REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 19 de julio de 2006
196° y 147º

Expediente N° 8.886

“Vistos”, con informes de las partes.
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE ACTORA: WILFREDO GUEVARA DORTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.389.528.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PABLO GILBERTO LUGO JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.621.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 1980, bajo el N° 20, Tomo 6-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALONSO VILLALBA VITALE, BEATRIZ SANCHEZ QUINTERO y VLADIMIR VILLALBA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.537, 11.039 y 54.401, en su orden.

Conoce este tribunal de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Pablo Gilberto Lugo Jiménez, quien actúa en su carácter de apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada el 02 de agosto de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda.

Capítulo I
Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 21 de febrero de 1996 ante el juzgado distribuidor de primera instancia, siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que admite la demanda por auto de fecha 01 de marzo de 1.996.

En fecha 17 de septiembre de 1996, la parte demanda opuso cuestiones previas.

El 15 de octubre de 1996, la parte demandada presentó escrito de pruebas; el 16 de octubre del mismo año la parte actora consignó escrito de pruebas, siendo admitidos ambos escritos por el tribunal de primera instancia por auto de fecha 16 de octubre de 1996.

En fecha 29 de abril de 1997, el a quo mediante decisión declaró procedente las cuestiones previas opuestas por la demandada.

El 16 de septiembre de 1998, la parte demandada consignó escrito contentivo de contestación a la demanda.

En fecha 19 de octubre de 1998, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas; el 20 de octubre del mismo año la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas y reglamentadas las mismas por el a quo en fecha 30 de octubre de 1998.

El 05 de febrero de 1999, las partes presentaron ante el tribunal de primera instancia escrito contentivo de sus informes.

En fecha 10 de mayo de 1999, la juez provisoria Dra. Rosa Graciela Valor, se aboca al conocimiento de la causa.

El 17 de noviembre de 1999, el a quo difirió el pronunciamiento de la sentencia.

El tribunal de primera instancia dicta sentencia el 02 de agosto de 2000 declarando sin lugar la demanda incoada.

La representación de la parte actora apela de la sentencia dictada el 02 de agosto del mismo año, siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 09 de noviembre de 2000, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta alzada conocer del asunto, dándole entrada al expediente el 13 de noviembre de 2000.

En fecha 08 de enero de 2001, las partes presentaron ante este Tribunal escrito contentivo de sus informes.

El 24 de enero de 2001, este Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido dicho lapso en fecha 27 de marzo de 2001.

En fecha 24 de septiembre de 2001 el juez provisorio de este Juzgado Dr. Miguel Ángel Martin, se aboca al conocimiento de la causa.

Transcurrido el lapso de reanudación de la causa, esta alzada fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Seguidamente entra esta instancia a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo II
Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia y en tal virtud observa.

Alegatos de la parte actora

Que los ciudadanos Manuel Emilio Bejarano Dachary, Guido Fernando Sabatino, Ana Cristina Bejarano y su persona, se asociaron y constituyeron una sociedad mercantil denominada Productos de Seguridad Industrial, C.A. (PRODUSCA), la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 1980, bajo el N° 20, Tomo 6-A.

Que la referida sociedad mercantil se constituyó inicialmente con un capital de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.) y los socios suscribieron y pagaron el siguiente número de acciones: Manuel Emilio Bejarano Dachary, ciento cincuenta (150) acciones; Ana Cristina Bejarano, ochenta (80) acciones; Guido Fernando Sabatino, ciento veinte (120) acciones y su persona, ciento cincuenta (150) acciones, cada acción por un valor de mil bolívares (1.000,00 Bs.).

Que posteriormente en fecha 10 de julio de 1990 el capital de la empresa fue aumentado en la cantidad de veintidós millones de bolívares (22.000.000,00 Bs.), quedando la compañía con un capital de treinta millones de bolívares (30.000.000,00 Bs.), distribuido el capital antes mencionado entre los socios de la siguiente manera: Manuel Emilio Bejarano Dachary, nueve mil (9.000) acciones; Guido Fernando Sabatino, siete mil doscientas (7.200) acciones; Ana Cristina Bejarano, cuatro mil ochocientas (4.800) acciones y su persona, nueve mil (9.000) acciones, cada acción por un valor de un mil bolívares (1.000,00 Bs.), según acta de asamblea extraordinaria de socios de fecha 10 de julio de 1.990, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 1, Tomo 2-A.

