre de 1993.
CAPITULO II
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA.
FUNDAMENTO DE DERECHO
La presente solicitud se hace con fundamento al Derecho Procesal Internacional Privado de conformidad a la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 06 de Febrero de 1999, la cual deroga los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual señala:
Artículo 53: “Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
7. Que hayan sido materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas:
8. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas:
9. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio:
10. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta ley:
11. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa:
12. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiese dictado la sentencia extranjera”.-
Efectivamente dicha sentencia, es dictada en materia civil, tiene fuerza de cosa juzgada, no versa sobre derechos reales, el tribunal sentenciador tenía jurisdicción para conocer la causa; se cumplieron las garantías de una citación efectiva pues es de mutuo acuerdo.
Por ser una sentencia reguladora de situaciones especialísimas, como es en materia de relaciones jurídicas privadas, no existe sentencia anterior, ni es sobre objetos, ni existen en otro proceso las mismas partes.
Por lo antes expuesto y la norma antes transcrita, quedan suficientemente acreditados los extremos requeridos por imperio del artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado, además que la sentencia in comento, no contraría los preceptos del orden público Venezolano.
CAPITULO III.
PETITORIO.
Por lo anteriormente expuesto, solicito la DECLARACIÓN DE FUERZA EJECUTORIA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la sentencia dictada por el Tribunal del Distrito del Condado PAYNE, del Estado de OKLAHOMA, U.S.A. de fecha 15 de Noviembre del año 1993, concediendo el correspondiente EXEQUÁTUR a la sentencia dictada por dicho tribunal...”
Con su solicitud acompañó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 15 de Noviembre de 1993, por el Tribunal de Distrito del Condado PAYNE, Estado de OKLAHOMA U.S.A., y traducción al castellano por un interprete público, la cual expresa lo que se indica a continuación:
“…Yo, GLORIA WILLIAMS SKINNER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 751.382, Intérprete Público en Inglés de la REPUBLICA DE VENEZUELA, según consta originalmente en la Gaceta Extraordinaria N° 1927 del 17 de diciembre de 1976, registrada en el Juzgado Tercero de la Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda el 13 de agosto de 1963, mediante la presente CERTIFICO: que me ha sido presentado el documento anexo escrito en inglés, para ser traducido en español, siendo lo siguiente una versión fiel y exacta del mismo en el último de los idiomas mencionados:-------------------------
“(Nota de la interprete Público: En cada página del documento a mano izquierda parte inferior, aparece el nombre del Escritorio Jurídico que manejó este caso, y otros detalles pertinentes al Escritorio. Al lado superior mano izquierda de cada página del documento, está un sello que dice: “República de Venezuela (escudo) Consulado General en Houston”).---------------------------------------------
(Encabezamiento) EN EL TRIBUNAL DEL DISTRITO DEL CONDADO PAYNE, ESTADO OKLAHOMA.------------------------
FLOYD FRITZ LUINSTRA, Demandante, versus CARMEN JULIA GRIPPI de LUINSTRA, Demandada) Nº JDF-93-659 – Copia. ---------
---------------------------------SENTENCIA DE DIVORCIO-------------
