REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSE MUJICA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.514.656 y de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CATALINA SOLÓRZANO, VASIL TURCHANINOFF y LEONARDO RAFAEL ESCOBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 78.964, 78.469 y 79.112, respectivamente, todos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA. Sociedad Mercantil “INVERSIONES DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A.”, representada por su Presidente, ciudadano ALBERTO RAFAEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.615.265 y de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA YRIS PEREZ GALEA Y MARIA HERMINIA GRATEROL G. Inscritas en el Inpreabogado bajo los números 95.788 y 95.514, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 6066
N A R R A T I V A
En fecha 02 de Noviembre de 2005, fue presentada al Tribunal distribuidor demanda intentada por los abogados CATALINA SOLORZANO Y VASIL TURCHANINOFF, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.964 y 78.469, respectivamente y de este domicilio, actuando como apoderados judiciales del ciudadano, EDUARDO JOSE MUJICA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 2.514.656 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A.”, representada por el ciudadano ALBERTO RAFAEL FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.615.265 y de este domicilio, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N°. PB-13, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial “BIARRIT”, en jurisdicción del Municipio Naguanagua de la
ciudad de Valencia del Estado Carabobo, contrato éste otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 16 de Febrero de 2004, bajo el N°. 65, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones, estableciéndose en la cláusula Tercera del mismo, que la duración de Un (1) año fijo, contado desde la fecha de la autenticación hasta el día 16 de Febrero de 2005, fijándose como canon mensual la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), el cual debe ser cancelado por mensualidades anticipadas.
Alegan los demandantes, que la arrendataria ha dejado de pagar los meses de Diciembre de 2004, el cual está comprendido entre el 16 de Diciembre de 2004 y 16 de Enero de 2005 y el mes de Enero de 2005, comprendido entre el 16 de Enero de 2005hasta el 16 de Febrero de 2005, fecha en la cual terminó el contrato. Igualmente alegan los demandantes que el referido contrato nunca se RENOVO y que la arrendataria permanece ilegítimamente ocupando el inmueble.
Por antes expuesto es por lo que proceden a demandar en nombre de su representado, a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A.”, la cual está debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Septiembre de 1992, bajo el N°. 20, Tomo 25-A, representada por el ciudadano ALBERTO RAFAEL FLORES, ya identificado, para que convenga o sea condenada a:
1) Desocupar el inmueble arrendado que ocupa la arrendataria ilegítimamente y se le entregue dicho inmueble al arrendador libre de personas y biene, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y en los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2) Entregue el inmueble arrendado completamente solvente en cuanto a los servicios públicos y condene el pago de los cánones de arrendamientos insolutos y adeudados, de conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil.
3) El cumplimiento de la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento en concordancia con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ejecución de la misma solicito el pago de la cantidad de Siete mil Bolívares (Bs. 7.000,oo) por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado, de conformidad con la cláusula penal, contados a partir del 16 de Febrero del presente año hasta la fecha de la entrega del inmueble.
1) Al pago de las costas y costos del presente proceso.
2) El pago de los gastos judiciales y extrajudiciales incluyendo los honorarios de los abogados, estimados en el 30% del valor de la demanda.
Solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, el secuestro de la cosa arrendada por haber sido vencida a todo evento la prórroga legal y que el bien inmueble sea depositado en la persona del arrendador quien es propietario del mismo.
En fecha 07 de Noviembre de 2005, se le dio entrada a la presente demanda, acordándose la citación de la demandada de autos, Sociedad Mercantil INVERSIONES DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano ALBERTO RAFAEL FLORES.
En fecha 10 de Noviembre de 2005, comparece la abogada CATALINA SOLORZANO en su carácter de autos y solicita de la ciudadana Juez se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de Noviembre de 2005, el Tribunal dictó auto, avocándose la Juez Suplente al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de Diciembre de 2005, comparece la abogada CATALINA SOLORZANO y mediante diligencia consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda, a objeto de que el Alguacil del Tribunal practique la citación de la demandada de autos.
