REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 25 de julio de 2006
197° y 147°

Expediente N° 11.648


COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

PARTE ACTORA: DUVIS ELENA MAZZENETT JIMENEZ, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.200.019.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acreditó a los autos.

PARTE DEMANDADA: ELEAZAR ANTONIO SANTIAGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.997.311.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.

TERCERO OPOSITOR: CARMEN EDILIA SANTIAGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.739.640.

APODERADO DEL TERCERO OPOSITOR: EDGAR VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.562.

El 07 de junio de 2006, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para que tenga lugar un acto conciliatorio y la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 14 de junio de 2006, tuvo lugar el acto conciliatorio, dejando constancia este Tribunal de la incomparecencia de las partes.

Por auto de fecha 26 de junio de 2006, este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Edgar Velásquez, quien actúa en su carácter de apoderado del tercero opositor, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2006, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia declaró sin lugar la oposición formulada por la recurrente en contra de la medida cautelar innominada decretada por ese juzgado en fecha 26 de julio de 2004 y en consecuencia ratificó la misma.

El 26 de julio de 2004 el tribunal de primera instancia decreta medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado y medida cautelar innominada consistente en prohibir al demandado la permanencia en el hogar en el que convive sus hijos Lenni Santiago Enicar Santiago y Mariana Santiago, autorizándose a la demandante a continuar habitando el inmueble donde se encuentra constituido el hogar común, conjuntamente con sus hijos.

Refiere el tribunal de primera instancia en la sentencia recurrida que la ciudadana Carmen Edilia Santiago González formula oposición a la medida cautelar innominada, sustentado en el artículo 370.2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 eiusdem, explicando que la tercera otorgó en calidad de préstamo al demandado Eleazar Santiago González la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,00 Bs.) constituyéndose una hipoteca especial de primer grado sobre el inmueble objeto de la medida innominada y, que el demandado no pudo cancelar la deuda, solicitando nuevos préstamos por la suma de treinta y cinco millones de bolívares (35.000.000,00 Bs.), acordando una venta del inmueble a la ciudadana Carmen Edilia Santiago, la cual fue debidamente registrada el 06 de septiembre de 2004 y por lo tanto la medida viola su derecho a la propiedad.

En nuestro derecho positivo se le ha dado cabida a la institución denominada medidas cautelares innominadas y que forman parte del reflejo del poder cautelar general del juez, las cuales pueden ser dictadas independientemente de las medidas típicas, como lo son el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, teniendo las mismas características de las medidas típicas de instrumentalidad, provisionalidad, entre otras.

Constituyen medidas preventivas de naturaleza cautelar y tienen como fin evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho que se debate en el proceso de la otra parte, pudiendo quedar ilusorio el fallo en cuanto a su ejecución, sino se decreta una medida de naturaleza innominada.

En cuanto a los requisitos para que pueda ser decretada una medida cautelar innominada, ha sido amplia la discusión tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, considerando quien decide que los requisitos que debe observar y cumplir toda medida cautelar innominada se encuentran previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando se desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas cautelares tendientes asegurar el resultado del proceso.

Para que el juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas innominadas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;

2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;

3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino como periculum in damni.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas, tanto nominadas como innominadas, contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

En este sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal destacando la importancia de que el juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

La finalidad que cumplen las medidas cautelares en el proceso judicial es la de garantizar un derecho o evitar se lesione otro y siendo que las medidas cautelares limitan de alguna manera los derechos de la parte afectada por la cautela, es por lo que nuestro ordenamiento procesal consagra el cumplimiento de requisitos, que al ser observados por el juez infieren una obligación o mejor dicho un deber de decretar la cautelar, para lo cual nuevamente se recuerda la finalidad de la justicia cautelar.

En este mismo orden de ideas hay que señalar que es imperativo que esta alzada tenga pleno conocimiento de los fundamentos de la petición cautelar, su oposición y los medios de pruebas que se correspondan con cada uno de los requisitos de procedencia de la medida o los medios de prueba que destruyan los requisitos señalados, generándose en este caso una dificultad para esta alzada al no traerse a los autos las pruebas que fueron analizadas por el a quo en su fallo, siendo ello carga del recurrente quién está interesado en que la apelación le favorezca, impidiendo que esta alzada se forme un criterio sobre el asunto en discusión, lo cual conlleva a declarar la improcedencia de las pretensiones del recurrente ante esta alzada y Así se decide.

Capítulo II
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el tercero opositor, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2006, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la ciudadana Carmen Edilia Santiago González, por haber resultado vencidos en el presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Año 197º de la Independencia y 147º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


En el día de hoy, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA









Exp. N° 11.648
MAM/DE/yv