Que en fecha 03 de diciembre de 1993, cedió y traspasó la totalidad de las acciones que tenía en la empresa, es decir nueve mil (9.000) acciones, al ciudadano Manuel Emilio Bejarano Dacharay, socio de la misma, pero que en virtud de que para la misma fecha del traspaso la sociedad mercantil Productos de Seguridad Industrial, C.A. (PRODUSCA), reconoció que tenía un pasivo a favor de los socios de la misma, por concepto de cuentas y dividendos por pagar y para reconocer expresamente los referidos pasivos y motivado a la firma del documento de traspaso de sus acciones, se reunieron los socios de la empresa y por unanimidad declararon a través de documento privado: “nosotros: MANUEL EMILIO BEJARANO DACHARY, WILFREDO GUEVARA DORTA, GUIDO FERNANDO SABATINO HERNANDEZ, Y ANA CRISTINA BEJARANO DACHARY, por medio del presente documento declaramos: Reconocemos en la proporción que nos corresponde estatuariamente (sic), el pasivo que a nuestro favor tiene la empresa PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. “PRODUSCA, por concepto de dividendos por pagar montante a Bs. 21.491.684,00 (VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100) y por concepto de cuentas por pagar a Accionistas, montante a Bs. 27.106.326,71 (VEINTISIETE MILLONES CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 71/100), fechado, Valencia 03 de diciembre de 1993…

Que le corresponde estatutariamente la cantidad de bolívares seis millones cuatrocientos cuarenta y siete mil quinientos cinco con veinte céntimos (Bs. 6.447.505,20), por concepto de dividendos por pagar a accionistas y la cantidad de bolívares ocho millones ciento treinta y un mil ochocientos noventa y ocho con trece céntimos (Bs. 8.131.898,13), por concepto de cuentas por pagar a accionistas.

Que desde el 03 de diciembre de 2003, hasta la fecha de la presentación de la demanda, la sociedad mercantil Productos de Seguridad Industrial, C.A. (PRODUSCA), no ha cumplido con el pago de la deuda que tiene pendiente con su persona, la cual asumió expresamente a través del mencionado documento privado, y que a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado, no ha sido posible cobrar la deuda contraída.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada señala: que el tribunal de primera instancia declaró sin lugar la demanda, basando su sentencia en que el documento privado que acompañó junto con la demanda como instrumento fundamental de la acción, marcado con la letra “D”, fue desconocido en su oportunidad legal por la demandada y que no se hizo la prueba de cotejo, negándole valor probatorio a un documento desconocido extemporáneamente, desconocimiento que fue impugnado por su persona.

Que la parte demandada desconoció el documento privado de fecha 03 de diciembre de 1993, porque supuestamente no emana de ningún órgano estatutario que comprometa a su representada y afirma que no ha sido suscrito por persona alguna atribuyéndose tal representación, en tal sentido considera que el referido desconocimiento es extemporáneo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte demandada

La representación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad o de interés de su mandante para ser demandada en el presente juicio, en razón de no ser parte en la cesión de acciones que refiere la parte actora en el libelo, ni haber participado en la declaración contenida en el documento que se acompañó a la demanda como instrumento fundamental de la misma; la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el juicio, en virtud de no tener carácter de accionista de la sociedad mercantil Productos de Seguridad Industrial, C.A. (PRODUSCA), por cuanto no se cumplió en el presente caso el listis consorcio activo que exige la ley, y por considerar que las obligaciones cuyo pago reclama son inexigibles.