En fecha 06 de Diciembre de 2005, el Tribunal dictó auto acordando expedir la compulsa de citación de la demandada de autos, Sociedad Mercantil INVERSIONES DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A.
En fecha 07 de Diciembre de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte demandante, puso a la orden del mismo los medios de transporte y recursos necesarios para que procediera a la citación de la demandada de autos.
En fecha 12 de Diciembre de 2005, la abogada CATALINA SOLORZANO CASTILLO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDUARDO JOSE MUJICA ALVAREZ, presentó escrito de reforma de la presente demanda.
En fecha 09 de Enero de 2006, la abogada CATALINA SOLORZANO, mediante diligencia solicita del Tribunal deje sin efecto la reforma de demanda presentada.
En fecha 12 de Enero de 2006, el Tribunal dictó auto dejando sin efecto la reforma de la demanda y sus anexos, teniendo como única y válida la demanda original admitida en fecha 07 de Noviembre de 2005.
En fecha 03 de Marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal consigna compulsa de citación del ciudadano Alberto Rafael Flores, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE SEGURIDAD INTEGRAL c.a, a quien no pudo citar por cuanto en las oportunidades en que se trasladó a la dirección señalada en la diligencia, él mismo no se encontraba presente.
En fecha 06 de Marzo de 2006, compareció la abogada CATALINA SOLORZANO y mediante diligencia solicita al Tribunal libre carteles de citación a la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Marzo de 2006, el Tribunal dictó auto acordando librar los carteles de citación solicitados.
En fecha 30 de Marzo de 2006, la abogada CATALINA SOLORZANO, mediante diligencia consigna los carteles de citación publicados en los Diarios La Calle y El Carabobeño, respectivamente.
En fecha 03 de Abril el Tribunal dictó auto acordando agregar los carteles de citación consignados.
En fecha 17 de Abril de 2006, la Secretaria Suplente NANCY REA ROMERO, deja constancia que fijó en la puerta del inmueble el cartel de citación librado a la parte demandada, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Mayo de 2006, el ciudadano ALBERTO RAFAEL ALVAREZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A, asistido por las abogadas YRIS PEREZ GALEA y MARIA HERMINIA GRATEROL, presentó escrito contentivo de Contestación de la demanda y Cuestiones Previas, acordando el Tribunal agregar a los autos el mencionado escrito.
En fecha 24 de Mayo de 2006, presentó escrito contentivo de alegatos la abogada CATALINA SOLORZANO CASTILLO.
En fecha 25 de Mayo de 2006, El Tribunal dictó auto acordando agregar el escrito presentado y ordena efectuar por secretaria un cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del 18 de Mayo de 2006 ambas fechas inclusive, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 30 de Mayo de 2006, el Tribunal dicta auto fijando acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 05 de Junio de 2006, diligenció la abogada CATALINA SOLÓRZANO C., en su carácter de autos, sustituyendo poder en todas sus partes al abogado LEONARDO RAFAEL ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.077.483, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.112 y reservándose el ejercicio del mismo.
En fecha 06 de Junio de 2006, el Tribunal dictó auto tomando debida nota de la diligencia anterior y teniendo como parte en la presente causa al abogado, LEONARDO RAFAEL ESCOBAR, antes identificado. En esta misma fecha siendo
las 11:00 de la mañana, se abre el acto conciliatorio entre las partes, compareciendo los abogados CATALINA SOLÓRZANO CASTILLO Y LEONARDO R. ESCOBAR R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números78.964 y 79.112 respectivamente, en su carácter de Apoderados del ciudadano, EDUARDO JOSÉ MUJICA, interviniendo en el acto y exponen: Vista la negativa contumaz del demandado de autos, de no entregar el inmueble e inclusive no asistir al acto conciliatorio, y vista la confesión ficta en que incurrió el demandado, ratifican al Tribunal sea decretada la medida de secuestro de la cosa arrendada, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, por estar plenamente demostrado y fundamentado en periculum inmora y el fomus bonis Iuris, ratificando igualmente el petitum del libelo de la demanda.
En fecha 12 de Junio de 2006, la abogada CATALINA SOLÓRZANO, en su carácter de autos presentó escrito de promoción de pruebas, en esta misma fecha el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas.
En fecha 13 de Junio de 2006, el ciudadano ALBERTO RAFAEL FLORES, en su carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., asistido de las abogadas, IRIS PÉREZ GALEA Y ARIA HERMINIA GRATEROL G., consignó escrito junto con copia de Jurisprudencia.
En fecha 19 de Junio de 2006, el Tribunal, dictó auto acordando diferir la Sentencia a dictarse en esta fecha para dentro de los Treinta (30) días siguientes, contados a partir de la presente fecha.
Estando dentro de la oportunidad para dictar la presente decisión, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Primero. La parte actora fundamenta su pretensión bajo los argumentos de que en fecha, 16 de Febrero de 2004, celebró un contrato de arrendamiento con la Empresa “INVERSIONES DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A., sobre un local comercial, distinguido con el N° PB-13, ubicado en la Planta baja del Centro Comercial y Profesional “Biarritz”, Valencia, Estado Carabobo. Al efecto consignó un documento contentivo del Contrato de Arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 10 de Febrero de 2004, bajo el N° 65 Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documento al que se le otorga los efectos establecidos en los Artículos 1350 y 1360 del Código Civil y que prueba en consecuencia la realización del vínculo Jurídico contractual entre las partes.
La duración del Contrato de Arrendamiento fue fijado por UN (01) año fijo, por lo que la naturaleza del Contrato es a tiempo determinado y por tanto es susceptible de que se pueda demandar el Cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Establecida pues la naturaleza jurídica del Contrato este Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia y al respecto observa:
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
PUNTO PREVIO
SEGUNDO: La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir por cuanto no se determinaron los linderos del inmueble en el escrito contentivo del libelo de la demanda.
Al respecto esta juzgadora observa lo siguiente:
No es necesario señalar en él tal requisito, ya que se trata de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble, por cuanto no se está ventilando la propiedad del mismo, como sería el caso de una demanda de reivindicación; por lo tanto la presente Cuestión Previa es improcedente y en consecuencia se declara SIN LUGAR.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
TERCERO: La parte demandada pasa a dar contestación a la demanda en el presente juicio, donde rechaza, niega y contradice por no ser cierto la demanda incoada por ser contraria a los hechos y al derecho. Niega que su representada haya dejado de pagar al demandante el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre de 2004, el cual comprende desde el 16 de Enero de 2005.
Alega la parte demandada que paga los cánones de arrendamiento por mensualidades adelantadas, prueba de ello es el recibo de pago emitido por la Administradora encargada del inmueble I.N.J.A. I.N.C.A.
Niega igualmente, rechaza y contradice la parte demandada que adeude hasta la presente fecha ningún canon de arrendamiento, ya que consigna el 16 de Febrero de 2005 la mensualidad del mes de Enero de 2005, que comprende desde el 16-01-2005 al 16-02-2005, la demandada Niega, rechaza y contradice que el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano, EDUARDO JOSÉ MUJICA no se encuentre vigente para la presente fecha, es de hacer notar que en la cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento se establece que la duración del contrato es de un año fijo que se contará a partir del momento de la autenticación del mismo.
Al respecto esta juzgadora observa lo siguiente:
La parte actora alega en el libelo que la parte demandada adeuda los cánones
de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2004 y el mes de Enero de 2005. La demandada por su parte opuso, como defensa en la contestación de la demanda el haber cancelado el mes de Diciembre a la empresa encargada del inmueble I.N.J.A. I.N.C.A y al efecto consignó un recibo emanado de ella, librado en fecha 15 de Diciembre de 2004, en el cual indica que le canceló la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de Cánones de Arrendamiento del local PB-13, del Centro Comercial y Profesional Biarritz desde 15-12-04 al 15-01-05, se expresa allí que dicha empresa recibió la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) según cheque del Banco Exterior y el resto corresponde a una factura que sería entregada al propietario del inmueble.
Al respecto esta juzgadora no aprecia este documento en virtud de que el mismo emana de un tercero y no fue ratificado en su oportunidad, así como se desecha del proceso la factura de fecha 01-12-2004, emanada de SYMA C.A., en virtud de que por ser emanada igualmente de un tercero en atención al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual prevee lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Igualmente consignó una misiva dirigida por la ciudadana MILAGROS PÉREZ, al ciudadano ALBERTO FLORES. Se desecha del proceso, la misma por emanar de un tercero y además por ser una comunicación privada producida en fotostato.
Asimismo, la parte demandada, consignó dos mensualidades de ellos en forma conjunta, vale decir, que en fecha 21 de Febrero de 2005, consignó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), correspondiente a las mensualidades de Febrero y Marzo lo cual es extemporáneo.
Es por ello, que de acuerdo a los argumentos anteriormente señalados, esta Instancia le da pleno valor a la contestación de la demanda, desechando el alegato de la parte actora, de que la misma se hizo en forma extemporánea por anticipada; acogiendo así esta juzgadora el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 05 de Abril de 2006, Sala de Casación Civil.
“En acatamiento a la normativa Constitucional que ordena no sacrificar la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales y habiendo estimado esta máxima Jurisdicción que el hecho de que el demandado consigne su contestación de la
demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta; igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, con esta conducta el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la cual no puede estimarse confeso al demandado.
Con base a la análisis que precede, la Sala establece que la contestación de la demanda realizada el mismo día se dé por citado el último de los co-demandados y tomando en consideración que el accionante se encuentra a derecho, debe tenerse como tempestiva; ya que la conducta así desplegada por el demandado, refleja a todas luces, su intención de ejercer su defensa mediante el escrito contentivo de la misma”....
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Cuarto: Solamente la parte demandante promovió pruebas en el presente juicio ya que en la oportunidad legal la parte demandada no promovió prueba alguna en dicho lapso que le favoreciera. Siendo así, la actora promovió las siguientes pruebas:
Primero: Invoca la Confesión Ficta en que incurrió el demandado al no dar contestación a la demanda. Este alegato queda desechado por las razones antes expuestas.
Segundo: Prueba Documental Dichos documentos adquieren todo valor probatorio al no ser impugnado o desconocidos por la parte demandada. En consecuencia: al quedar probados los hechos contenidos en el libelo de la demanda, es forzoso concluir que la presente acción debe prosperar y así se establece.
D E C I S I Ó N
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, declara CON LUGAR la demanda intentada por los abogados CATALINA SOLÓRZANO Y VASIL TURCHANINOFF, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.964 y 78.469 respectivamente, actuando como apoderados del ciudadano EDUARDO JOSE MUJICA ALVAREZ, identificados en autos, contra la Sociedad Mercantil “ INVERSIONES DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A.” representada por su Presidente ALBERTO RAFAEL FLORES, asistido por las abogadas YRIS PÉREZ GALEA Y MARÍA HERMINIA GRATEROL, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 95.788 y 95.514 respectivamente, igualmente identificadas. En consecuencia:
Primero: Se condena a la parte demandada hacer entrega del inmueble identificado en el libelo de demanda, constituido por un local comercial.
Segundo: Se condena a la demandada de autos a pagarle a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.623.000,00), por concepto de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) diarios contados a partir del día 16 de Febrero de 2005 hasta el día 19 de Julio de 2006 , por concepto de cláusula Penal, establecido en el Contrato de Arrendamiento.
Tercero: Con relación al pago de los servicios Públicos y cánones de arrendamientos insolutos, el Tribunal no se pronuncia sobre estos por cuanto los mismos en el petitorio del libelo no están debidamente determinados con sus respectivos montos.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de los Municipios de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCÍA
LA SECRETARIA,
YALIKSE GARCÍA DE MORENO
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma siendo la 1:00 de la tarde y se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA,
YALIKSE GARCÍA DE MORENO
nl
, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.514.656 y de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CATALINA SOLÓRZANO, VASIL TURCHANINOFF y LEONARDO RAFAEL ESCOBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 78.964, 78.469 y 79.112, respectivamente, todos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA. Sociedad Mercantil “INVERSIONES DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A.”, representada por su Presidente, ciudadano ALBERTO RAFAEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.615.265 y de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA YRIS PEREZ GALEA Y MARIA HERMINIA GRATEROL G. Inscritas en el Inpreabogado bajo los números 95.788 y 95.514, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 6066
N A R R A T I V A
En fecha 02 de Noviembre de 2005, fue presentada al Tribunal distribuidor demanda intentada por los abogados CATALINA SOLORZANO Y VASIL TURCHANINOFF, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.964 y 78.469, respectivamente y de este domicilio, actuando como apoderados judiciales del ciudadano, EDUARDO JOSE MUJICA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 2.514.656 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A.”, representada por el ciudadano ALBERTO RAFAEL FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.615.265 y de este domicilio, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N°. PB-13, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial “BIARRIT”, en jurisdicción del Municipio Naguanagua de la
ciudad de Valencia del Estado Carabobo, contrato éste otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 16 de Febrero de 2004, bajo el N°. 65, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones, estableciéndose en la cláusula Tercera del mismo, que la duración de Un (1) año fijo, contado desde la fecha de la autenticación hasta el día 16 de Febrero de 2005, fijándose como canon mensual la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), el cual debe ser cancelado por mensualidades anticipadas.
Alegan los demandantes, que la arrendataria ha dejado de pagar los meses de Diciembre de 2004, el cual está comprendido entre el 16 de Diciembre de 2004 y 16 de Enero de 2005 y el mes de Enero de 2005, comprendido entre el 16 de Enero de 2005hasta el 16 de Febrero de 2005, fecha en la cual terminó el contrato. Igualmente alegan los demandantes que el referido contrato nunca se RENOVO y que la arrendataria permanece ilegítimamente ocupando el inmueble.
Por antes expuesto es por lo que proceden a demandar en nombre de su representado, a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A.”, la cual está debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Septiembre de 1992, bajo el N°. 20, Tomo 25-A, representada por el ciudadano ALBERTO RAFAEL FLORES, ya identificado, para que convenga o sea condenada a:
1) Desocupar el inmueble arrendado que ocupa la arrendataria ilegítimamente y se le entregue dicho inmueble al arrendador libre de personas y biene, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y en los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2) Entregue el inmueble arrendado completamente solvente en cuanto a los servicios públicos y condene el pago de los cánones de arrendamientos insolutos y adeudados, de conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil.
3) El cumplimiento de la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento en concordancia con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ejecución de la misma solicito el pago de la cantidad de Siete mil Bolívares (Bs. 7.000,oo) por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado, de conformidad con la cláusula penal, contados a partir del 16 de Febrero del presente año hasta la fecha de la entrega del inmueble.
1) Al pago de las costas y costos del presente proceso.
2) El pago de los gastos judiciales y extrajudiciales incluyendo los honorarios de los abogados, estimados en el 30% del valor de la demanda.
Solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, el secuestro de la cosa arrendada por haber sido vencida a todo evento la prórroga legal y que el bien inmueble sea depositado en la persona del arrendador quien es propietario del mismo.
En fecha 07 de Noviembre de 2005, se le dio entrada a la presente demanda, acordándose la citación de la demandada de autos, Sociedad Mercantil INVERSIONES DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano ALBERTO RAFAEL FLORES.
En fecha 10 de Noviembre de 2005, comparece la abogada CATALINA SOLORZANO en su carácter de autos y solicita de la ciudadana Juez se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de Noviembre de 2005, el Tribunal dictó auto, avocándose la Juez Suplente al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de Diciembre de 2005, comparece la abogada CATALINA SOLORZANO y mediante diligencia consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda, a objeto de que el Alguacil del Tribunal practique la citación de la demandada de autos.