AHORA, en este décimo quinto día de noviembre de 1993, la causa arriba intitulada y numerada viene a juicio mediante acuerdo de orden regular ante mi, el Juez suscrito en y para el Tribunal de Distrito arriba escrito en Mayúscula; el Demandante, FLOYD FRITZ LUINSTRA, compareció en persona y mediante su asesor legal, Christopher D. Szlichta, de la firma Szlichta, Ramsey and Meyers, de Stillwater, Oklahoma; la Demandada CARMEN JULIA GRIPPI de LUINSTRA, no compareció en persona ni por asesor legal o representante como es entendido, habiendo dicha Demandada anteriormente ejecutado y registrado suficientemente la Entrada de Comparecencia de la Demandada, Renuncia a Citación y Notificación y Renuncia al Tiempo para Apelación y Derecho a comparecer, habiendo sido los mismos archivados en esta causa el 2º día de noviembre de 1993 y por lo tanto, dicho asunto está listo para ser oído; de seguidas dicho Demandante introduce apropiadamente su testimonio, evidencia y termina la presentación, y ninguna evidencia o testimonio se presenta por o a nombre de dicha Demandada; y el Tribunal, habiendo leído, examinado, revisado y considerado las apelaciones, registros, notificaciones y ordenes ahora en archivo aquí, habiendo oído y considerado el testimonio de dicho Demandante juramentado y examinado en Tribunal abierto, siendo los mismos consistentes con aquello que más abajo se aporta, habiendo oído y considerado la evidencia admitida, habiendo oído y considerado las declaraciones y anuncios del asesor legal, habiendo totalmente sido informado en los predios, y mediante acuerdo de las partes involucradas, HALLA, a saber:------------------------------------------------------------------------------
1. Que de acuerdo con la ley, este Tribunal tiene jurisdicción de las partes involucradas y sobre los asuntos-materias aquí indicados.----
2. Que dicho Demandante es ahora y ha sido por más de seis (6) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la Solicitud de dicho Demandante aquí indicado, un residente de verdad de buena fe del Estado de Oklahoma, y un residente del condado Payne por más de treinta (30) días al momento en que la solicitud de dicho Demandante fue archivada.-------------------------------------
3. Que dicha Demandada fue hasta el 12 de julio de 1993 una residente de verdad de buena fe del Estado de Oklahoma, y una residente del Condado de Payne por más de treinta (30) días al momento en que se archivó la solicitud de dicha Demandante.------
4. Que todos los hechos materiales alegados en la solicitud de dicho Demandante, archivado el 1er. día de noviembre de 1993, son veraces; que las partes involucradas contrajeron matrimonio legalmente el 9 de marzo de 1991, en Valencia, Venezuela, y han sido desde esa fecha y son en la actualidad, marido y mujer.---------
5. Que un estado de incompatibilidad completa e irreconciliable ha surgido entre las partes aquí involucradas que ha destruido totalmente los objetivos legítimos de las partes, haciendo que la continuación del matrimonio entre ellos sea imposible, en razón de lo cual un fallo de divorcio absoluto entre ellos debería otorgarse a cada una de las partes involucradas.--------------------------------------
6. Que del matrimonio no se procrearon o adoptaron niños; que dicha Demandada no está ahora en estado de gravidez.----------------------
7. Que las partes involucradas han adquirido propiedades y han incurrido o generado deudas que deben ser equitativamente divididas entre dichas partes como se especifica aquí abajo.---------
8. Que las partes involucradas deben ser instruidas a ejecutar y entregar a la otra, dichas cesiones, recibos de venta, escrituras, traspasos, hipotecas, liberaciones y/o gravámenes de registro que puedan ser necesarios para llevar a cabo los términos de la división de propiedad a efecto, y que en el caso de que cualesquiera de las partes omita hacerlo dentro de cinco (5) días a partir de esta fecha, entonces esta Sentencia deberá actuar como tal traspaso o liberación apropiados.------------------------------------------------------
9. Que por acuerdo de las partes involucradas, a dicho Demandante debería requerírsele pagar todos los honorarios cargados a dicho Demandante por su asesor legal suscrito y todas las costas de Tribunal aquí involucradas, a saber: US$64,00; que lo anterior parece ser equitativo, justo y razonable y debería serlo y que ello así se INSTRUYE, ADJUDICA Y DECRETA POR EL TRIBUNAL.-----------------------------------------------------------------
10. Que dicha Demandada debe ser, y a ella es, mediante la presente, restaurada a su último apellido anterior de BRITO, para que su nombre completo sea como sigue: CARMEN JULIA GRIPPI BRITO.-----------------------------------------------------------------------
