REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 25 de julio de 2006
197° y 147°
Expediente N° 11.622
COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES
MATERIA: REGIMEN DE VISITAS
PARTE ACTORA: WILLIAN RICHARD ALLARD, de nacionalidad Británica, mayor de edad y con número de pasaporte 070399404.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acreditó a los autos.
PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL PEROZO STELLING, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.072.361.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora y por la abogada Margarita Echenique, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la sentencia definitiva dictada el 18 de julio de 2005 emanada de la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.
Capítulo I
Antecedentes del caso
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado por la abogada Irene Hilewski Kusmenko, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano William Richard Allard por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto de fecha 02 de febrero de 2004, la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público, así como la oportunidad para los actos de ley.
Practicada la citación de la parte demandada y del Ministerio Público, en fecha 21 de octubre de 2004 tuvo lugar la audiencia oral, dejando constancia el tribunal de primera instancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada y de la representación del Ministerio Público.
El 23 de febrero de 2005, se levantó acta a los fines de oír a la niña Dasha Stefanie de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo tuvo lugar un acto conciliatorio entre las partes, sin que se haya alcanzado un acuerdo.
Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron las mismas, siendo admitidas y reglamentadas por el a quo por auto dictado el 17 de marzo de 2005.
En fechas 28 de marzo y 07 de abril de 2005, se agregó a los autos las resultas de los informes social, psicológico y psiquiátrico realizados en el juicio.
En fecha 18 de julio de 2005, el a quo dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, siendo recurrida por la parte actora y la representación del Ministerio Público.
En fecha 19 de mayo de 2006, esta alzada da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para la formalización del recurso de apelación.
El 26 de mayo de 2006, tuvo lugar el acto de formalización del recurso, dejando constancia esta alzada de la comparecencia de la representación del Ministerio Público y de la parte actora, así como la incomparecencia de la parte demandada, siendo diferido dicho acto en virtud de que la parte actora no compareció asistido de abogado.
En fecha 05 de junio de 2006, tuvo lugar el acto de formalización del recurso, dejando constancia esta alzada de la comparecencia de las partes y de la representación del Ministerio Público, quien realizó su exposición oral y consignó escrito contentivo de sus alegatos, difiriéndose dicho acto por cuanto la parte actora no compareció asistido de abogado, procediendo este Tribunal a designar al abogado Edgar Darío Núñez Alcántara para tal fin, quien aceptó el cargo recaído en su persona el 29 de junio del presente año, realizándose el acto de formalización en fecha 07 de julio de 2006, fijándose un lapso para dictar sentencia, siendo diferido dicho lapso el 17 de julio del presente año.
Seguidamente procede esta alzada a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones.
Capítulo II
Límites de la controversia
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia y en tal virtud observa.
Alegatos de la parte actora:
La parte actora en su escrito contentivo de demanda alega que es padre de la niña Dasha Stephanie Allard Perozo, de seis años de edad, quien nació de una relación extramatrimonial con la ciudadana María Isabel Perozo Stelling.
Que ante el Juzgado Segundo de Menores de esta Circunscripción Judicial acordaron un régimen de visitas en el cual se pautó que cada tres meses la niña compartiría diez días con su persona, de los cuales de lunes a viernes la iba a recoger con la persona de confianza asignada por la madre, de 3:00 p.m a 6:00 p.m y los sábados y domingo a partir de las 10:00 a.m hasta las 4:00 p.m; que los lugares donde llevaría a su hija era Mac Donald u otro lugar que fuera cerrado y seguro; que no debía alejarse de la supervisión de la persona autorizada y que solo esa persona debía llevar a la niña al baño.
Que desde el 19 de febrero de 2001, fecha en que se acordó el referido régimen de visitas, el mismo no se ha cumplido a cabalidad por parte de la progenitora de la niña y que aún cuando ello haya sido así, las oportunidades que compartió con su hija lo llenaron de alegría, dejando un sabor y el derecho de querer hacerlo con más frecuencia, situación a la que considera que legalmente tiene derecho.
Que ha dejado de disfrutar junto con su hija desde la referida fecha aproximadamente sesenta días y que para que dicho régimen se cumpliera se ha visto en la necesidad de utilizar la fuerza pública.
Que se encuentra tramitando su documentación a los fines de residenciarse en Venezuela y lograr un empleo para establecer formalmente su domicilio y optar un régimen de visitas más amplio, lo cual considera que la niña tiene derecho no solo de compartir con su persona, sino de conocer a sus abuelos paternos que se encuentran domiciliados en Inglaterra.
