Simulación-4589

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE.-
MARIA DA SILVA DA LUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
ALBERTO MORIN TORTOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.16.203, de este domicilio.
DEMANDADOS.-
THEOBALDA BERMÚDEZ, ROSALINO MANRIQUE NAVA, y JOAO CRISTINO DA LUZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS.-
AQUILES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2371, de este domicilio.
MOTIVO.-
SIMULACION
EXPEDIENTE: Nro. 4.589.-

EN el juicio de simulación incoado por la ciudadana MARIA DA SILVA DA LUZ, contra los ciudadanos THEOBALDA BERMÚDEZ, ROSALINO MANRIQUE NAVA, y JOAO CRISTINO DA LUZ, que conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el día 27 de febrero de 1996, dictó un auto en el cual da por terminado el lapso probatorio, y fija el lapso de informes.
El 07 de Marzo de 1996, el Juzgado “a-quo” dictó un auto en el cual revoca por contrario imperio el auto anterior, de cuyo fallo apeló el 12 de marzo de 1996 el abogado AQUILES GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 19 de marzo de 1996, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 09 de agosto de 1996, bajo el N° 4589.
El 25 de septiembre de 1996, el abogado AQUILES GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionante, presentó escrito contentivo de informes.
El 15 de octubre de 1996, el abogado ALBERTO MORIN TORTOLERO, en su carácter de apoderado judicial de la demanda presentó escrito contentivo de observaciones.
Esta Alzada el 23 de mayo del 2006, dictó un auto en el cual el Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil; ordenó la notificación de la parte actora o de sus apoderados, mediante cartel de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem.
Consta asimismo, que este Tribunal el 13 de junio del corriente año, dictó un auto en el cual se le tiene como notificada a la parte actora, no consta que la misma hubiere recusado al Juez, como tampoco consta que hubiere comparecido a exponer la causa de su inactividad procesal, por lo que comenzó a correr el lapso de los treinta (30) días para dictar sentencia.
El 12 de julio de 2006, este Juzgado dictó un auto en el cual difiere la publicación del fallo, por el exceso de trabajo por la múltiples materia, de conformidad con lo establecido el en artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose la causa en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente cursan entre otras actuaciones las siguientes:
a) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 27 de febrero de 1996, en el cual se lee:
“… Revisadas las actas procesales, el Tribunal da por terminado el lapso probatorio y fija el lapso para presentar informes en el presente proceso, el cual comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la notificación de las partes. …omissis…”
b) Diligencia de 04 de marzo de 1996, suscrita por el abogado ALBERTO MORIN TORTOLERO, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en al cual se lee:
“...Solicito de conformidad con el artículo 311 de nuestra Ley Adjetiva Civil, la revocatoria por contrario imperio el auto que antecede, en virtud de que en dicho proceso fue celebrado el acto de informe, de conformidad con lo manda el artículo 511, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la normativa expresa y prevista en los artículos 7 y 12. Debo indicar, que pretender mantener la vigencia del citado auto, a sabienda que infringe norma legales y violenta el procedimiento, es perjudicial al proceso y más, cuando en el mismo juicio se dictó un auto que ilustra sobre la posición de los informes presentados. Por todo lo expuesto solicito provea conforme como lo indica la citada norma que encabeza la presente diligencia....”
c) Auto dictado el 07 de marzo de 1996, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“... Vista la anterior diligencia estampada por el abogado ALBERTO MORIN, en su carácter de autos, el Tribunal Revoca por Contrario Imperio el auto de fecha 27 de febrero de 1996...”
d) Diligencia de fecha 12 de marzo de 1996, suscrita por el abogado AQUILES GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en la cual apela del auto anterior.
e) Auto dictado el 19 de marzo de 1996, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
El Código Civil, establece en su artículo:
1.281.- “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la última actuación de la parte actora en esta Alzada fue un escrito contentivo de informes de fecha 15 de octubre de 1996, por lo que hasta el día de hoy, no ha efectuado ningún acto instando el procedimiento, habiendo transcurrido hasta la presente fecha nueve (09) años, nueve (09) meses, y tres (03) días, que es un tiempo mayor al establecido en el artículo 1.281, del Código Civil, que establece una prescripción extintiva de cinco (5) años, para el ejercicio de la acción de simulación, aplicable en el presente caso, demostrando así con su inactividad su falta de interés.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCION, por falta de interés en la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO