REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
DINORAH CELIS DE ACOSTA
PARTE DEMANDADA.-
NELSON ACOSTA ESPINOZA
MOTIVO.-
AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA (INHIBICIÓN).
EXPEDIENTE: 9.369

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 08 de junio del 2.006, la Abog. MAGALY PÉREZ VELÁSQUEZ, en su carácter de Jueza Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana DINORAH CELIS DE ACOSTA, contra el ciudadano NELSON ACOSTA ESPINOZA, en el expediente N° 1C-12.055, por encontrarse incursa en el ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 27 de junio del 2.006, bajo el N° 9.369, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-

La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...quien suscribe MAGALY PÉREZ VELÁSQUEZ, Jueza Unipersonal N° 3 del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaro formalmente MI INHIBICIÓN en la causa contenida en el Expediente N° 12.055, contentivo del juicio por AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesto en fecha 08-06-99 por la ciudadana DINORAH CELIS en su carácter de madre y representante legal del ciudadano JUAN ANDRÉS ACOSTA CELIS, quien era menor de edad para la referida fecha, en contra del ciudadano NELSON ACOSTA. asimismo, dejo constancia que en fecha 01 de Junio de 2006 se recibió por ante esta Sala N° 3, expediente signado con el N° 12.055, constante de tres (03) piezas, el cual fue remitido a través de oficio N° 4032 de fecha 31 de Mayo de 2006 por la Juez Unipersonal N° 4, de este Tribunal, contentivo de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 07 de abril de 2006, dicha decisión fue agregada por este Tribunal a la tercera (3 era) pieza del expediente 06-06-06. a través de la cual se declara SIN LUGAR la recusación formulada en mi contra por el ciudadano NELSON ACOSTA debidamente asistido por la abogada ELVIRA PALMA NÚÑEZ y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 14 de Marzo de 2006, el ciudadano NELSON ACOSTA. debidamente asistido por la abogada ELVIRA PALMA NÚÑEZ presentó por ante este Tribunal, escrito contentivo de la referida RECUSACIÓN, constante de UN (01) folio útil, por encontrarme supuestamente incursa en las causales contenidas en los ordinales 1 ?, 15 y sobretodo el 1 8 del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, alegando el referido ciudadano que: "...la RESPONSABILIZO por todos los daños y perjuicios MORALES y materiales de gravamen IRREPARABLE que me ha causado y me sigue causando, desde el mismo momento que conoce esta causa y muy especialmente por la ILEGAL, IMPROCEDENTE, TEMERARIA, MALICIOSA, PARCIALIZADA Y RENEGADORA DE JUSTICIA decisión de fecha 13-03-06, cargada de profunda IGNORANCIA y negligencia, así como carente de fundamento legal alguno por los motivos que expondré en su debida oportunidad y motivos por los cuales, me reservo el derecho de ejercer todas las acciones pertinentes y necesarias de la naturaleza que sean, que pueda intentar en su contra por lo antes señalado, en consecuencia, SOLICITO a la ciudadana Juez, MAGALY PÉREZ VELÁSQUEZ, se sirva apegarse a la Ley y de este mismo momento, SE ABSTENGA de realizar NINGÚN ACTO en la presente causa...", y tomando en cuenta que el ciudadano NELSON ACOSTA, debidamente asistido por la abogada ELVIRA PALMA denunció la existencia de las causales contenidas en los ordinales 12°, 15° y 18° del Código de Procedimiento Civil, señalando calificativos graves en mi contra, como son: "maliciosa. parcializada y denegadora de justicia", además de tildar de ignorante y negligente mis actuaciones decisorias y aún cuando el referido ciudadano se limitó a insultarme y calificar como delictivas mis actuaciones, sin exponer los hechos en que subsume las causales invocadas, tal como se desprende del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 07 de abril de 2006, a los fines de no causar indefensión a ninguna de las partes y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana (le Venezuela, garantizando la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, es por lo que ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, con fundamento en el Ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que de seguir conociendo la misma, mi actuación podría ser considerada no objetiva, pudiendo poner en tela de juicio mi imparcialidad, norte de todas mis actuaciones, apegadas siempre al marco de la legalidad…”

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”

Este Tribunal para decidir observa que en la referida inhibición aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil, y de la lectura de las actuaciones procesales que corren en autos consta que no obstante haberse inhibido la Juez la parte contra quien obra la causal no la allanó, admitiendo así tácitamente los motivos expuestos por dicha funcionaria para inhibirse, razón por la cual la misma debe prosperar.

SEGUNDA.-


Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abg. MAGALY PÉREZ VELÁSQUEZ, en su carácter de Jueza Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de julio del año Dos Mil Seis. Años 196° y 147°

El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,

SOL ARELIS LÓPEZ HERRERA

En la misma fecha se remite, constante de treinta (30) folios útiles inclusive, y con Oficio N° 167/06.-

La Secretaria Temporal,

SOL ARELIS LÓPEZ HERRERA