REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: LUCIANO ANTONIO PERAZA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.010.147 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
EDDY RAFAEL LUGO A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.907 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JEAMMY JHOXANA PERAZA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.948.859 y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA DE AUTOS. ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, Titular de la cédula de Identidad N° 4.456.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.149.
MOTIVO. RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 5937
N A R R A T I V A
En fecha 04 de Mayo de 2004, fue presentada al Tribunal distribuidor demanda intentada por el ciudadano LUCIANO ANTONIO PERAZA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.7.010.147 y de este domicilio, asistido por el abogado, EDDY RAFAEL LUGO A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.907 y de este domicilio, contra la ciudadana JEAMMY JHOXANA PERAZA GARCÍA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.948.859, promitente compradora y de este domicilio.
PRIMERO: alega la parte demandante en su libelo de demanda que para el día 22 de Octubre de 2003, se realizó un contrato de opción a compra donde el ciudadano LUCIANO ANTONIO PERAZA REYES, antes identificado, (PROMITENTE VENDEDOR) se compromete a vender un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: PLACA DEL VEHÍCULO; GAR733, serial de carrocería : FJ40144814, serial del motor: F427236; MARCA: TOYOTA, MODELO LAND CRUISER; AÑO 1973, COLOR AZUL, CLASE RÚSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO: PARTICULAR, a la ciudadana: JEAMMY JHOXANA PERAZA GARCIA, (promitente compradora) igualmente identificada, tal como se evidencia de contrato de opción a compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 22



de Octubre de 2003, quedando inserto bajo el Número 39, Tomo 156 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría del cual anexa copia certificada marcada letra “A”, como documento fundamental de la presente acción y en el cual se establece claramente las condiciones que regirían la negociación de venta del vehículo y donde las partes manifestaron su plena conformidad, siendo el precio pactado, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00) como consta en la cláusula Segunda del contrato de opción a compra anexo al libelo donde la Promitente Compradora, entregaría como en efecto entregó al Promitente Vendedor la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) a la firma y autenticación del documento; la cantidad restante de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.300.000,00) garantizados y pagaderos mediante una letra de cambio con fecha de vencimiento el día 05 de Enero de 2004 y hasta la presente fecha, la Promitente Compradora, mantiene una conducta pasiva, frente al cumplimiento de un deber de una o de unas obligaciones que contrajo voluntariamente, incumpliendo sin ninguna causa justificable la parte última de la cláusula Segunda del Contrato de opción a compra, específicamente la letra “b” solicita igualmente se le haga valer a su favor la cláusula Tercera del contrato anexo al libelo que claramente señala “Es condición expresa si el incumplimiento es imputable a la PROMITENTE COMPRADORA, ésta dejará la cantidad mencionada para indemnizar al Promitente vendedor. Solicita igualmente se le haga valer a su favor, el lapso de duración establecido que en la opción de compra-venta, era desde el 22 de Octubre de 2003, fecha de autenticación del documento de opción de compra-venta, hasta el día 05 de Enero de 2004, y han trascurrido casi tres meses sin que se haya perfeccionado la venta definitiva por causa imputables a la compradora ciudadana JEAMMY JHOXANA PERAZA GARCIA. Alegando la parte demandante que frente a esta conducta transgresora por parte de la ciudadana JEAMMY JHOXANA PERAZA GARCÍA, al no cumplir las obligaciones contraídas voluntariamente en el contrato de opción a compra, burlándose de su buena fe, ya que ha tratado por todos lo medios conciliatorios para que esta ciudadana cumpla con su obligación, sin lograr una respuesta efectiva, solo excusas y limitándose a solicitar mas plazos sin cumplir con su obligación.
En vista de los hechos narrados, procede a demandar por incumplimiento de contrato y el pago de daños y perjuicios ocasionados a la ciudadana JEAMMY JHOXANA PERAZA GARCÍA.
CAPÍTULO II, DEL DERECHO, como fundamento legal que pretende hacer valer, señala los relacionados con los contratos como fuentes de obligaciones y sus efectos jurídicos en los siguientes artículos del Código Civil vigente.
Articulo 1133: el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, regular, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.