11. Que anexo a esta y hecho parte de la misma se encuentra copia del Plan Especial de Poder y Declaración de Representación, así como copia del formulario de Impuesto sobre la Renta 2848, intitulado Poder y Declaración de Representante; que cualquier y toda autorización, permiso y poderes del abogado, sean generales o especiales, concedidos a dicho Demandante por dicha Demanda, sea por cualquier razón o propósito, incluyendo pero no limitado a aquel que aquí se anexa, debe ser y tal es mediante la presente, declarados evacuados, marginados, tenidos por nulo, revocados, terminados o de otra manera anulados; que lo arriba y anteriormente indicado debe ser, y es mediante la presente, así INSTRUIDO, ADJUDICADO Y DECRETADO POR EL TRIBUNAL.-----------------------------------------------------------------
12. Que según la Regla 8 de las Reglas para Tribunales de Distrito de Oklahoma, efectivo el 1º de enero de 1982, la causa arriba intitulada y numerada puede ser oída por el Tribunal en este momento, ya por lo menos durante diez (10) días la Solicitud, la entrada de comparecencia de la Demandada, etc. han estado en archivo y se ha llegado a un acuerdo entre las partes involucradas.-
13. POR LO TANTO SE INSTRUYE, ADJUDICA Y DECRETA POR EL TRIBUNAL que el Demandante, FLOYD FRITZ LUINSTRA, y la Demandada, CARMEN JULIA GRIPPI de LUINSTRA, deben ser otorgados, y a cada uno mediante la presente, se le otorga un divorcio absoluto entre si por causal de incompatibilidad, y que los vínculos de matrimonio que existían anteriormente, mediante la presente se disuelven, marginan y tenidos como nulo, y que ambas partes involucradas son por lo tanto liberados de los mismos y restaurados a todos sus derechos y privilegios de solteros, personas no casadas, salvo que ninguna de las partes aquí involucradas se casarán con un tercero durante un periodo de seis (6) meses, contados a partir de esta fecha.------------
14. ADEMAS SE INSTRUYE, ADJUDICA Y DECRETA POR EL TRIBUNAL que el demandante, FLOYD FRITZ LUINSTRA, debe ser, y mediante la presente es, adjudicado como su propiedad única y separada, libre y claro de cualquier derecho, título, interés o reclamo de la Demandada, CARMEN JULIA GRIPPI de LUINSTRA, salvo como pueda ser específicamente previsto aquí de otra manera, la siguiente propiedad descrita por acuerdo de las partes involucradas, que este Tribunal mediante la presente instruye como aprobado y confirmado, a saber: toda aquella propiedad personal actualmente por él en uso, poder y control; y cualquier y todo efecto personal, item y pertenencia de dicho Demandante, incluyendo pero no limitado a cualquier y toda joya, vestimenta, pieza de vestir, ornamentos de la persona, papeles, registros, documentos personales, y todo tal documento asociado o relacionado con la propiedad adjudicada a dicho Demandante, y cualquier otro item de una naturaleza puramente personal en cualquier parte que esté ubicado.-----------------------------------------
15. ADEMAS SE INSTRUYE, ADJUDICA Y DECRETA POR EL TRIBUNAL que la Demandada, CARMEN JULIA GRIPPI de LUINSTRA, debe ser, y mediante la presente es, adjudicada como su propiedad única y separada, libre y claro de cualquier derecho, titulo, interés o reclamo del Demandante, FLOYD FRITZ LUINSTRA, salvo como pueda ser específicamente previsto aquí de otra manera, la siguiente propiedad descrita por acuerdo de las partes involucradas, que este Tribunal mediante la presente instruye como aprobado y confirmado, a saber; toda aquella propiedad personal actualmente por ella en uso y poder; y cualquier y todo efecto personal, item y pertenencia de dicha Demandada, incluyendo pero no limitado a cualquier y toda joya, vestimenta, pieza de vestir, ornamentos de la persona, papeles, registros, documentos personales, y todo tal documento asociado o relacionado con la propiedad adjudicada a dicha Demandada, y cualquier otro item de una naturaleza puramente personal en cualquier parte que esté ubicado.-----------------------------------------
