REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
DIRROCA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2005, bajo el No. 27, Tomo 75-A.
ENDOSATARIO POR PROCURACION DE LA PARTE ACTORA.-
PABLO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 41.271, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MAGLENIS JOSEFINA DEUTSCH RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.525.897, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 9.307
En el juicio contentivo de Cobro de Bolívares, incoado por la sociedad mercantil DIRROCA, COMPAÑÍA ANONIMA, contra la ciudadana MAGLENIS JOSEFINA DEUTSCH RONDON, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, surgió una incidencia, con motivo de la apelación interpuesta el 05 de abril del 2006, por el abogado PABLO RODRIGUEZ, en su carácter de endosatario en procuración de la actora, contra el auto dictado el 28 de marzo del 2006, por dicho Tribunal, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 06 de abril del 2006.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente Cuaderno de Medidas subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 27 de abril del 2.006, bajo el número 9.307, y el curso de Ley.
En esta Alzada el 17 de mayo del 2006, el abogado PABLO RODRIGUEZ, en su carácter de endosatario en procuración de la actora, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:
a) Diligencia de fecha 08 de marzo del 2006, suscrita por el abogado PABLO RODRIGUEZ, en su carácter de endosatario en procuración de la actora, en la cual se lee:
“…Ratifico la solicitud de prohibición de enajenar y gravar explanada en el libelo de demanda en todo y cada una de sus partes sobre el inmueble descrito en el mismo…”
b) Auto dictado el 13 de marzo del 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“….Vista la anterior diligencia de fecha 08 de los corrientes, suscrita por el abogado Pablo Rodríguez, este Tribunal a los fines de proveer el pedimento contenido en la misma, insta al solicitante que consigne noticias de gravámenes que puedan pesar sobre el inmueble de autos o copia certificada actualizada del documento de propiedad del mismo…”
c) Diligencia de fecha 15 de marzo del 2006, suscrita por el abogado PABLO RODRIGUEZ, en su carácter de endosatario en procuración de la actora, en la cual se lee:
“…Apelo del auto de fecha 13 de marzo de 2006, estampado en el Cuaderno de Medidas del expediente No. 50.013, en vista que la copia certificada del documento de propiedad del inmueble descrito en el libelo de la demanda, fue consignada en fecha 21 de febrero de 2006, y riela al folio 9 al 12 de la pieza principal…”
d) Auto dictado el 20 de marzo del 2006, por el Juzgado “a-quo” en los términos siguientes:
“…Vista la anterior diligencia, suscrita por el Abogado PABLO RODRIGUEZ… actuando con su carácter de endosatario en procuración de la Sociedad de Comercio DIRROCA COMPAÑÍA ANONIMA, este Tribunal NIEGA la apelación formulada…”
c) Diligencia de fecha 23 de marzo del 2006, suscrita por el abogado PABLO RODRIGUEZ, en su carácter de endosatario en procuración de la actora, en la cual se lee:
“…Visto el auto de fecha trece de marzo de dos mil seis, dictado por este Tribunal donde se me insta a consignar noticias de gravámenes que puedan pesar sobre el inmueble de autos o copias certificadas actualizadas del Documento de propiedad, es por lo que le informo a este Tribunal que dicha copia certificada expedida el 14 de febrero del dos mil seis está consignada en expediente y riela a los folios 9 al 12 de la pieza principal, y es por lo que nuevamente pido se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de demanda y ratificada en la diligencia de fecha 08 de marzo del dos mil seis y que riela al folio 2 del cuaderno de medidas…”
d) Auto dictado el 28 de marzo del 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la anterior diligencia, suscrita por el Abogado PABLO RODRIGUEZ… actuando con su carácter de endosatario en procuración de la Sociedad de Comercio DIRROCA COMPAÑÍA ANONIMA, este Tribunal NIEGA lo solicitado, por cuanto no se desprende de las pruebas aportadas la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”
e) Diligencia de fecha 05 de abril del 2006, suscrita por el abogado PABLO RODRIGUEZ, en su carácter de endosatario en procuración de la actora, en la cual se lee:
“…Apelo de fecha 28 de marzo de 2006 que riela en el folio 15 del cuaderno de medidas, pues las pruebas se desprenden de las diligencias realizadas por el Alguacil para realizar la citación personal, no pudieron concretarla, por la imposibilidad de encontrar a la persona de la demandada…”
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado PABLO RODRIGUEZ, en su carácter de endosatario en procuración de la actora, contra el auto dictado el 28 de marzo del 2005.
g) Escrito contentivo de informes presentado en esta Alzada el 17 de mayo del 2006, en el cual se lee:
“…En el presente caso tenemos que, aunque está cumplido el extremo exigido por el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que la acción tiene como fundamento una Letra de Cambio, el Juez de la causa arbitrariamente ha negado la medida solicitada. A este respecto nos dice el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil (Tomo V, Pág. 111) lo siguiente con referencia a este Artículo 646: "La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que 'decretará -mandato imperativo- embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, si están dadas las condiciones legales."
Y en este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 407 de fecha 21 de Junio de 2005, caso OPERADORA COLONA C.A. contra JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros (Expediente No. AA20-C-2004-000805), estableció lo siguiente:
"Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:
"...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (funnfs honi iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (pericirhirn in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…
Aplicando mutatis mutandis los anteriores razonamientos establecidos … de nuestro Máximo Tribunal, nos resulta bastante claro que el Juez A-quo no tenía la facultad de negar la medida solicitada y, muy por el contrario, estaba obligado a decretarla por mandato del Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil…
…Con la finalidad de demostrarle a este Honorable Tribunal que el instrumento en que se basa la acción principal es una Letra de Cambio y que el procedimiento elegido fue el de Intimación, establecido en el Capítulo II, Título II, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, consigno en este acto, para su vista y devolución previa certificación por secretaría, original del Cartel de Intimación expedido por el tribunal de la causa en fecha 20 de Abril de 2006, todo de conformidad con lo previsto por el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil…
…Por todas las anteriores consideraciones, es que pido a este Honorable Tribunal Superior Primero declara CON LUGAR la presente apelación y, en consecuencia, decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la ciudadana NAGLENIS JOSEFINA DEUTSCH RONDON…”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 295 establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original.”
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, se expresa así:
“...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....”
En igual sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 74, dictada el 13 de abril del año 2000, Exp. 00-014, asentó:
“...ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en las cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y de que no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto hecho significa, que la consideración de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad…
… Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar Casación, que como Recurso Extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar Casación al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...”.
…De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y de su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.
Cabe destacar que la decisión recurrida no tiene revisión en casación, ya que no es de las previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio...” (JURISPRUDENCIA DE CASACION, OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo IV, año 2.000, págs. 509 a 512).
La sentencia antes transcrita, al igual que la opinión del tratadista a que se ha hecho referencia anteriormente, las comparte este sentenciador, y las aplica al caso “sub-judice”, al observarse que en el presente Cuaderno de Medidas que subió a este Tribunal, no consta la copia certificada del libelo de demanda, cuyo recaudo es indispensable para que este Juzgador pueda decidir sobre la presente causa, no pudiendo verificar y analizar los alegatos en que se basa la accionante en su escrito libelar, ni los medios de prueba que sustenten que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tal como lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre los cuales fundamenta su solicitud de medidas cautelares.
De igual forma constata esta Superioridad, que en la oportunidad legal para presentar Informes, la parte apelante hizo uso de este derecho, mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo del 2006, por el abogado PABLO RODRIGUEZ, observándose igualmente que en dicha oportunidad no fue traído a los autos la copia certificada del precitado escrito libelar, ni los medios de prueba anteriormente dichos; por tanto, este Tribunal, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del apelante, que es su deber irrenunciable como carga procesal, suministrar los medios de pruebas y las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, es por lo que dicho recurso debe tenerse como renunciado o desistido, y así se declara.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA RENUNCIADO O DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto el 05 de abril del 2006, por el abogado PABLO RODRIGUEZ, en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil DIRROCA, COMPAÑÍA ANONIMA, contra el auto dictado el 28 de marzo del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, POR NO HABERSE ACOMPAÑADO LA COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO DE DEMANDA NI LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SUSTENTEN QUE EXISTE UN RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO, EN EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS.
PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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