Fundamenta su pretensión en lo previsto en los artículos 27, 358, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Concluye señalando que el régimen de visitas acordado en el año 2001 es muy limitado y solicita un régimen de visitas más amplio, en el cual se acuerde que los fines de semanas alternos pueda su hija pernotar con su persona; que las vacaciones escolares sean compartidas en partes iguales; en navidades, un año la primera semana hasta el 26 de diciembre con la madre y la semana del 27 de diciembre al 02 de enero con su persona y el año siguiente que se invierta, y carnavales y semana santa, carnavales con la madre y semana santa con su persona y al año siguiente que se invierta, asimismo solicita que con el objeto de obtener la orientación necesaria, se practique evaluación psicológica a ambos y a la menor Dasha Stephanie.
Alegatos de la parte demandada:
Que ha cumplido con el régimen de visita acordado, que el padre de su hija denuncia que su persona no cumple con dicho régimen y la denuncia ante la Fiscalía General de la República, en la Embajada Británica, Consejo Regional de Protección, la cual le envió una observación para que dejara constancia que se estaba llevando a cabo el régimen de visita, el cual consistía en llevar un control y firmarlo, pero que el ciudadano William Allard no acepta firmar dicho control.
Que no está de acuerdo en una ampliación del régimen de visita, por cuanto el mismo se estableció de mutuo acuerdo en virtud de que en anteriores oportunidades hubo agresiones físicas y verbales hacia su persona delante de la niña.
Que antes de establecer el régimen de visita solicita que se reduzca la cantidad de horas, que sea en horario de la tarde un máximo de dos o tres horas, asimismo solicita que se le haga un seguimiento por tres meses consecutivos psicológico y psiquiátrico al ciudadano William Allard, por considerar que una cosa es el aspecto del referido ciudadano y, otra su comportamiento cuando está con la niña o con su persona a solas.
Que el demandante le manifestó que había estado en alcohólicos anónimos y quiere saber que secuela dejó esa situación en su persona, considerando que existe mucho riesgo.
Que la niña siempre va el primer día de visitas por el regalo, el padre le lleva regalos, juguetes y ropa, pero que se los muestra y luego se los quita; que no tolera a su padre y no le gusta que el padre la bese en la boca.
Solicita que se le haga al ciudadano William Allard un examen de enfermedades venéreas, que se determine sus antecedentes médicos y penales y que se compruebe los ingresos lícitos del mismo.
Capítulo III
De la sentencia recurrida
La sentencia objeto de revisión fue dictada el 18 de julio de 2005 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarando parcialmente con lugar la solicitud de ampliación de régimen de visita formulada por el ciudadano William Allard, estableciendo:
…PRIMERO: Se establece un Régimen de Visitas Restringido y se fija el último fin de semana de cada dos (2) meses, donde el padre podrá compartir con su hija el día sábado desde las 10:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., igualmente se regirá para el día domingo, dicha visita se realizará en un sitio que la niña DASHA STEPHANIE ALLARD PEROZO y el padre ciudadano WILLIAM ALLARD escojan para mantener una mejor relación paterno filial, y mejorar las relaciones entre padre e hija, siendo un total de seis (6) fines de semana al año.
SEGUNDO: Las visitas serán supervisadas por la cuidadora de la niña DASHA STEPHANIE ALLARD PEROZO, quien permanecerá con ella las horas que permanezca la niña con su padre.
TERCERO: Se insta a los padres mantener armonía, respeto y mejor relación en beneficio de la niña, que no lesione sus derechos.
CUARTO: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de la niña DASHA STEPHANIE ALLARD PEROZO contra su voluntad o la de sus padres, representantes o responsables. Asimismo se prohíbe exponer o divulgar datos, imagines o informaciones a través de cualquier medio, que le lesionen el honor o la reputación, que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar-
QUINTO: Se ordena Terapia Psicológica individual y posteriormente de grupo para la niña DASHA STEPHANIE ALLARD PEROZO por un Psicólogo Infantil. Terapia familiar con el fin de mejorar las relaciones entre sus miembros. Visita más frecuente del padre hacia la niña con la orientación del profesional del Equipo Multidisciplinario. Evitar comentarios de los adultos hacia o cerca de la niña que afecten la imagen de la figura materna o paterna…
SEXTO: Se ordena orientación profesional a la ciudadana MARIA YSABEL PEROZO STELLING con respecto a la Relación Padre-Hija. Terapia Psicológica individual con el fin de mejorar sus resentimientos y dificultad en la relación lo que le genera malestar emocional que se proyecta a los sentimientos de su hija, afectando la emocionalidad de ambos en sus relaciones afectivas posteriores.
