REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


El 22 de junio de 2006, fue presentado por la ciudadana MARIA LA CRUZ GONZALEZ TORO, asistida por el abogado JOSE GREGORIO MORA MIJARES, recurso de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada el 01 de marzo de este mismo año en el expediente N° 52.019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este tribunal, quien mediante auto del 27 de junio de 2006, le dio entrada a la presente solicitud en los libros respectivos.

Seguidamente, procede este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:
Capitulo I
De la pretensión constitucional


Narra la accionante que se inicia la presente acción por demanda interpuesta ante el Juzgado Sexto de los Municipios Urbanos de Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la resolución de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana María La Cruz González Toro en su condición de arrendadora y, el ciudadano Cruz Manuel Miquilena Castillo, en su condición de arrendatario, sobre un inmueble propiedad de la arrendadora constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Ricardo Urriera, Bloque 7, apartamento 01-05, en la Avenida Principal Parroquia Miguel Peña en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, fundamentándose la pretensión en la falta de pago en los cánones de arrendamiento de los meses febrero, marzo, abril y mayo del año 2005.

Que una vez admitida la demanda admitida y citada la demandada conforme a derecho, se dio contestación a la misma y abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron las suyas, siendo evacuadas las mismas.

Que encontrándose la causa en etapa de sentencia, fue declarada sin lugar la pretensión, en virtud de que el juzgado consideró de acuerdo a la interpretación del contrato, era improcedente la acción de resolución de contrato y que la vía que se debió haber escogido era la del desalojo. Este fallo fue apelado, siendo oída la apelación en ambos efectos, siendo remitida la causa al tribunal distribuidor.

Que en la oportunidad de la presentación de los informes, ambas partes presentaron los suyos y en la oportunidad de dictar sentencia, el juez emitió su fallo el cual contiene una serie de irregularidades que son violatorias de derechos y garantías constitucionales, como se mencionan a continuación:

En el mencionado fallo se señala que ciertamente la demanda se fundamenta en una acción por resolución de contrato por falta de pago en los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2005, sobre un inmueble propiedad de la arrendadora, pero que el demandado alegó a su favor hechos que ésta considero como ciertos y que supuestamente demostró con un documento privado autenticado, al cual le otorga pleno valor probatorio y que por el contrario la demandante ocultó información al despacho, como lo es el que se haya suscrito un contrato de promesa bilateral de compra-venta que versa sobre el mismo inmueble objeto del arrendamiento, y que por ese motivo es que el arrendatario no canceló los meses objeto de la resolución. Asimismo concluyó la sentenciadora que el demandado ha cumplido con la mencionada opción a compra venta y hasta el momento ha cancelado la suma de Cinco Millones Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 5.980.000,00).

Que la sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, no solo al instrumento de opción de compra-venta, sino a los dichos del demandado, donde por haber mencionado simplemente que se ha ocultado la verdad de los hechos, se le da crédito al mismo, no tomando en cuenta que se está en presencia de dos contratos que han coexistido desde el inicio y que esa fue la voluntad de las partes y que por ninguna de las cláusulas contractuales se señala el que la celebración del contrato de opción a compra traía consigo la eliminación del arrendamiento, más aún cuando de la conducta del arrendatario se desprende lo contrario, al haber acudido ante el Juzgado Sexto de los Municipios Urbanos a los fines de consignar los cánones insolutos de los meses de febrero, marzo, abril y mayo, actuación esta que es posterior al vencimiento del compromiso de opción de compra venta, el cual sí debió tomar en cuenta la juzgadora, ya que esto sí es un elemento que consta en autos y que evidencia la voluntad de las partes.

Que la juzgadora señala que la accionante en la etapa probatoria trajo a los autos las consignaciones arrendaticias realizadas por el demandado, mediante la cual se pretendía demostrar la extemporaneidad de las mismas, pero dicho tribunal de alzada no le acordó mérito en virtud de que si bien es cierto las partes suscribieron un contrato de arrendamiento por una brevísima duración, esta considera que el mismo fue sustituido por el de promesa bilateral de compra venta y que al no ser impugnadas las pruebas aportadas con un medio específico de impugnación, se le da pleno valor probatorio y por consecuencia llega a la conclusión de que el contrato de arrendamiento queda sustituido por el de opción a compra venta, ya que no le está dado a este cobrar por contratos paralelos por el uso de un mismo bien y a una sola persona, pues sería contrario a derecho enriquecerse sin causa en detrimento del patrimonio de otro, obrando de mala fe y se comete fraude contra la administración de justicia. Esta aseveración trae consigo en su criterio, una violación al orden procesal establecido, específicamente en lo que respecta a los criterios de valoración de las pruebas.

Que los instrumentos que según el tribunal de alzada no fueron impugnados oportunamente y que sirven de base para llegar al fallo emitido, no debieron ser valorados a los efectos de la sentencia, tanto en lo que respecta desde el punto de vista probatorio procesal, como a lo que se pretendía demostrar con los mismos, debido a que estos se encuentran vinculados a aspectos del contrato de opción de compra venta y no tiene relación alguna al contrato de arrendamiento, que es el motivo u objeto de la demanda.

Que del mencionado fallo se desprende claramente que el sentenciador manifiesta en el mismo, que el demandante está reclamando en su criterio, cánones de arrendamiento a sabiendas de que dicho contrato ya no existe por haber sido sustituido por otro diferente, considerando que existe un enriquecimiento sin causa en detrimento del patrimonio de otro, obrando el demandante de mala fe y cometiendo fraude contra la administración de justicia, persiguiendo con dicha acción resolver el contrato, producir la mora en el demandado, echar a la calle un padre de familia y quedarse con buena parte de su dinero, supuestos todos que obran contra el orden público.

Que lo realmente controvertido en la causa por resolución de contrato de arrendamiento era si la falta de pago de los cánones de arrendamiento se había producido tal y como se demanda; el por qué ocurrió la consignación arrendaticia por ante los tribunales si dicha consignación fue o no extemporánea. En líneas generales solamente se pretende ventilar acerca de la pretensión y por consecuencia lo manifestado por el demandado en su contestación, la cual se circunscribió solamente en negar y rechazar en forma genérica dicha pretensión, sin traer elementos de convicción que justificasen el incumplimiento de la obligación principal, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, reconociendo de manera tácita con la consignación arrendaticia, la vigencia del contrato de arrendamiento, situación esta que nunca fue valorada por el tribunal de la causa, ni el de alzada, basados ambos juzgados sus fallos en la discrecionalidad que manifiestan poseer para la interpretación de los contratos, encontrándose que el juez de la causa solo se limitó a dicha interpretación contractual para manifestar la improcedencia de la acción, mientras que el juez de alzada no solamente interpretó en su criterio el contrato, sino que de los dichos y de la valoración inadecuada de los instrumentos aportados por el demandado consideró que no existe contrato de arrendamiento, sino de opción a compra venta y por ningún lado manifestó la valoración de la antes mencionada consignación arrendaticia, sino que simplemente no le acuerda mérito probatorio, por haberse suscrito el mencionado contrato de opción a compra venta, que según se desprende de la conclusión a la que llega el juzgador, el contrato de arrendamiento es nulo y las consignaciones hechas por el inquilino ante el tribunal parecieran ser graciosas sin ningún efecto jurídico que considerar.

Que en la sentencia objeto de la presente acción de amparo no solamente se ha violentado el orden público procesal establecido, sino que los criterios jurídicos y doctrinarios que debe tener el juzgador para la interpretación de los contratos y la valoración de las pruebas han sido objeto de vulneración evidente ocasionando un grave perjuicio para quien acude a la instancia jurisdiccional en búsqueda de una tutela judicial efectiva que se sustenta en principios como la equidad e igualdad y que se traducen en violación de derechos y garantías amparadas por nuestra Constitución Nacional.
Capitulo II
De la competencia

Pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y, siendo que la presente acción obra en contra de la sentencia dictada el 01 de marzo de este mismo año en el expediente N° 52.019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

Capitulo III
De la admisión de la pretensión constitucional

Este tribunal superior procediendo en Sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, y en tal sentido, después de un estudio del contenido de la solicitud, se observa que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem.

Capítulo IV
De la medida cautelar solicitada


Visto el pedimento contenido en la solicitud de Amparo Constitucional Constitucional conforme al cual la recurrente solicita se acuerde medida cautelar innominada de ordenar suspender los efectos de la sentencia emitida en fecha 01 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo, sosteniendo lo siguiente:
“...Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1987, otorgó al Juez una prerrogativa denominada “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.
Igualmente, en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L´ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo.
Además, en el mencionado caso se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez constitucional del fallo impugnado; mientas que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere que urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Nélida Oropeza de Romero y otras, en el expediente Nº 00-1748, sentencia Nº 45).

También ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“...En cuanto a la medida cautelar solicitada por el accionante, acogiéndose al criterio expuesto, estima la Sala que tal como se estableció en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L´ Hotels C.A.) el solicitante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, porque dada la celeridad y brevedad que caracteriza al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Domingo José Urbina Simosa, en el expediente Nº 00-2996, sentencia Nº 291).

Asimismo ha señalado el máximo Tribunal:

“...Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000 quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida...” (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio de Inversiones Gogarpa C.A., en el expediente Nº 01-0289, sentencia Nº 330).

En este sentido, constata este juzgador con vista a los hechos narrados por el recurrente en la demanda de Amparo Constitucional intentada y de los recaudos aportados que la acompañan, que el mandamiento de amparo constitucional que a tal efecto se dicte en la definitiva, es suficiente a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el caso de que el mismo sea procedente, por lo debe este juzgador declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la recurrente. ASÍ SE ESTABLECE
Capítulo IV
Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo intentada por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ GONZALEZ TORO y, en consecuencia:

1.- ORDENA la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la Jueza Titular, o en su defecto del Juez que se encuentre encargado del tribunal, para que concurra al tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.

2.- ORDENA la notificación del Ministerio Público, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.

3.- ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, notificar al ciudadano Cruz Manuel Miquilena Castillo, en su condición de tercero interesado, del contenido de la presente decisión.

4.- A los fines de las notificaciones ordenadas, SE ACUERDA remitir copias certificadas de la solicitud de amparo y de la presente decisión de admisión, dejando expresa constancia este tribunal, que constituye una carga del querellante suministrar las circunstancias de localización de los presuntos agraviantes, debiendo destacarse que en criterio de este tribunal, deben agotarse las notificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

5.- ADMITE las pruebas promovidas por el solicitante cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.

6.- NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la recurrente en amparo en los términos formulados en su solicitud.


Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y asentó en el libro diario la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA




EXP. N° 11.667.
MAM/DE/lm.-