REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 11 de julio de 2006
197º y 147º

“VISTOS”, sin informes de las partes.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DISOLUCION DE HOGAR
PARTE ACTORA: NORIS MADRIZ DIAZ y DAISY GRACE SANCHEZ MADRIZ, venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.144.246 y 7.151.391, en ese orden.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NIGEL PINTO BRITO y NELLY GIL BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.897 y 27.230, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: ANGEL MANUEL MADRIZ DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.137.650.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la desafectación de la constitución de hogar declarada en fecha 06 de octubre de 1983 por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre el bien inmueble que mide 08,06 metros de frente por 41,80 metros de fondo, ubicado en la Calle Plaza, N° 12-42, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, pasando el mismo conforme a las normas sucesorales en plena propiedad de los beneficiarios vivos, como lo establecieron sus antiguos propietarios, ciudadanos Pedro Madriz Smith y Carmen Otilia Díaz de Madriz.

En fecha 07 de enero de 2002, este tribunal superior recibe el expediente y le da entrada.

En fecha 09 de enero de 2002, se fija la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida su publicación por auto de fecha 08 de febrero de ese mismo año.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I
Consideraciones para decidir

Es importante destacar que en nuestro ordenamiento procesal existen los medios de impugnación dirigido a provocar una sustitución de una decisión judicial por un nuevo pronunciamiento, y para ello la doctrina calificada los considera un verdadero recurso, siendo su clasificación usual la existencia de recursos ordinarios, extraordinarios y excepcionales.

Dentro de los presupuestos de admisión de todo recurso tenemos, desde el punto de vista subjetivo, la cualidad de parte y el agravio; y desde el punto de vista objetivo, los actos recurribles, por lo que al existir proveimiento judicial, la parte que se sienta afectada, tiene el derecho de recurrir contra el acto judicial que le afecta.

La consulta que ordena la ley en casos especiales no constituye en modo alguno, un medio de gravamen y tampoco una acción de impugnación, más bien se trata de un control jurídico que por mandato legal y por razones de orden público, amerita la revisión oficiosa en segundo grado.


Por ejemplo en los juicios de divorcio bajo el imperio del Código Civil derogado, una de las especialidades de ese juicio, previstas en normas hoy no vigentes, es que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia debía ser objetos de consulta obligatoria por el Tribunal Superior, y el Profesor José Román Duque Sánchez, en su obra Procedimientos especiales contenciosos, nos enseña que el fundamento de la consulta viene dado porque el legislador no quiso que controversias de tanta trascendencia, pudieran ser decididas en una sola Instancia, sin que ello signifique un obstáculo para que la parte pudiera apelar de lo que le sea desfavorable.


En el caso bajo análisis, el a quo remite el expediente a los fines de la consulta que consagra el artículo 640 del Código Civil, la cual se refiere a las autorizaciones judiciales de enajenación y gravamen del hogar constituido, circunstancia que no se asimila al caso en estudio donde se solicita el pronunciamiento jurisdiccional para procurar la desafectación de un hogar constituido, subsistiendo únicamente el control judicial de tales decisiones por medio de los recursos procesales que a tal efecto deben ser interpuestos por aquél que haya sufrido un agravio motivado por la resolución judicial, siendo en consecuencia INOFICIOSA la consulta del fallo dictado por la Primera Instancia, y por no haber sido recurrido en su oportunidad, se considera firme la sentencia dictada por el Juez de la Primera Instancia. Así se decide.

Capítulo II
Dispositiva

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA INOFICIOSA LA CONSULTA acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Año 197° de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. No. 9565
MAMT/DE