16. ADEMAS SE INSTRUYE, ADJUDICA Y DECRETA POR EL TRIBUNAL que cada una de las partes aquí involucradas sean, y cada una de ellas mediante la presente son, instruidas a ejecutar y entregar a la otra dichas cesiones, recibos de venta, escrituras, traspasos, hipotecas, liberaciones y/o gravámenes de registro que puedan ser necesarios para llevar a cabo los términos de la división de la propiedad a efecto, y en el caso que algunas de dichas partes dejan de hacerlo dentro de cinco (5) días a partir de esta fecha, entonces esta Sentencia actuará como tal traspaso o liberación apropiados.-------------------------------------------------------------------
17. ADEMAS SE INSTRUYE, ADJUDICA Y DECRETA POR EL TRIBUNAL que el demandante FLOYD FRITZ LUINSTRA, debe ser y mediante la presente le es requerido, instruido y ordenado a pagar, asumir y ser responsable, oportuna y correctamente, por cualquier y toda deuda, obligación y pasivo, manteniendo a la Demandada, CARMEN JULIA GRIPPI de LUINSTRA, integra y completamente libre de responsabilidad para con los mismos, siendo dichas deudas, obligaciones y/o obligaciones, incluyendo pero no limitado a lo siguiente: dos (2) cuentas con Mastercard a nombre del Demandante; una cuenta con City Bank; todos los cargos por servicios básicos de la residencia de dicho Demandante; toda deuda, pasivo y/o obligación asociados o relacionados con la residencia de dicho Demandante. (sello que dice: Donald L. Worthington), Juez del Tribunal de Distrito. APROBADO EN CUANTO A FORMA Y CONTENIDO: (manuscrito: Floyd Luinstra) FLOYD FRITZ LUINSTRA, DEMANDANTE. SZLICHTA, RAMSEY & MEYERS, Por (firma ilegible) CHRISTOPHER D. SZLICHTA, Apartado de Correos 1206, Stillwater, Oklahoma 74046, 405/377-3393. ABOGADOS DEL DEMANDANTE . (manuscrito: Carmen J. G. de Luinstra) CARMEN JULIA GRIPPI DE LUINSTRA, DEMANDADA.”-----
“Estado de Oklahoma – Condado Payne(ss CERTIFICADO. Yo, Lisa S. Lambert, Funcionaria del Tribunal en y para el Condado Payne, OK, mediante la presente certifico que lo de arriba y anterior es una copia veraz y correcta del instrumento original, actualmente archivado y registrado en mi despacho en stillwater, OK, y que dicho instrumento está en pleno vigor y efecto. En testimonio de lo cual he colocado aquí mi mano y fijado mi sello oficial. Este día 15 de noviembre de 1993. LISA S. LAMBERT, Funcionaria del Tribunal. (manuscrito: Lais Collins).” (Al pie parte derecha después de las anteriores identificaciones, está un recuadro emitido por el consulado General de la República de Venezuela en Houston, cuyo texto está en español y que se explica por si solo. Al pie a mano izquierda del recuadro está el sello de la República de Venezuela y a un lado del mismo dice “Nov 29 1993.”).------------------------------------------------------------------------
“ESTADO DE OKLAHOMA – CONDADO PAYNE (ss: Ante mi, la suscrita, una Notario Público en y para dicho Condado y Estado, en esta fecha personalmente compareció FLOYD FRITZ LUINSTRA, a quien conozco como la persona idéntica que ejecuto el instrumento incluido anterior y me constato que ejecuto el mismo como su acto y hecho libre y voluntario, para usos y propósitos ahí estipulados. Suscrito y juramentado ante mí este 1º de noviembre de 1993. (manuscrito: Angela Chapman) Notario Público (SELLO) mi Comisión Vence: el 31 de julio de 1994”.-----------------------------------
“ESTADO DE OKLAHOMA – CONDADO PAYNE (ss: Ante mi, la suscrita, una Notario Público en y para dicho Condado y Estado, en esta fecha personalmente compareció CARMEN JULIA GRIPPI de LUINSTRA, a quien conozco como la persona idéntica que ejecuto el instrumento incluido anterior y me constato que ejecuto el mismo como su acto y hecho libre y voluntario, para usos y propósitos ahí estipulados. Suscrito y juramentado ante mí este 1º de noviembre de 1993. (manuscrito: Angela Chapman) Notario Público (SELLO) mi Comisión Vence: el 31 de julio de 1994”.-----------------------------------
…///…
Nuevamente certifico que lo anterior es una versión fiel y exacta en español del documento anexo escrito en inglés, el cual he traducido a solicitud de parte interesada en Valencia, Venezuela, el 19 de marzo de 2005…”
SEGUNDA.-
En lo que respecta a la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur, este sentenciador aplica la sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
"...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente...."