Artículo 1134: el contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga y bilateral cuando se obligan recíprocamente.
Artículo 1159: los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1160: los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligación no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según, la equidad, el uso y la Ley.
Artículo 1263: a falta de estipulación contraria lo que se da en arras al tiempo de celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considerará como garantía de los daños y perjuicios por el caso de contravención. Si la parte que no ha incurrido en la culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado.
Artículo 1264: las obligaciones deben cumplirse exactamente como se han contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios y en el caso que nos ocupa la ciudadana JEAMMY JHOXANA PERAZA GARCIA, se convierte en el deudor de la obligación en virtud de que ella misma no ejecutó su obligación tal y como fue pactada, sin una justa causa que la justificara o autorizada por la Ley, por lo que debe ser condenada por incumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios.
CAPÍTULO III Petitorio. En base a todas las razones y circunstancias de hecho como de derecho ya señalado en los capítulos anteriores, procede a demandar formalmente a la ciudadana JEAMMY JHOXANA PERAZA GARCÍA, por incumplimiento de contrato y además al pago de daños y perjuicios ocasionados en virtud de su inejecución para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, a pagar:
Primero: resolver el Contrato de opción a compra y hacer valer a su favor la cláusula Tercera de contrato de opción a compra ya que no se ha perfeccionado por causas imputables a la PROMITENTE COMPRADORA, esta dejará la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) para indemnizar al PROMITENTE VENDEDOR, por los daños y perjuicios ocasionados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1263 del Código Civil, tal como fue pactado en la cláusula Tercera del Contrato de opción a compra suscrito por ambas partes.
Segundo: pagar las costas y costos de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: pagar los honorarios profesionales de abogados estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.
Cuarta: intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anual de conformidad con el Artículo 108 del Código de Procedimiento Civil.
Quinta: estimó el valor de la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00).




En fecha 19 de Mayo de 2004, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada de autos ciudadana JEAMMY JHOXANA PERAZA GARCIA, antes identificada,
En fecha 21 de Julio de 2004, diligenció el ciudadano LUCIANO ANTONIO PERAZA REYES, debidamente asistido del abogado EDDY RAFAEL LUGO A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.907, consignando copia del libelo y de la admisión a los fines de que se certifiquen y se libre compulsa y despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal Calabozo Estado Guarico y el mismo sea comisionado para practicar la citación. En esta misma fecha mediante diligencia otorgó poder APUD-ACTA, al abogado, EDDY R. LUGO A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.907.
En fecha 22 de Julio de 2004, el Tribunal dictó auto acordando librar compulsa de citación y despacho de comisión al Juzgado de los Municipios de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Con sede en Calabozo, se cumplió con lo ordenado y se remitió despacho con oficio N° 367-004. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto, teniendo como parte en el presente Juicio al abogado EDDY R. LUGO, vista la diligencia otorgándole PODER, APUD-ACTA .
En fecha 19 de Enero de 2005, diligenció la ciudadana MARYURI ELIZABETH HIGUERA, Alguacil temporal del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán, y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y consignó recibo de citación sin firmar librado a la ciudadana JEAMMY JHOXANA PERAZA GARCIA.
En fecha 01 de Febrero de 2005, fue recibido el despacho de comisión, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y san Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se acordó agregar a los autos.
En fecha 10 de Febrero el abogado EDDY LUGO, solicita del Tribunal la fijación de Carteles en virtud de la imposibilidad de hacer la citación personal.
El Tribunal en fecha 14 de Febrero de 2005, acuerda librar carteles.
En fecha 28 de Marzo de 2005, el Tribunal acuerda agregar los Carteles consignados y acuerda librar despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a los fines de que se sirva fijar el cartel de citación en la morada de la demandada, se cumplió con lo ordenado se libro despacho y se remitió con oficio N° 168-005.
En fecha 27 de Junio de 2005, diligenció el abogado EDDY R. LUGO, solicitando del Tribunal la designación del Defensor Judicial .
En fecha 30 de Junio de 2005, el tribunal designa defensor Judicial al abogado ALFREDO ARCINIEGA.



En fecha 04 de Noviembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal CARLOS JOSE GUERRA, consigna boleta de Notificación firmada por el abogado ALFREDO ARCINIEGA.
En fecha 10 de Noviembre del 2005, comparece el abogado ALFREDO ARCINIEGA aceptó el cargo.
En fecha 7 de Diciembre del 2005, el Defensor Judicial presentó escrito de Contestación de Demanda.
En fecha 24 de Enero del 2006, la parte actora presentó escrito contentivo de pruebas en el expediente.
En fecha 12 de Mayo del 2006, el abogado de la parte actora consignó escrito contentivo de Informes.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
M O T I V A
PRIMERO: La parte actora fundamenta su pretensión bajo los argumentos de que en fecha 22 de Octubre del 2003, celebró un contrato de OPCIÓN A COMPRA-VENTA, donde el ciudadano, LUCIANO ANTONIO PERAZA REYES, promitente vendedor, se compromete a vender un vehículo de su propiedad cuyas características constan en autos, a la ciudadana JEAMMY JHOXANA PERAZA GARCIA, promitente compradora, el precio pautado fue la cantidad de: DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00), donde la compradora entregaría al vendedor la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), a la firma y la cantidad restante de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), pagaderos mediante una letra con vencimiento el día 05 de Enero de 2004 y hasta la fecha no ha cumplido con una de las obligaciones que contrajo en la cláusula segunda literal “b”, siendo este el motivo de la controversia en el presente Juicio.
SEGUNDO: En virtud de la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada de autos, JEAMMY JHOXANA PERAZA GARCIA, es por lo que se procede a designarle Defensor Judicial al abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO.
C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A
TERCERO: El Defensor Judicial de la demandada de autos, en la oportunidad de la contestación de la demanda niega, rechaza y contradice la presente demanda y hace del conocimiento del Tribunal que han resultado infructuosas todas las gestiones realizada a los fines de contactar directa y personalmente a su defendida, desconociendo los detalles que dieron lugar a la presente acción judicial, y por tal motivo ejercer una mejor defensa, como se evidencia de comprobante de telegrama.
Al respecto esta juzgadora observa lo siguiente:
El Defensor Judicial solamente se limita a negar, rechazar y contradecir la presente demanda, sin poder ejercer una mejor defensa a la demandada, en


consecuencia al no ser impugnado ni desconocidos los instrumentos fundamentales que corren insertos a los autos, los alegatos formulados por el demandante en el libelo de demanda, quedan como ciertos al no ser desvirtuados dichos alegatos. Así se establece.

P R U E B A S D E L A P A R T E D E M A N D A N T E
CUARTO: Solamente la parte actora, promovió pruebas en el presente juicio, no así, la parte demandada, quien nada probó que le favoreciera.
En consecuencia: la parte actora promueve como prueba documental, copia certificada del contrato de opción de compra y donde la promitente compradora se compromete a pagar al promitente vendedor la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) garantizados y pagaderos mediante una letra de cambio con fecha de vencimiento el día 05 de Enero de 2004; es por ello que esta Juzgadora al no haber sido impugnado dicho documento le da todo su valor probatorio, por lo cual la presente acción debe prosperar. Así se establece
D E C I S I O N
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Mercantil declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes sobre un vehículo placas GAR733, serial de carrocería: FJ40144814; serial de Motor: F427236; Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Año 1973; Color Azul; Clase Rústico; Tipo Techo Duro; Uso: Particular, otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha Veintidós de Octubre de 2003.
SEGUNDO: Se declara resuelto el referido contrato.
TERCERO: Se declara igualmente que la cuota pagada por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por la demandada en atención a la cláusula Tercera del Contrato quedan en beneficio del vendedor, o sea de la parte actora.
CUARTO: El Tribunal se abstiene de acordar los intereses de mora por cuanto no fueron determinados los mismos.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de
Regístrese y publíquese la anterior sentencia y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil seis. Años: l96° de la Independencia y 147° de la Federación.




La Juez,

Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA,
La Secretaria,

YALIKSE GARCIA DE MORENO.



En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a la 2:00 de la tarde de este mismo día, se certifico copia respectiva y se archivó.

La Secretaria,

YALIKSE GARCIA DE MORENO


nl.
EXPEDIENTE: N° 5937