SEPTIMO: Se ordena Orientación Profesional y Terapia Psicológica individual al ciudadano WILLIAM ALLARD, con el fin de mejorar las Relaciones Padre-Hija y con su ex pareja (madre de su hija), así como el tratamiento adecuado para bajar la ansiedad con relación a las visitas.- La práctica de las evaluaciones se ejecutarán a todo el grupo familiar cada tres meses, para tal efecto se comisiona al Equipo multidisciplinario del Tribunal, que permita el cumplimiento voluntario de lo aquí decidido para mantener y preservar el derecho de visitas de la niña DASHA STEPHANIE ALLARD PEROZO con su padre ciudadano WILLIAM ALLARD…
Capítulo IV
Formalización del recurso
En el acto de formalización del recurso, la representación de la parte actora señaló que el motivo del recurso que se interpuso es la disconformidad con relación a la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia el 18 de julio de 2005, por cuanto en la misma se le ha concedido a su representado un régimen de visitas restringido que le permitiría ver a su hija en un aproximado del once por ciento (11%) de los fines de semana que conforman un año, y menos del dos por ciento (2%) de las horas que durante el mismo tiempo puedan vivir padre e hija.
Que tal circunstancia le impide al padre establecer una relación sana del derecho que tiene su menor hija de conocerle y comprenderle, desde la corta edad que tiene hasta su mayoría de edad los patrones de conducta y cultura que la identifican.
Que lo concedido por el tribunal, no puede ser revisado sino para favorecer o mantener las actuales condiciones de régimen de visitas, so pena de incurrir en el vicio de reformatio in peius.
Que la razón de la pretensión del solicitante es la necesidad de estrechar vínculos con su hija y que ambos obtengan una relación más cercana y con mejor calidad de tiempo un beneficio mutuo. La niña por la razón antes expresada y el adulto por permitírsele mejorar su conducta, corregir entuertos y contribuir con la sana formación de una familia que inevitablemente es disfuncional.
Que es indudable que la relación personal entre los progenitores es difícil y que ambos están obligados a procurar para la niña un desarrollo emocional estable, para lo cual es necesario que la niña tenga la oportunidad de compartir con ambos, y que por las razones conocidas será siempre muy mayoritaria en relación con la madre; que es función de este órgano de justicia procurar un sistema que bajo los controles que estime pertinente y mejoren los actuales, le permitan al padre compartir más tiempo del cual le ha sido conferido a la fecha, siendo ese el pedimento de fondo de la causa.
Que se ha propuesto el recurso de apelación por el conjunto de deficiencias que presenta la sentencia recurrida, cuando se observa la ausencia de motivación de la misma, incurriendo en silencio de pruebas, al hacer análisis parciales de las pruebas mismas y omitiendo el de las otras –por lo que- ratifica los elementos de impugnación que la representación del Estado ha propuesto contra la sentencia de marras, sumando a ello que no existe en autos ningún medio probatorio que demuestre conducta nociva alguna por parte del padre, sino exámenes psiquiátricos que determinan las dificultades de personalidad de ambos padres, obligando al Estado de derecho y de justicia a resolver un caso complejo, que evite que la perjudicada en definitiva sea la niña, por cuanto en ambos progenitores se observan circunstancias que el órgano jurisdiccional debe procurar corregir, salvando el derecho de la niña de conocerlos a ambos y de tener la oportunidad de desarrollarse de una manera equilibrada y en beneficio de su personalidad.
Por su parte la representación del Ministerio Público en la oportunidad de la formalización del recurso señala que existe inconformidad en la sentencia recurrida en cuanto a las pruebas valoradas, en relación a las pruebas que demuestran filiación, por cuanto la juzgadora no señaló en que consistían esas pruebas, si eran documentales o de otro tipo, cual de las partes la aportó al proceso; que de las pruebas testimoniales la sentenciadora no señaló que testigos efectuaron las declaraciones que valora, ni cual de las partes la promovió, que no se transcribe ni de manera parcial o sucinta el contenido de las preguntas y sus respectivas respuestas, así como tampoco indicó el alcance de las mismas.
Que de los informes técnicos la sentenciadora al valorar el informe social de fecha 18 de marzo de 2005, no mencionó ni en forma breve cuales fueron los hechos relevantes, así como tampoco lo manifestó en los informes psicológicos y psiquiátricos que se les efectuó a las partes y a la niña.
Que si la juzgadora no estaba conforme con el contenido de las experticias, o si hubiese habido que aclarar algún aspecto contenido en las mismas, pudo haber dictado un auto para mejor proveer de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de esa forma aclarar los aspectos no verificados según su consideración.
Que en la sentencia recurrida existe una errónea interpretación de la ley, así como el vicio de inmotivación por silencio de prueba.
Que la sentenciadora mantuvo la supervisión de las visitas, pero que no tomó ningún tipo de previsión en cuanto al perfil de la persona que acompañe a la niña, ya que hasta la fecha las personan que han tenido a cargo esa responsabilidad, se han convertido en un elemento perturbador de la relación paterno-filial, y que ello se deduce de las declaraciones efectuadas por las partes y por la niña.