En fecha 06 de Diciembre de 2005, el Tribunal dictó auto acordando expedir la compulsa de citación de la demandada de autos, Sociedad Mercantil INVERSIONES DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A.
En fecha 07 de Diciembre de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte demandante, puso a la orden del mismo los medios de transporte y recursos necesarios para que procediera a la citación de la demandada de autos.
En fecha 12 de Diciembre de 2005, la abogada CATALINA SOLORZANO CASTILLO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDUARDO JOSE MUJICA ALVAREZ, presentó escrito de reforma de la presente demanda.
En fecha 09 de Enero de 2006, la abogada CATALINA SOLORZANO, mediante diligencia solicita del Tribunal deje sin efecto la reforma de demanda presentada.
En fecha 12 de Enero de 2006, el Tribunal dictó auto dejando sin efecto la reforma de la demanda y sus anexos, teniendo como única y válida la demanda original admitida en fecha 07 de Noviembre de 2005.
En fecha 03 de Marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal consigna compulsa de citación del ciudadano Alberto Rafael Flores, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE SEGURIDAD INTEGRAL c.a, a quien no pudo citar por cuanto en las oportunidades en que se trasladó a la dirección señalada en la diligencia, él mismo no se encontraba presente.
En fecha 06 de Marzo de 2006, compareció la abogada CATALINA SOLORZANO y mediante diligencia solicita al Tribunal libre carteles de citación a la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Marzo de 2006, el Tribunal dictó auto acordando librar los carteles de citación solicitados.
En fecha 30 de Marzo de 2006, la abogada CATALINA SOLORZANO, mediante diligencia consigna los carteles de citación publicados en los Diarios La Calle y El Carabobeño, respectivamente.
En fecha 03 de Abril el Tribunal dictó auto acordando agregar los carteles de citación consignados.
En fecha 17 de Abril de 2006, la Secretaria Suplente NANCY REA ROMERO, deja constancia que fijó en la puerta del inmueble el cartel de citación librado a la parte demandada, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Mayo de 2006, el ciudadano ALBERTO RAFAEL ALVAREZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A, asistido por las abogadas YRIS PEREZ GALEA y MARIA HERMINIA GRATEROL, presentó escrito contentivo de Contestación de la demanda y Cuestiones Previas, acordando el Tribunal agregar a los autos el mencionado escrito.
En fecha 24 de Mayo de 2006, presentó escrito contentivo de alegatos la abogada CATALINA SOLORZANO CASTILLO.
En fecha 25 de Mayo de 2006, El Tribunal dictó auto acordando agregar el escrito presentado y ordena efectuar por secretaria un cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del 18 de Mayo de 2006 ambas fechas inclusive, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 30 de Mayo de 2006, el Tribunal dicta auto fijando acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 05 de Junio de 2006, diligenció la abogada CATALINA SOLÓRZANO C., en su carácter de autos, sustituyendo poder en todas sus partes al abogado LEONARDO RAFAEL ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.077.483, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.112 y reservándose el ejercicio del mismo.
En fecha 06 de Junio de 2006, el Tribunal dictó auto tomando debida nota de la diligencia anterior y teniendo como parte en la presente causa al abogado, LEONARDO RAFAEL ESCOBAR, antes identificado. En esta misma fecha siendo
las 11:00 de la mañana, se abre el acto conciliatorio entre las partes, compareciendo los abogados CATALINA SOLÓRZANO CASTILLO Y LEONARDO R. ESCOBAR R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números78.964 y 79.112 respectivamente, en su carácter de Apoderados del ciudadano, EDUARDO JOSÉ MUJICA, interviniendo en el acto y exponen: Vista la negativa contumaz del demandado de autos, de no entregar el inmueble e inclusive no asistir al acto conciliatorio, y vista la confesión ficta en que incurrió el demandado, ratifican al Tribunal sea decretada la medida de secuestro de la cosa arrendada, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, por estar plenamente demostrado y fundamentado en periculum inmora y el fomus bonis Iuris, ratificando igualmente el petitum del libelo de la demanda.
