REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL LUGO JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.051.383 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
DANILO GUTIERREZ CORREA, ELYANA GUTIERREZ CORREA y REINALDO RONDON HAAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. N°. 61.283, 106.005 y 48.744 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE FRANCISCO DE MIRANDA S.R.L, en la persona de su Presidente GUILLERMO OMAR BARRETO CENDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.388.159, o a quien haga sus veces y DARWIN REINALDO VEGAS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.14.465.097, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
ROGELIO TOSTA FARACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.902 y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM; DEL CIUDADANO DARWIN REINALDO VEGAS TOVAR: LUISA RODRIGUEZ LOPEZ.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (TRANSITO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 5945
N A R R A T I V A
En fecha 15 de Junio de 2004, fue presentada al Tribunal distribuidor demanda intentada por el ciudadano JOSE MANUEL LUGO JORDAN,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. 7.051.383 y de este domicilio, asistido por en este acto por el abogado DANILO GUTIERREZ CORREA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°, 61.283 y de este domicilio, por daños materiales, ocasionados al vehículo marca MITSUBISHI , modelo Lancer, Año: 1992, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, Serial de Carrocería DSKCB2ANU01471, serial del motor PR7065, Placas XRI855, propiedad del demandante, por vehículo Marca: Mercedes Benz, Modelo 3100,





Año: 1998, Color Blanco Tipo Colectivo, Clase Autobús, Serial de Carrocería BUSUCANNWB015325, Uso Público, Placas Permiso 179127, conducido por el ciudadano DARWIN REINALDO VEGAS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.465.097 y propiedad de la Asociación Cooperativa de Transporte Francisco de Miranda S.R.L, demandados de autos.
En fecha 22 de Junio de 2004, fue admitida la presente demanda.
En fecha 6 de Agosto de 2004, el Alguacil del Tribunal consigna compulsa que le fuere entregada para la citación del ciudadano GUILLERMO OMAR BARRETO CENDRO; Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte Francisco de Miranda S.R.L, en la dirección indicada en dicha diligencia y fue informado que el mencionado ciudadano había fallecido desde hace bastante tiempo.
En fecha veintidós de Septiembre de 2004, el abogado DANILO GUTIERREZ CORREA, consigna escrito de reforma de la presente demanda.
En fecha 27 de Septiembre de 2004, el Tribunal admite dicha reforma, acordando la citación de DARWIN REINALDO VEGAS TOVAR y a la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE FRANCISCO DE MIRANDA S.R.L., en la persona de su Presidente GUILLERMO OMAR BARRETO CENDRO o a quien haga sus veces en su carácter de propietario del vehículo señalado por la parte actora.
En fecha 10 de Noviembre de 2004, el alguacil consigna recibo de citación firmado por el ciudadano CARLOS MORA, Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte Francisco de Miranda S.R.L.
En fecha 11 de Noviembre de 2004, el Alguacil del Tribunal consigna compulsa para la citación del ciudadano Reinaldo Vegas Tovar y el mismo no se encontraba en las diversas oportunidades en las que se trasladó.
En fecha 16 de Marzo de 2005, la abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA, solicita se designe Defensor Ad- litem.
En fecha 18 de Marzo de 2005, el Tribunal designa defensor judicial a la abogada LUISA RODRIGUEZ LOPEZ.
En fecha 20 de Mayo de 2005, la abogada LUISA RODRIGUEZ, acepta el cargo de defensor de oficio.
En fecha 20 de Junio de 2005, corre inserta diligencia estampada por el ciudadano CARLOS MORA, en su carácter de de Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte Francisco de Miranda S.R.L.





En fecha 22 de Junio de 2005, el abogado Rogelio Tosta Faraco, consigna escrito contentivo de la Contestación de la demanda.
En fecha 27 de Junio de 2005, la abogada LUISA RODRIGUEZ LOPEZ, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano DARWIN REINALDO VEGAS TOVAR, consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30 de Junio de 2005, los abogados Reinaldo Rondón y Elyana Gutiérrez Correa, consignan escrito de Impugnación de Poder y Subsanación de Cuestiones Previas.
En fecha 12 de Julio de 2005, el Tribunal considera debidamente subsanada la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Quinto día de despacho siguiente a éste a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 20 de Julio de 2005, a las 10:00 de la mañana, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, presentes las partes procedieron a exponer sus alegatos.
En fecha 26 de Julio 2005, el Tribunal procede a fijar los hechos y los límites de la controversia.
En fecha 04 de Agosto de 2005, el Tribunal procede a admitir las pruebas presentadas por la parte actora, declarando extemporáneo el pedimento de promoción de los ciudadanos Carlos Rafael Reyes y el Cabo Segundo Héctor Arteaga, en virtud de que tal prueba no fue promovida en el libelo de la demanda, no admitiendo dicha prueba. Asimismo, fija el Trigésimo día de despacho siguiente a éste para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral.
En fecha 20 de Octubre de 2005, las partes solicitan mediante escrito la suspensión de la causa por un lapso de 15 días de despacho.
En fecha 17 de Noviembre de 2005, las partes solicitan la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días de despacho.
En fecha 16 de Enero de 2006, las partes solicitan se suspenda el curso de la causa por un lapso de Treinta (30) días de despacho.
En fecha Siete (7) de Marzo las partes vuelven nuevamente a solicitar se suspenda el curso de la causa por veintiún (21) días de despacho.
En fecha 23 de Mayo de 2006, las partes vuelven a suspender el curso de la presente causa por un lapso de Quince (15) días de despacho.
En fecha 20 de Junio de 2006, oportunidad para que tenga lugar el Debate Oral, siendo las 9:00 de la mañana, se hacen presentes las partes quienes proceden a realizar sus exposiciones y alegatos, procediendo el Tribunal a tomar declaración al ciudadano EMIL ANTONIO ACOSTA, siendo repreguntado en

dicho acto por el abogado Rogelio Tosta en relación a las facturas signadas con los Nros. 0452 y 30058, respectivamente, promovidas junto con el libelo de la demanda de la demanda por la parte actora.
El Tribunal procedió en consecuencia dictar sentencia definitiva, reservándose el término de ley de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil para publicar el texto integro del fallo, es por ello que estando dentro de la oportunidad para hacerlo, pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
M O T I V A

PRIMERO: La pretensión de la parte actora se concreta en la reclamación de la indemnización por daños materiales derivados del accidente de tránsito, ocurrido en fecha 25 de Julio de 2003, en la Avenida Luís Hurtado de Bello Monte I de esta ciudad de Valencia, en el cual el vehículo propiedad de la actora sufrió los daños que emergen de la correspondiente experticia practicada por las autoridades de tránsito y que arrojó la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.860.000,00). Respecto a este monto la parte actora no se conformó y demandó el pago de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.980.000,00), a cuyo efecto consignó las siguientes facturas:
1°) Una factura por la cantidad de Dos millones doscientos sesenta mil Bolívares (Bs. 2.260.000,00), emanada de la empresa Multiservicios Las Cinco E. C.A.
2°) Una factura por la cantidad de Cuatrocientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 450.000,00), emanada de la misma empresa señalada en el numeral primero.
3°) Una factura por la cantidad de Doscientos setenta mil Bolívares (Bs. 270.000,00), emanada de la Empresa Plavicaven C.A.
SEGUNDO: El Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa de Transporte Francisco de Miranda S.R.L, en primer lugar opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma por no haber dado cumplimiento a las exigencias del artículo 340 ejusdem, la cual fue subsanada por la parte actora, tal como lo hizo constar el Tribunal.
TERCERO: C O N T E S T A C I O N DE LA D E M A N D A
El abogado Rogelio Tosta, apoderado judicial de la Asociación Cooperativa de Transporte Francisco de Miranda S.R.L.






PRIMERO: Niega, rechaza y contradice el contenido del libelo de la demanda, ya que son ciertos los hechos de la manera sesgada en que han sido referidos.
SEGUNDO: Niega y rechaza porque así no ocurrió que el día 25 de Julio de 2003, el vehículo de su mandante Mercedes Benz, clase autobús hubiere frenado y la manera imprudente retrocedida para impactar violentamente al vehículo marca Mitsubishi.
TERCERO: Es falso, niega y rechaza que como consecuencia del presente “impacto violento”, el vehículo del demandante hubiere sufrido daños materiales “faro principal derecho roto, capot abollado, parrilla de torpedo dañada, limpia parabrisas dañado, parabrisa roto, parales delanteros doblados, descuadre en la sección delantera”….
CUARTO: Niega, rechaza y desconoce que los presentes daños fueron avaluados en la cantidad de Un millón ochocientos sesenta mil Bolívares (Bs. 1.860.000,00) por el experto Carlos Rafael Reyes, el cual desconoce e impugna conjuntamente con el expediente de tránsito N°. 4883.
QUINTO. Rechaza, niega, desconoce y por ello impugna la factura N°. 0452, emitida por Multiservicios la Cinco E, por el monto de de Dos millones doscientos sesenta mil Bolívares (Bs. 2.260.000,00); así como también desconoce e impugna la factura N°. 0058, emitida por Multiservicios las Cinco E, por un monto de Cuatrocientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 450.000,00), de igual manera desconoce e impugna la factura N°. 17-7920, emitida por Plavicaven C.A, por un monto de Doscientos setenta mil Bolívares (Bs. 270.000,00).
Igualmente, niega y rechaza que su mandante tenga obligación alguna de cancelarle al ciudadano JOSÉ Manuel Lugo Jordán, la cantidad de Dos millones novecientos ochenta mil Bolívares (Bs. 2.980.000), por la reparación de los presentes daños materiales sufridos al vehículo de su propiedad.
Por su parte la Defensora Judicial del ciudadano Darwin Reinaldo Vegas Tovar, conductor del vehículo marca Mercedes Benz, identificado en el expediente, niega, rechaza y contradice la demanda, niega, rechaza y contradice los presuntos daños avaluados en la cantidad de Un millón ochocientos sesenta mil Bolívares (Bs. 1.860.000,00), impugna las facturas producidas con el libelo de la demanda, e igualmente se acoge en el acto de la Audiencia Preliminar a todo lo expuesto por la Empresa demandada.






P U N T O P R E V I O
La parte actora como punto previo en escrito de fecha 30 de Junio de 2005, impugnó el poder otorgado por el ciudadano Carlos Mora en su condición de Presidente de la Empresa demandada Asociación Cooperativa de Transporte Francisco de Miranda S.R.L, aduciendo que el mencionado ciudadano no tiene el cargo que se arroga.
Ante esta impugnación y al analizar el poder (Apud-Acta) otorgado por el mencionado ciudadano, en fecha 20 de Junio de 2005, (folios 97 y 98) se evidencia que en esa oportunidad se le presentó a la Secretaria del Tribunal quien dejó fe de ello, el acta constitutiva de dicha Cooperativa de Transporte, celebrada en fecha 7 de Agosto de 2004, en la cual se ratificaron las autoridades que dirigen la misma, siendo ratificado el ciudadano Carlos Mora, por lo que si se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, quedando desechada dicha impugnación.
Con relación a los alegatos formulados por la parte demandada en la contestación de la demanda, éste negó todos los hechos planteados por la parte actora en el libelo de la demanda, pero en el lapso probatorio no trajo elemento alguno a los autos que pudiesen desvirtuarlos, por lo que se valoran los alegatos expuestos por la actora en el libelo de demanda, de acuerdo a la Sana Crítica teniendo como verdaderos tales hechos, en el sentido de que el conductor del vehículo involucrado en el accidente , clase autobús conducido por Darwin Reinaldo Vegas Tovar fue el causante del choque al obrar imprudentemente y al retroceder impactó al vehículo propiedad de la parte actora , todo ello en atención a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro está obligado a repararlo”.
En consecuencia, esta juzgadora le concede todo el valor probatorio a las actuaciones administrativas impugnadas por el apoderado e la empresa Asociación Cooperativa de Transporte Francisco de Miranda S.R.L, pues su contenido constituye una presunción favorable de la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones y por cuanto la prueba que se deriva de dichos instrumentos no es absoluta y plena, deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario y habiendo sido impugnados por la demandada ha debido desvirtuar mediante la utilización de las pruebas que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere

hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños, criterio este acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de Agosto de 2004. (Sala de Casación Civil).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora promovió en el libelo de la demanda como pruebas:
1°) Copia certificada del expediente administrativo N°. 4843, el cual le da todo el valor probatorio esta juzgadora por las razones ya expuestas anteriormente.
2°) Facturas marcadas C y D, números 0452 y 0058, emitidas por Multiservicios Las Cinco “E”.
3) Factura marcada N°. 17-7920, emitida por PLAVICAVEN, C.A.
Con relación a las facturas identificadas anteriormente, la demandada igualmente las impugnó y desconoció en la oportunidad de la contestación de la demanda y habiendo promovido la actora a los ciudadanos EMIL ACOSTA y ARMANDO ALVAREZ, a fin de ratificar dichas facturas en la oportunidad del Debate Oral, esta juzgadora observa lo siguiente:
Con relación a la factura N°. 0452 por la cantidad de Dos millones doscientos sesenta mil Bolívares (Bs.2.260.000,00), vista la declaración el ciudadano Emil Antonio Acosta, el Tribunal la aprecia, dándole todo el valor probatorio , respecto a la factura N°. 0058, se observa que la misma no aparece firmada por persona alguna, por lo que queda desechada del proceso y respecto a la factura N°. 17-790, por un monto de Doscientos setenta mil Bolívares, (Bs. 270.000,00), la misma queda igualmente desechada del proceso, ya que el ciudadano Armando Alvarez no compareció al acto, a los fines de la ratificación de dicha factura.-
D I S P O S I T I V A

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE MANUEL LUGO JORDAN, representado por los Abogados ELYANA GUTIERREZ y REINALDO RONDON HAAZ, identificados en autos, contra el ciudadano DARWIN REINALDO VEGAS TOVAR y la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE FRANCISCO DE MIRANDA S.R.L, demandados de autos, representados, el primero por la Defensora Ad Litem,

abogada LUISA RODRIGUEZ DE MARQUEZ y el segundo por el abogado Rogelio Tosta, igualmente identificados, por Daños Materiales, derivados del accidente de tránsito a que se ha hecho referencia.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle al demandante sin plazo alguno la cantidad de Dos millones doscientos sesenta mil Bolívares (Bs. 2.260.000,00).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se acuerda indexar la cantidad ordenada a pagar, es decir Dos millones doscientos sesenta mil Bolívares (Bs. 2.260.000,00) desde el día 22 de Junio de 2004, fecha de admisión de la demanda , hasta la ejecución del fallo mediante los expertos designados a tal efecto, los cuales deberán tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Esta juzgadora comparte a tal efecto el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 14-08-1996- Ramírez y Garay, en consecuencia exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos.


(VACACIONES NAVIDEÑAS)


24-12-2004
25-12-2004
26-12-2004
27-12-2004
28-12-2004
29-12-2004
30-12-2004

31-12-2004
01-01-2005
02-01-2005
03-01-2005
04-01-2005
05-01-2005
06-01-2005


SEMANA SANTA

24-03-2005 JUESVES SANTO
25-03-2005 VIERNES SANTO









(VACACIONES NAVIDEÑAS)


24-12-2005
25-12-2005
26-12-2005
27-12-2005
28-12-2005
29-12-2005
30-12-2005
31-12-2005


01-01-2006
02-01-2006
03-01-2006
04-01-2006
05-01-2006
06-01-2006
07-01-2006
08-01-2006



SEMANA SANTA


13-04-2006. JUEVES SANTO
14-04-2006. VIERNES SANTO.

Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de los Municipios de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Tres (03) días del mes de Julio del dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCÍA
LA SECRETARIA,

YALIKSE GARCÍA DE MORENO
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma siendo las 3:00 de la tarde y se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA,

YALIKSE GARCÍA DE MORENO


Bdl.