Finalmente solicita la revisión recurrida a los fines de que se determine un régimen de visitas que permita mayores contactos entre la niña Dasha Stephanie Allard Perozo y su padre William Richard Allard, que permita construir una mejor relación entre ambos y pueda de esa forma la niña ejercer en forma progresiva el derecho que tiene a mantener contacto regular y permanente con su padre, lo cual se encuentra previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la oportunidad de la formalización del recurso de apelación la representación de la parte demandada alegó que es falso que se le haya violentado el derecho al padre de mantener relaciones personales y contacto con su hija en virtud de que consta en el expediente las declaraciones de testigos que así lo prueban, inspección judicial practicada del padre y su hija cuyos soportes hablan por sí solos al tribunal de una convicción real y efectiva de un contacto directo del padre y su hija desde que nació hasta la presente fecha y, solo cuando el padre no está en el país o tiene ocupaciones preferente a su hija es cuando por motivos imputables a su persona no la ve, puesto que desde el inicio del proceso en un principio las visitas eran en la Sala de audiencia de los Tribunales en presencia de jueces, fiscales, secretarios y asistentes del mismo a donde acudía la madre lo cual constan en el expediente 3778, luego comenzaron ciertos y determinados insultos del padre a la madre de lo cual se dio cuenta el Tribunal y por recomendación del mismo se continuaba las visitas sin la presencia de la madre para mantener la estabilidad emocional de la niña y se continuaron en presencia de personas de confianza de la niña para que ésta se sintiera mejor en las visitas que se siguieron haciendo fuera de las Salas del Tribunal hasta la presente fecha que siempre se han cumplido.
Que con respecto al silencio de pruebas alegado por el demandante, sostiene que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 28 del 04-02-2002 señala que no es imprescindible que se trascriban las preguntas, repreguntas y respuestas, dadas por los testigos si es lo que se exponga así sea en forma resumida de manera de que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos enunciados.
Que no entienden la incongruencia, la verosimilitud y la ilógica inverosimilitud del Ministerio Público sobre un silencio que no existe ya que todos los Tribunales del país en sus libros diarios internos manifiestan la voluminosidad del trabajo que existe –por lo que- considera que la juez a quo sí señaló las pruebas y elementos de convicción en que se fundamenta la sentencia; que con respecto a los informes técnicos sí se le practicaron exámenes psiquiátricos y psicológicos al padre y a la madre; que la madre no presenta ningún trastorno o patología mental, sí presenta un estado ansioso en la entrevista con el profesional por cuanto es totalmente normal, se preocupe, llore y tenga manifestaciones ansiosas debido al problema con su hija que no quiere mantenerse tantas horas con su padre pero en el examen que se le practica al padre éste si presenta un estado histriónico exagerado y un trastorno de personalidad un tanto difícil sería ilógico pensar que la madre frente al psiquiatra se presentase como sino estuviera ocurriendo nada.
Que con respecto a la errónea interpretación de la Ley, considera que en el proceso se escuchó por orden de la ley la opinión de la niña la cual manifestó que estaba cansada de tantas horas con su padre porque el mismo la besaba en la boca y le tocaba las nalgas, saltaba como un mono y lo veía como extraño, que ella le pedía el celular para llamar a su mamá y él no se lo prestaba, tenía hambre y él le decía que más tarde comían, le daba un juguete y se lo quitaba y la atemorizaba diciéndole que se la iba a llevar a Inglaterra.
Que todas las testigos que declaran en el proceso concluyen que el elemento perturbador en las visitas es el comportamiento extraño y fuera de los parámetros sociales y morales del señor William Allard, el cual no ha entendido que ciertos comportamientos en Venezuela se ven anormales, las cuales corroboran las testigos que declararon en el expediente.
Que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente indica y ordena el interés superior del niño y aún cuando el señor William Allard, es el padre de la niña nunca se le ha negado las visitas, pero piensan y así lo ordena la ley que hay que respetar a la niña ya que la misma se encuentra en una edad que la ley le otorga el derecho a ser oída y si se debe respetar el debido proceso no se puede olvidar el interés superior del niño, por lo cual consideran que se debe tomar en cuenta la opinión de los niños, la necesidad del equilibrio de los derechos y garantías de los niños y el bien común, y que es verdad que el artículo 27 contempla el derecho a mantener relaciones personales y directas de los niños con sus padres pero en ese artículo el legislador contempla una excepción la cual de forma textual señala: “ Salvo que ello sea contrario al interés superior del niño”, es decir, que consideran que el juez de esta instancia puede salvar la estabilidad emocional, social, cultural, familiar y médica de la niña Dasha Allard, puesto que el legislador prevé que cuando el contacto directo de los padres con los niños sean nocivos para los mismos por ser contrario al interés superior del niño, ese contacto personal y directo debe tener una proporción ecuánime, lógica y cómoda que no soslaye el derecho y garantía de la niña a mantener su estabilidad emocional que no ordena la ley en su artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que con respecto a las visitas supervisadas, todas las personas que cuidan a la niña durante las visitas con su padre ya fueron supervisadas por un juez en una inspección judicial que consta en el expediente y ese juez en la inspección judicial no expresó ningún tipo de opinión contraria a la decencia y estabilidad mental de esa persona -por lo que- no entienden porque la Fiscal del Ministerio Público dice que esas personas que cuidan a la niña son un elemento perturbador, preguntándose, es que ha caso no ha leído el expediente, o no ha escuchado a la parte demandada, pudiéndose deducir una ausencia de imparcialidad, puesto que tampoco ha leído el informe donde el señor William Allard consumió estupefaciente, dicho por él mismo.
Que la parte demandada responsabiliza en esta fecha al juez de esta alzada, ya que los jueces responden por sus actos según la Constitución Nacional de la estabilidad futura de la niña Dasha Allard por cuanto debería de tomar en cuenta en la definitiva el interés superior del niño tomando en cuenta la excepción del artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre todo el pedimento de la niña que fue escuchada por el tribunal.
Solicitan que además de que el juez tome en cuenta la declaración hecha por la niña en referencia al tiempo que quiere compartir con su padre, en su definitiva, se abstenga de emitir una opinión o decisión sin escuchar previamente a la niña, por cuanto según las actas procesales, según el escrito de la fiscalía, a los únicos que parece ser que no le importa lo que quiere la niña, es a su padre y a la fiscal, no la quieren oír, hacen exposiciones y escritos interminables donde el padre ante todos los organismos públicos nacionales e internacionales difama, arremete y establece conductas de los abogados defensores de la niña, la madre de la niña, la abuela de niña, el hermano de la madre, hasta las misma fiscales que han actuado previamente, se han retirado del caso por el acoso verbal y en presencia del ciudadano William, el cual cuando está en Venezuela va a la fiscalía o llama por teléfono diciendo que no ve a la niña incluso han habido situaciones absurdas e ilógicas que delante de la niña llama a la fiscalía diciendo que no la ve.
Solicitan que no modifique la sentencia de fecha 18 de julio del 2005 ya que en caso de aumentar el régimen de visita estaría haciendo caso omiso al interés superior de la niña, hacen saber a este tribunal de la conducta del señor William a la niña, quien en hora de la mañana de los días 12 y 30 de diciembre de 2005, comenzó hablarle mal a la niña de su madre de una manera horrorosa lo cual alteró a la niña y el amenazó con irse de la visita creando un caos -por lo que- tuvo que trasladarse la policía al acuario, constando en las actas de la fiscalía; que el sábado 24 de junio de 2006, William apretó fuertemente a su hija y le marcó los brazos, continuamente empezó hablar mal de la madre, le niega el alimento porque dice que se porta mal y dice que en Inglaterra no se le da comida a los niños que se portan mal, ante tal situación la cuidadora Adriana Villegas pidió auxilio en la vigilancia del Centro Comercial Metrópolis, trataron de comunicarse con la “Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” y él se fue, otra conducta totalmente anormal del padre con su hija, así como la que tuvo el referido ciudadano con la juez Flor María Torres el 18 de noviembre del 2004, quedando constancia de tal situación en el acta de inhibición formulada por la juez antes mencionada.
Preguntan que ocurriría si en la decisión definitiva (en el caso negado) le permitieran al padre su deseo de estar a solo con la niña, y ésta necesitara auxilio sin poder acudir a nadie por estar a sola por orden de la alzada.
Solicitan que esta alzada llame a la niña y la escuche directamente, que escuche nuevamente a las cuidadoras que sean llamadas como testigos, que se tome en cuenta los exámenes psicológicos, el resultado de la visitadora social Adriana Villegas, todas las conductas violentas manifestadas por William en el expediente, en la fiscalía y en las novedades del Palacio de Justicia y de los testigos que aparecen mencionados en el acta, a su vez solicitan en base a las pruebas que consignan que se amoneste al señor William Allard quien en aras de dejar a la niña sola e indefensa en sus únicas manos, insulta, difama, amenaza, extorsiona a sus abogadas realizando llamadas nocturnas.
La representación de la parte actora procedió ha ejercer el derecho de replica, limitándolo a tres aspectos que se derivan de la intervención de la parte accionada, quien en su decir ha desnaturalizado la esencia del acto que es de alegatos, pretendiéndolo convertirlo en un acto de pruebas, inclusive sobre hechos que no son materia de juzgamiento en la causa, que de los aspectos señal lo siguiente: Primero: el tema a decidir es la ampliación del régimen de visitas a favor de la niña y de su padre, por lo cual carece de pertinencia la larga exposición sobre negativas a la visita. Segundo: las pruebas que cursan en autos sobre la condición psiquiátrica de los padres recomiendan y así lo acoge la sentencia recurrida que ambos asistan a terapias, como consecuencia de problemas de conductas, que se pueden encontrar en mayor o menor medida en todas las personas; pero ello no autoriza a la contraparte a proferir insultos contra el solicitante, que van desde tratarlo como un enajenado mental, sin prueba ni sustentos en las actas. Tercero: que es fácil comprender la conducta dañina de la madre sobre la menor cuando en ese acto ha expresado sentimientos negativos y de odio hacia el padre, al extremo de señalar que tiene conductas sexualmente reprobables, que ha consumido estupefaciente y hasta sea solicitado en autos sus enfermedades venéreas. Esa última circunstancia es de mayor gravedad cuando se habla de dos padres y de una menor producto de una relación sexual entre aquellos. La experiencia común del juez le ha de llevar fácilmente a entender que clase de influencia ha ejercido y ejerce la progenitora sobre la niña, quien seguramente es receptora de un conjunto de acusaciones ciertas o falsas, pero que dicta mucho de una persona equilibrada para una adecuada crianza.
La representación de la parte demandada señaló que como abogadas de la parte demandada están conociendo el expediente desde su inicio aproximadamente cinco años por lo cual afirman conocer el expediente más que el juez, el abogado de la parte demandante y el ciudadano William Allard y, le ruegan al juez de esta alzada y al ciudadano abogado de la parte demandante leer todas las actas detenidamente para que se puedan dar cuenta de que no existe en el expediente rastro, o prueba de que la ciudadana María Isabel Perozo tenga algún tipo de conducta dudosa, que por el contrario todas las circunstancias afirmadas en la audiencia no son productos de la imaginación, que todo está en el expediente por lo cual no se puede a la ligera aseverar que la madre le haya causado algún tipo de daño a la niña ya que solo bastaría oficiar al Colegio Guzmán Blanco donde consta que la niña tiene una conducta perfecta acorde con su edad, y sin ningún tipo de problema emocional, informe que consignaran posteriormente a los fines de probar lo narrado.
Capítulo V
Consideraciones para decidir
Es necesario señalar que el recurso de formalización de la apelación en este proceso especial, tiene como finalidad darle la oportunidad al recurrente para que sostenga las razones por las cuales discrepa del fallo dictado por la primera instancia y, en el caso bajo estudio la parte actora y la representación del Ministerio Público son quienes ejercen la apelación en contra de la sentencia dictada, siendo improcedente los argumentos sostenidos por la parte demandada en el acto de formalización de apelación destinado a generar incidencias probatorias en la alzada, lo cual contraría el carácter de sumariedad de este juicios, amen de su extemporaneidad.
Asimismo este sentenciador, en relación a las expresiones utilizadas por la representación de la parte demandada en el acto de formalización cuando responsabiliza al juez de este tribunal del eventual fallo a dictarse sin tomar en cuenta el interés superior del niño, así como también de que las abogadas que representan a la demandada instan al juez a leer las actas detenidamente sobre lo ocurrido en el juicio, ya que solo ellas conocen el expediente más que el juez, tales manifestaciones se consideran irrespetuosas al juez de este tribunal y en consecuencia se le recuerda a las abogadas que representan a la demandada que deben tratar con respeto a los funcionarios judiciales y evitar realizar actos que contraríen la majestad de la justicia, tal y como lo consagra el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se APERCIBE a las abogadas AMARIA ANTONIA ABRAHAM GOMEZ y LASCARIS COMNENO TORRES ZOE E., para que no actúen de esa manera en lo sucesivo.
Siguiendo este orden de ideas constata este tribunal que no existe controversia en la relación que existe entre el demandante, como padre de la niña Dasha Stephanie, y que tal hecho se confirma en el instrumento que marcado con la letra “B” se acompañó junto a la solicitud de régimen de visitas.
Asimismo queda evidenciado plenamente a los autos que ambas partes previo a este juicio, acordaron un régimen de visitas según constan en el instrumento que marcado con la letra “C” acompañó la parte actora junto con su solicitud, acuerdo que fue aprobado por el tribunal competente por auto dictado el 21 de marzo de 2001.
También se evidencia a los autos de los folios 12 y 13 que la Embajada Británica, en Venezuela solicita al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección General de Relaciones Consulares se realicen las diligencias necesarias para encontrar una solución viable y positiva al conflicto que presenta el ciudadano William Allard y la señora María Isabel Perozo.
El señor William Allard pretende se revise el régimen de visitas que previo a este juicio habían acordado las partes y su finalidad es la de compartir con su hija en el ejercicio de su derecho como padre, sosteniendo la ciudadana María Isabel Perozo que no ha incumplido con el acuerdo alcanzado con el padre de su hija, negándose a la ampliación del régimen de visitas, argumentando que el padre de la niña es inestable emocionalmente y perjudicaría a la misma.
La legislación especial que rige esta materia desarrolla un régimen de visitas para conservar y favorecer los nexos del niño y del adolescente con su familia de origen y entendido no sólo como un derecho de acceder a la residencia del hijo, sino como una facultad de llevarlo a un lugar diferente a la de su residencia durante un periodo limitado de tiempo que en principio deberían fijar las partes de común acuerdo o en su defecto el juez competente.
Para el sistema judicial es de vital importancia que el padre que no tenga la guarda y custodia de sus hijos pueda tener un contacto con los mismos como una forma de garantizar los derechos que le asisten al sujeto protegido por la legislación especial, toda vez que el niño tiene el derecho de compartir con sus progenitores y, las diferencias que pudieren tener los adultos no deberían transmitirse a los hijos o por lo menos hacerlo lo menos difícil.
Para la fijación de un régimen de visitas es imperativo se revise las condiciones sociales que rodea a cada uno de los padres, así como su estabilidad emocional y la opinión del niño o del adolescente, debiendo resaltarse que el proceso de régimen de visitas es de naturaleza sumaria y el juez debe ponderar los elementos aportados en el juicio para establecer un régimen adecuado a las circunstancias del conflicto que lo rodea, siendo un exceso de formalismo las pretensiones de los recurrentes cuando denuncia vicios de inmotivación y falta de análisis probatorio por parte de la primera instancia, cuando claramente se puede evidenciar de la sentencia dictada las razones que llevaron a la juez a fijar el régimen que consideró conveniente, correspondiendo a esta alzada ponderar tales razones.
En este orden de ideas, constata este sentenciador como un aspecto vital para el establecimiento del régimen la opinión de la niña Dasha Stephanie quién manifestó el 23 de febrero de 2005 ante el tribunal de primera instancia; que solo quiere tres visitas al año; que sea en el mes de septiembre; manifiesta sentirse mal con el régimen de visitas establecido porque su padre insulta a la muchacha que la cuida y le hace doler la cabeza; declara su padre no le ha regañado, ni le ha pegado, señalando igualmente que su padre la besa en la boca y le abraza mucho, además de que su padre le llama por teléfono a su casa pero no lo tiene permitido; manifiesta que no quiere a su padre y que no siente nada por él.
Consta a los autos el resultado de un informe social elaborado por la licenciada Keyla Isabel Velásquez, trabajadora social adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Carabobo, haciendo referencia en el mismo que la niña habita con su madre y con su abuela materna y después de explicar la estructura y dinámica familiar tanto del padre como de la madre, sus ingresos y egresos, concluye en lo que respecta al área físico ambiental, que el lugar donde habita la niña es adecuado y la condición económica de ambos padres es aceptable, sugiriendo una orientación psicológica del grupo familiar y un régimen de vistas supervisado.
También consta a los autos el resultado del informe psicológico realizado por la psicóloga Amelia Story Lima, concluyendo que en el caso de la ciudadana Maria Isabel Perozo, se trata de una persona comunicativa, dinámica, espontánea, quien proyecta y manifiesta su incomodidad y frustración por la relación mantenida con el señor William Richard Allard, deseando que la vea a ella y a su hija lo menos posible, sugiriendo la psicólogo una orientación profesional respecto a la relación padre-hija y una terapia psicológica para mejorar su resentimiento y dificultad en la relación con el padre de la niña, siendo determinante para este tribunal la conclusión que llega la psicólogo de que el malestar emocional de la madre se proyecta a los sentimientos de su hija, afectando la emocionalidad de ambas en sus relaciones afectivas posteriores.
En lo que respecta al ciudadano William Richard Allard concluye la psicólogo, que es una persona comunicativa, inteligente, apasionada, impulsiva, no acepta sus debilidades, nervioso, inquieto y depresivo, sugiriendo una terapia psicológica individual, una orientación profesional en la relación padre-hija y con la madre de la hija y, una visita supervisada por un profesional del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conclusión que también es determinante para este sentenciador a los fines de determinar la necesidad de un régimen de visitas bajo supervisión.
En lo que respecta a la niña Dasha Stephanie la psicólogo concluye, que tiene un nivel normal-alto existiendo una dificultad en el área socio emocional originado por el conflicto familiar y que incide en sus relaciones intra e interpersonales, así como en su rendimiento escolar, produciendo secuela que puedan ser difíciles superar, sugiriendo una terapia psicológica individual y posteriormente de grupo, así como también terapia familiar, con el fin de mejorar las relaciones entre sus miembros, sugiriendo también visitas más frecuentes del padre hacia la niña con la orientación de un profesional del Equipo Multidisciplinario, resaltando asimismo la importancia de evitar comentarios de los adultos sobre la niña que afecten la imagen de la figura materna o paterna.
Ante la primera instancia declara como testigo en el juicio la ciudadana Rosana Barcanegras Espinoza, promovida por la parte demandada, apreciando este sentenciador que afirma que para el año 2002 y en los meses de septiembre y marzo de 2003, así como en los meses de marzo y junio de 2004 acompañó a la niña Dasha Stephanie al parque Negra Hipólita, al restaurant del Hotel Intercontinental, al Dique de Guataparo, al centro de comida Mc Donld´s, al Zoológico, al Acuario de Valencia y al parque Dunas, y durante esas visitas la niña le decía a su padre que no le gustaba que la abrazaran y que la besara, así como también que el padre en ocasiones llegó tarde los días de vistas, y que en algunos casos él se alejaba de la cuidadora, declarando también que el padre le habla mal a su hija de su madre y que le mostraba regalos a la niña sin entregárselos, llegando el padre siempre con la misma ropa y desarreglado.