En fecha 12 de Junio de 2006, la abogada CATALINA SOLÓRZANO, en su carácter de autos presentó escrito de promoción de pruebas, en esta misma fecha el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas.
En fecha 13 de Junio de 2006, el ciudadano ALBERTO RAFAEL FLORES, en su carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., asistido de las abogadas, IRIS PÉREZ GALEA Y ARIA HERMINIA GRATEROL G., consignó escrito junto con copia de Jurisprudencia.
En fecha 19 de Junio de 2006, el Tribunal, dictó auto acordando diferir la Sentencia a dictarse en esta fecha para dentro de los Treinta (30) días siguientes, contados a partir de la presente fecha.
Estando dentro de la oportunidad para dictar la presente decisión, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Primero. La parte actora fundamenta su pretensión bajo los argumentos de que en fecha, 16 de Febrero de 2004, celebró un contrato de arrendamiento con la Empresa “INVERSIONES DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A., sobre un local comercial, distinguido con el N° PB-13, ubicado en la Planta baja del Centro Comercial y Profesional “Biarritz”, Valencia, Estado Carabobo. Al efecto consignó un documento contentivo del Contrato de Arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 10 de Febrero de 2004, bajo el N° 65 Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documento al que se le otorga los efectos establecidos en los Artículos 1350 y 1360 del Código Civil y que prueba en consecuencia la realización del vínculo Jurídico contractual entre las partes.
La duración del Contrato de Arrendamiento fue fijado por UN (01) año fijo, por lo que la naturaleza del Contrato es a tiempo determinado y por tanto es susceptible de que se pueda demandar el Cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Establecida pues la naturaleza jurídica del Contrato este Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia y al respecto observa:
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
PUNTO PREVIO
SEGUNDO: La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir por cuanto no se determinaron los linderos del inmueble en el escrito contentivo del libelo de la demanda.
Al respecto esta juzgadora observa lo siguiente:
No es necesario señalar en él tal requisito, ya que se trata de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble, por cuanto no se está ventilando la propiedad del mismo, como sería el caso de una demanda de reivindicación; por lo tanto la presente Cuestión Previa es improcedente y en consecuencia se declara SIN LUGAR.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
TERCERO: La parte demandada pasa a dar contestación a la demanda en el presente juicio, donde rechaza, niega y contradice por no ser cierto la demanda incoada por ser contraria a los hechos y al derecho. Niega que su representada haya dejado de pagar al demandante el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre de 2004, el cual comprende desde el 16 de Enero de 2005.
Alega la parte demandada que paga los cánones de arrendamiento por mensualidades adelantadas, prueba de ello es el recibo de pago emitido por la Administradora encargada del inmueble I.N.J.A. I.N.C.A.
Niega igualmente, rechaza y contradice la parte demandada que adeude hasta la presente fecha ningún canon de arrendamiento, ya que consigna el 16 de Febrero de 2005 la mensualidad del mes de Enero de 2005, que comprende desde el 16-01-2005 al 16-02-2005, la demandada Niega, rechaza y contradice que el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano, EDUARDO JOSÉ MUJICA no se encuentre vigente para la presente fecha, es de hacer notar que en la cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento se establece que la duración del contrato es de un año fijo que se contará a partir del momento de la autenticación del mismo.
Al respecto esta juzgadora observa lo siguiente:
La parte actora alega en el libelo que la parte demandada adeuda los cánones
de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2004 y el mes de Enero de 2005. La demandada por su parte opuso, como defensa en la contestación de la demanda el haber cancelado el mes de Diciembre a la empresa encargada del inmueble I.N.J.A. I.N.C.A y al efecto consignó un recibo emanado de ella, librado en fecha 15 de Diciembre de 2004, en el cual indica que le canceló la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de Cánones de Arrendamiento del local PB-13, del Centro Comercial y Profesional Biarritz desde 15-12-04 al 15-01-05, se expresa allí que dicha empresa recibió la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) según cheque del Banco Exterior y el resto corresponde a una factura que sería entregada al propietario del inmueble.