Que en caso de que el tribunal desestimara las defensas planteadas, rechaza, y contradice la demandada por cuanto no son procedentes ni exigibles las cantidades señaladas en el petitorio de la demanda, de acuerdo a las siguientes razones: 1) que no son ciertos los montos de las cuentas referidas en la demanda, de conformidad con el balance general de la compañía, correspondiente al 31 de diciembre de 1992, última fecha de corte de cuentas estatutarias de la empresa, anterior al 03 de diciembre de 1993; 2) que no eran exigibles ni para el 03 de diciembre de 1993, ni para la fecha de la demanda, las obligaciones que pudieran derivarse de las cuentas denominadas “dividendos por pagar” y “cuentas por pagar accionistas”; 3) que no existía ninguna mora en el pago de obligaciones derivadas de las cuentas mencionadas, desde luego que no eran exigibles a la fecha de la demanda, de acuerdo con lo pautado en los artículos 19 y 14 de los estatutos sociales o con cualquier otro documento que las titularizara, y al respecto cita el contenido del artículo 1.212 del Código Civil, y señala que en el presente caso las normas estatutarias citadas establecen la necesidad de un procedimiento interno de la compañía que es previo a cualquier término para la exigibilidad de las obligaciones que esa contraiga con sus accionistas por razón de su vinculación accionaria; 4) que no puede haber interés moratorio en el caso de la cuenta “dividendos por pagar” en razón de la prohibición expresa contenida en la parte final del artículo 19 de los estatutos sociales de la compañía y, 5) que la solicitud de indexación es improcedente por cuanto el ajuste monetario supone la mora del deudor y en presente caso las obligaciones representadas en las cuentas “dividendos por pagar” y “cuentas por pagar accionistas”, no eran exigibles y aún cuando lo fueren, no son productoras de intereses de cualquier tipo.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada señala: que su representada no tiene cualidad ni interés para ser demandada en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Que el documento privado que la parte actora acompañó a la demanda marcado con la letra “D”, fue desconocido formalmente en la oportunidad de oposición de cuestiones previas en el presente procedimiento y que la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la primera instancia, no se pronunció sobre la temporaneidad o extemporaneidad de la impugnación y mucho menos sobre su procedencia, no habiendo por parte de la actora actuación alguna de la validez del referido documento mediante la prueba de cotejo correspondiente –por lo que- quedó desechado del proceso y, que sin embargo en el acto de contestación de la demanda nuevamente desconoció formalmente el mismo.
Capítulo III
Consideraciones para decidir

El tribunal de primera instancia declara sin lugar la demanda desechando del proceso el instrumento fundamental de la acción, y en este sentido esta alzada precisa que la pretensión del ciudadano Wilfredo Guevara Dorta consiste en que le sea pagado la suma de bolívares seis millones cuatrocientos cuarenta y siete mil quinientos cinco con veinte céntimos (Bs. 6.447.505,20), por concepto de dividendos por pagar correspondiente al ejercicio económico de la demandada años 1992-1993, y la cantidad de bolívares ocho millones ciento treinta y un mil ochocientos noventa y ocho con trece céntimos (Bs. 8.131.898,13), por concepto de cuentas por pagar a accionistas más los intereses moratorios.
La pretensión del demandante se sustenta en el documento privado que marcado con letra “D” acompaña a su demanda y así cumple con la exigencia contenida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil referida a que se debe anexar a la demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

Ahora bien practicada la citación del demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, en vez de dar contestación a la misma procedió a proponer cuestiones previas y además desconoció formalmente el instrumento fundamental de la demanda sosteniendo que no emana de ella y que aparentemente está suscrito en nombre propio por los ciudadanos Manuel Emilio Bejarano Dachary, Wilfredo Alberto Guevara Dorta, Guido Fernando Sabatino Hernández y Ana Cristina Bejarano Dacharay.

Por su parte la actora en su escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas refiere que la oportunidad para desconocer tal instrumento lo es en la contestación de la demandada, tal y como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual considera extemporáneo dicho desconocimiento, sin embargo sostiene que el documento privado sí emana de la demandada y que fue firmado por su representado judicial ciudadano Manuel Emilio Bejarano Dachary.

Decidida la incidencia surgida con motivo de las cuestiones previas, la representación de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo señala, que el a quo en la sentencia interlocutoria no se pronunció sobre la tempestividad del documento y sobre su procedencia, expresando asimismo que nuestro máximo Tribunal ha sentado el criterio de que el desconocimiento del documento privado acompañado por la demanda debe ser hecho en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, es decir, en la primera oportunidad en que comparece el demandado para alegar las defensas previas o de fondo, considerando igualmente que ante la inactividad de la parte actora de validar el documento mediante la prueba de cotejo, éste debe ser desechado del proceso, procediendo nuevamente a desconocer el mismo, en razón de que no emana de ningún órgano estatutario que la comprometa ni ha sido suscrito por persona alguna atribuyéndose su representación.

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dispone que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto, señalando además que el silencio de la parte a quien se opone el documento, produce su reconocimiento.

La oportunidad procesal para que el órgano jurisdiccional valore una prueba instrumental lo es en la sentencia de mérito, salvo en aquellos casos en donde se origine una incidencia, y claramente la norma antes referida consagra que el momento en que debe ser atacado un instrumento acompañado junto con el libelo de demanda, lo es en el momento en que se proceda a dar contestación a la demanda, razón por la cual el desconocimiento formulado en la oportunidad de promoción de cuestiones previas opuestas es extemporáneo, en virtud de que en el proceso se originó un incidente previo al fondo del asunto.

En la oportunidad en que el demandado dió contestación a la demanda en el presente juicio desconoció formalmente el documento fundamental de la demanda, señalando que no emana de la sociedad de comercio demandada, por lo tanto constituía una carga procesal de la parte actora probar la autenticidad del instrumento, debiendo promover la prueba de cotejo, y la de testigo cuando no fuere posible hacer el cotejo, tal como lo prevé el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien la parte actora en su escrito de promoción de pruebas consignado ante la primera instancia considera que el instrumento quedó reconocido, alegando que el desconocimiento fue realizado en forma extemporánea, pero resulta que está haciendo referencia al desconocimiento formulado extemporáneamente por la demandada cuando promovió cuestiones previas, aunque admite que en los escritos de contestación a la demanda el demandado desconoció el documento fundamental de su acción, pero en forma contradictoria esgrime que le precluyó la oportunidad para desconocer el mismo, haciendo valer una supuesta confesión de la demandada cuando expresa que tal documento consiste en una simple declaración personal, por derechos propios de accionistas de la compañía, concluyendo la parte actora que el demandado reconoce que el instrumento fue firmado por personas que firmaron a título personal y no en nombre de la empresa.

Constata esta alzada que la representación de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda desconoce el documento fundamental alegando que el mismo no emana de la empresa y que aparentemente está suscrito en nombre propio, por los ciudadanos Manuel Emilio Bejarano Dachary, Wilfredo Alberto Guevara Dorta, Guido Fernando Sabatino Hernández y Ana Cristina Bejarano Dacharay, es decir que no ha sido suscrito por persona alguna atribuyéndose la representación de la empresa, desconocimiento que además de tempestivo, tal y como se ha señalado ut supra, no constituye un reconocimiento expreso del documento, toda vez que claramente se está rechazando el mismo considerando que no emana de la demandada, razón por la cual el promovente del documento tenía la carga de hacer valer el mismo a fin de probar su autenticidad -por lo que- debe ser desechado el documento fundamental de la demanda por el incumplimiento de la parte actora en probar la autenticidad del documento fundamental de su acción.

Al quedar desechado el documento fundamental de la demanda, se hace inoficioso decidir sobre las defensa perentorias del fondo sostenidas por la demandada y referida a la falta de cualidad e interés de las partes para sostener el juicio, así como las probanzas aportadas al mismo, circunstancia que determina la improcedencia de las pretensiones del demandante, como acertadamente lo decidió la primera instancia. Así se decide.

Capítulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada el 02 de agosto de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, la cual declaró sin lugar la demanda incoada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en el presente juicio.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Año 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


En el día de hoy, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


Exp. N° 8.886
MAM/DE/yv