REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 12 de julio de 2006
197º y 147º

“VISTOS”, con informes de las partes.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
PARTE ACTORA: ESTACION DE SERVICIO EL HIPODROMO, S.R.L., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 40, tomo 11-A, de fecha 31 de mayo de 1990.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO ELIAS CHIRINOS SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.660.
PARTE DEMANDADA: ESPERANZA FIGUEROA ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 06 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó la reposición de la causa por cuanto un error material en la foliatura del expediente no puede considerarse una regularidad de tal entidad que ocasione la nulidad de las actuaciones procesales por prohibirlos expresamente los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 01 de junio de 2006 este tribunal superior recibe el expediente, le da entrada y fija la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones de las partes.

En fechas 15 de junio de 2006, ambas partes presentaron escritos de informes y solo la parte demandada presentó escrito de observaciones.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:
Capítulo I
Límites de la Controversia

La parte actora mediante escrito de informes presentado ante esta superioridad señala que la verdadera causa para que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente declarara renunciado o desistido el recurso en contra de la querellada en fecha 09 de agosto de 2005, fue el no haber acompañado la querellada las copias certificadas del recurso de apelación, del auto del que se apelaba y del auto que lo oía, por ello la querellada ha sido negligente y siempre ha actuado de mala fe porque nada tiene que probar a su favor.

Que además el tribunal de la causa en su decisión de fecha 06 de marzo de 2006 en la que produce la negativa de reponer la causa, ha actuado ajustado a derecho tomando en consideración lo que establece los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna, garantizando una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por su parte, la demandada en su escrito de informes señala que la causa debe ser repuesta al estado de ser admitida o no la presente querella interdictal, debido a que el tribunal dejó sin efecto entre varias cosas, la propia querella, el auto de admisión y la citación de la querellada al establecer que dichas actuaciones de acuerdo a la foliatura no valen y además de ello tal irregularidad generó para la querellada un total estado de indefensión, ya que al cambiar los folios no pudieron subir las actuaciones indicadas y en consecuencia no pudo ejercer la defensa correspondiente.

Capítulo II
Consideraciones para decidir

La representación de la parte demandada mediante diligencia presentada el 20 de febrero de 2006 ante el tribunal de primera instancia, solicita la reposición del juicio al estado de admisión de la querella, fundamentado en supuestos errores de foliatura que en su decir invalidan las actuaciones del expedientes, negando el a quo por auto del 06 de marzo de 2006 tal petición por cuanto un error material en la foliatura del expediente no puede ser considerada una irregularidad que ocasione la nulidad de las actuaciones procesales.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a la justicia es ampliado bajo la premisa de una tutela judicial efectiva pregonando el artículo 26 del texto legal fundamental, que además debe garantizarse una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, incluso el artículo 257 de la Constitución consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

Ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Erasmo Carmena Rivas, sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, -por lo que- la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En el caso bajo estudio ciertamente como lo establece la primera instancia el error material en la foliatura de un expediente no puede ser considerado en modo alguno como una causa de nulidad de las actuaciones en un proceso, siendo en consecuencia improcedente la apelación ejercida. Así se decide.
Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 06 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.

Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Año 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

Exp. Nº. 11.634
MAM/DE/yv