Asimismo declaro en el juicio la ciudadana Adriana Di Domenico Trujillo quien también trabajó como cuidadora de la niña acudiendo junto con el padre a distintos sitios de las vistas, declarando que la niña no disfrutaba las visitas; que el padre la asusta; incumple con el horario de visitas; le habla mal a la niña de su madre; que le lleva regalos sin entregarle los mismos; que abraza y besa a la niña, lo cual le produce rechazo a ella; que en las vistas va siempre vestido con la misma ropa; que la niña durante la visita sufre de dolores de cabeza por falta de alimentación y que su padre la obliga a quedarse en la visita, además de que el padre agredió verbalmente a la testigo.
Todos estos hechos declarados por las testigos son apreciados con base a la sana crítica y los cuales demuestran los hechos aseverados por la demandada sobre el comportamiento del padre en el momento de realizar las visitas con la niña Dasha Stephanie.
Consta también a los autos el resultado de informe psiquiátrico de la niña Dasha Stephanie efectuado por el Dr. Miguel Darío Aguirre, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Carabobo, concluyendo que la niña está confundida con las discusiones de sus padres y que en la entrevista que tuvo con cada uno de sus padres les señaló el daño emocional que le estaban causando a la niña.
En cuanto al examen realizado por el mismo médico psiquiátrico a la madre María Isabel Perozo, la psiquiatra concluye que no existe alteraciones senso-perceptivas, aceptando y entendiendo la sugerencia sobre las consecuencias emocionales de su hija y, en el resultado del estudio psiquiátrico realizado al padre William Richard Allard se concluye que padece un trastorno de la personalidad que se caracteriza por una afectividad superficial y lábil, dramatización de sí mismo, teatralidad, expresión exagerada de las emociones, sugestionabilidad, egocentrismo, autoindulgencia, falta de consideración por las demás personas y tiene una demanda continua de aprecio, estímulo, atención y facilidad para sentirse herido, señalando el experto que aceptó y entendió los daños emocionales que se le causa a la niña.
La fijación de un régimen de visitas está desarrollado en el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a través de un procedimiento mediante el cual el juez actuando sumariamente revisa la solicitud de la parte, previa la remisión de los informes técnicos pertinentes que lo ilustren sobre el conflicto que se le presenta.
En el caso de autos está demostrado el daño emocional que le están ocasionando ambos padres a la niña Dasha Stephanie, por su intolerancia en mantener relaciones en beneficio de la personalidad de su hija, demostrando una incapacidad para separar sus desavenencias personales que en definitiva lo que han conseguido es generar un daño emocional a su hija.
Los informes psicológicos y psiquiátricos llegan a una conclusión determinante para este sentenciador en lo que respecta al conflicto interno que padecen emocionalmente cada uno de los padres y, que traen como consecuencia la necesidad de un régimen de visitas restringido para el ciudadano William Richard Allard, quien ha demostrado dificultad en adaptarse y entender la cultura de nuestro país, a tal punto que se ha detectado un trastorno emocional, que le impide por los momentos y, mientras ello subsista, la concesión de un régimen de visitas abierto, circunstancia también generada por la madre, quien con su comportamiento y actitud agrava el conflicto, siendo en consecuencia procedente la revisión de vistas pretendido por el ciudadano William Richard Allard, pero el mismo debe ser fijado en forma restringida y, progresivamente de los resultados de las terapias médicas y orientación necesarias, podrá ampliarse dicho régimen, siendo en consecuencia conveniente el régimen restringido fijado por la primera instancia, quedando entendido que el a quo a los fines de la ejecución del régimen de vistas deberá tomar las medidas necesarias para que ésta se realice de una manera que no dañe el estado emocional de la niña Dasha Stephanie, siendo por ello improcedente la apelación ejercida. Así se decide.
Capitulo VI
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora y la representación del Ministerio Público, en contra de la sentencia definitiva dictada el 18 de julio de 2005 emanada de la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión, la cual declara la procedencia de la revisión de régimen de visitas intentada por el ciudadano William Richard Allard a favor de su hija Dasha Stephanie Allard Perozo y en consecuencia se confirma el régimen de visitas establecido, así como también el resto de las medidas fijadas por la primera instancia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en Costas únicamente a la parte actora, por haber resultado vencida en el presente fallo.
Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de primera instancia.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Año 197º de la Independencia y 147º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:30 p.m., previo al cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. N° 11.622
MAM/DE/yv
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