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establecen su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
En lo que respecta al requisito de reciprocidad establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, este sentenciador observa que el mismo quedó eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, al no incluirla en dichas disposiciones, tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
"...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
"...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por tos principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados..."
"....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, cosagradas en primer término en la citada Ley especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentecias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequatur..."
"...De otra parte , debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara..." (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. FIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Por otra parte, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 21 de
Octubre de 1.999, dejó asentado:
"...Ahora bien, no consta en forma expresa la causal en el cual se fundamentó el Tribunal del Condado de Basingstoke para disolver el vínculo matrimonial -lo cual impide establecer similitud con las causales contempladas en el Código Civil venezolano-. No obstante ello, esta Sala ha considerado, en casos como el de autos, que tal circunstancia no impide el pase legal de una sentencia de divorcio extranjera, ya que tal situación no implica que la misma sea contraria a la Ley, sino simplemente que no puede servir de fundamento a una declaratoria de divorcio en Venezuela, no siendo, en todo caso, esta declaratoria la finalidad de este procedimiento de exequátur, sino el de concederle fuerza ejecutoria en Venezuela a una sentencia de divorcio dictada por un tribunal extranjero, en razón por la cual, tal circunstancia, no constituye impedimento alguno para decretar el pase de la sentencia en estudio..." (JURIPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. FIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 555, y 556).
Aclarado pues como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa este sentenciador a verificar si se le han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53, de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada el 15 de Noviembre de 1993, por el Tribunal del Distrito del Condado Payne, Estado de Oklahoma.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país, tampoco tuvo por base una transacción que no podía ser admitida, ni mucho menos ha afectado principios de orden público venezolano.
4°) El Tribunal del Distrito del Condado Payne, Estado de Oklahoma, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto fue demandada por ante un órgano jurisdiccional competente del lugar de su domicilio, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11, de la Ley de Derechos Internacional Privado, se encuentra para una persona física, en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.
De esta manera quedan satisfechos los extremos exigidos en el artículo 39, ejusdem, de cuyo texto se infiere como criterio general para la determinación de la jurisdicción, la de los Tribunales del Estado del lugar del domicilio del demandado.
5°) No consta en autos que la sentencia extranjera sea incompatible con la decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por Tribunal Venezolano; tampoco hay evidencia de que exista ante los Tribunales Venezolanos, un juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Analizados como han sido los requisitos exigidos por la legislación venezolana, se evidencia que efectivamente éstos han sido cumplidos, por lo que es procedente la solicitud de exequátur.
TERCERA.-
En orden a tos razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1993, POR EL TRIBUNAL DEL DISTRITO DEL CONDADO DE PAYNE, ESTADO DE OKLAHOMA, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA.
PUBLIQUESE
REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,


Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo la 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO