REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 21 de julio de 2006
197º y 147º
Visto el escrito presentado en fecha 20 de junio de 2006 por el abogado Juan Vicente Arciniega Arnao, procediendo en su carácter de apoderado de los codemandados, ciudadano ORLANDO ROSAL AMUNDARAIN y la sociedad mercantil EL CENTRO DE INVERSIONES C.A., mediante el cual solicita a este Tribunal la aclaratoria de la sentencia dictada por esta alzada el 2 de junio de 2006, el tribunal para decidir observa lo siguiente:
I
De la figura de la aclaratoria
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.
En este orden de ideas considera conveniente este Tribunal establecer el lapso correspondiente a la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en el presente proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias dictadas el quince (15) de Marzo de 2000 y ratificado el criterio sentado en fechas veinticinco (25) de Mayo y dieciséis (16) de Junio del mismo año, ha sostenido la posibilidad de ampliar el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de la sentencia de instancia y en tal sentido, se consideró que el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de la decisión que pone fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada.
Conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado, observa este Tribunal que la sentencia dictada en el presente juicio, fue proferida el día 2 de junio de 2006 fuera del lapso fijado por este Tribunal para dictar sentencia, siendo formulada la solicitud de aclaratoria en fecha 20 de junio de 2006, es decir al séptimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, -por lo que- se considera oportuna la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandada.
II
Solicitud de aclaratoria
La representación judicial de la parte demandada formula la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta alzada, en los siguientes términos:
… de conformidad con el artìculo 252 del Código de Procedimiento civil, solicito de Usted, se sirva realizar en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 2 de junio del año en curso, la rectificación del siguiente error de copia:
“CAPITULO IV DISPOSITIVA En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido en fecha 17 de marzo de 2006 por la representación judicial de los codemandados, ciudadano Juan René Laura Paucara y EL CENTRO INVERSIONES C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes; CON LUGAR la defensa de cosa juzgada sostenida por lo co-demandados y en consecuencia la demanda intentada queda desechada y extinguido el proceso.”
Cuando en realidad los co-demandados en la presente causa son el ciudadano ORLANDO ROSAL AMUNDARAIN y la empresa EL CENTRO INVERSIONES C.A. Por lo antes expuesto solicito se rectifique o modifique el correspondiente error de copia…
Constata este Tribunal que en el Capitulo IV correspondiente al dispositivo del fallo dictado por esta alzada, se incurrió en error involuntario de trascripción al señalar que el recurso de apelación fue ejercido por el ciudadano Juan René Paucara y El Centro Inversiones C.A., siendo lo correcto señalar que el recurso de apelación fue ejercido por los codemandados ciudadano ORLANDO ROSAL AMUNDARAIN y la empresa EL CENTRO INVERSIONES C.A., -por lo que- este tribunal a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes y procediendo como director del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ACUERDA dicha solicitud, en consecuencia se efectúa la siguiente subsanación: En el folio 263 del expediente, en donde se lee: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido en fecha 17 de marzo de 2006 por la representación judicial de los codemandados, ciudadano Juan René Laura Paucara y EL CENTRO INVERSIONES C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”, debe leerse: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido en fecha 17 de marzo de 2006 por la representación judicial de los codemandados, ciudadano ORLANDO ROSAL AMUNDARAIN y EL CENTRO INVERSIONES C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”. Así se establece.
III
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal el 2 de junio de 2006, efectuada por la parte demandada . Todo en el juicio seguido por PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA CANDELARIA PAN 85, S.R.L. en contra de ORLANDO ROSAL AMUNDARAIN y EL CENTRO DE INVERSIONES, C.A.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Año 197° de la Independencia y 147° de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:30 m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº 11.594
MAM/DEH.
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