Al respecto esta juzgadora no aprecia este documento en virtud de que el mismo emana de un tercero y no fue ratificado en su oportunidad, así como se desecha del proceso la factura de fecha 01-12-2004, emanada de SYMA C.A., en virtud de que por ser emanada igualmente de un tercero en atención al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual prevee lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Igualmente consignó una misiva dirigida por la ciudadana MILAGROS PÉREZ, al ciudadano ALBERTO FLORES. Se desecha del proceso, la misma por emanar de un tercero y además por ser una comunicación privada producida en fotostato.
Asimismo, la parte demandada, consignó dos mensualidades de ellos en forma conjunta, vale decir, que en fecha 21 de Febrero de 2005, consignó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), correspondiente a las mensualidades de Febrero y Marzo lo cual es extemporáneo.
Es por ello, que de acuerdo a los argumentos anteriormente señalados, esta Instancia le da pleno valor a la contestación de la demanda, desechando el alegato de la parte actora, de que la misma se hizo en forma extemporánea por anticipada; acogiendo así esta juzgadora el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 05 de Abril de 2006, Sala de Casación Civil.
“En acatamiento a la normativa Constitucional que ordena no sacrificar la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales y habiendo estimado esta máxima Jurisdicción que el hecho de que el demandado consigne su contestación de la
demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta; igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, con esta conducta el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la cual no puede estimarse confeso al demandado.
Con base a la análisis que precede, la Sala establece que la contestación de la demanda realizada el mismo día se dé por citado el último de los co-demandados y tomando en consideración que el accionante se encuentra a derecho, debe tenerse como tempestiva; ya que la conducta así desplegada por el demandado, refleja a todas luces, su intención de ejercer su defensa mediante el escrito contentivo de la misma”....
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Cuarto: Solamente la parte demandante promovió pruebas en el presente juicio ya que en la oportunidad legal la parte demandada no promovió prueba alguna en dicho lapso que le favoreciera. Siendo así, la actora promovió las siguientes pruebas:
Primero: Invoca la Confesión Ficta en que incurrió el demandado al no dar contestación a la demanda. Este alegato queda desechado por las razones antes expuestas.
Segundo: Prueba Documental Dichos documentos adquieren todo valor probatorio al no ser impugnado o desconocidos por la parte demandada. En consecuencia: al quedar probados los hechos contenidos en el libelo de la demanda, es forzoso concluir que la presente acción debe prosperar y así se establece.
D E C I S I Ó N
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, declara CON LUGAR la demanda intentada por los abogados CATALINA SOLÓRZANO Y VASIL TURCHANINOFF, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.964 y 78.469 respectivamente, actuando como apoderados del ciudadano EDUARDO JOSE MUJICA ALVAREZ, identificados en autos, contra la Sociedad Mercantil “ INVERSIONES DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A.” representada por su Presidente ALBERTO RAFAEL FLORES, asistido por las abogadas YRIS PÉREZ GALEA Y MARÍA HERMINIA GRATEROL, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 95.788 y 95.514 respectivamente, igualmente identificadas. En consecuencia:
Primero: Se condena a la parte demandada hacer entrega del inmueble identificado en el libelo de demanda, constituido por un local comercial.
Segundo: Se condena a la demandada de autos a pagarle a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.623.000,00), por concepto de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) diarios contados a partir del día 16 de Febrero de 2005 hasta el día 19 de Julio de 2006 , por concepto de cláusula Penal, establecido en el Contrato de Arrendamiento.
Tercero: Con relación al pago de los servicios Públicos y cánones de arrendamientos insolutos, el Tribunal no se pronuncia sobre estos por cuanto los mismos en el petitorio del libelo no están debidamente determinados con sus respectivos montos.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de los Municipios de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCÍA
LA SECRETARIA,
YALIKSE GARCÍA DE MORENO
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma siendo la 1:00 de la tarde y se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA,
YALIKSE GARCÍA DE MORENO
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