REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 27 de julio de 2006
197° y 147°

Expediente N° 11.640

“Vistos”, con informes de la parte demandada.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

PARTE ACTORA: LUIS REIMUNDO GALLARDO BISOGNO y CESAR ORLANDO GALLARDO BISOGNO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.754.490 y V-12.474.018, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ROMANO CAMPI y YOLI DIAZ LUGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 86.098 y 95.534, en su orden.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA 18, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1.977, bajo el N° 10, Tomo 1.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES MEZGRAVIS, RAFAEL CHAVERO G., PEDRO A. JEDLICKA, JULIO CESAR PINTO, JAVIER RUAN S., JUAN CARLOS SENIOR PEREZ, MARIA SUSANA CHALBAUD, JOSE MANUEL RODRIGUES F. y MIGUEL A. MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.035, 58.652, 64.391, 68.640, 70.411, 84.836, 78.555, 91.408 y 58.585, en su orden.
El 02 de junio de 2006, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para que tenga lugar un acto conciliatorio y la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 08 de junio de 2006, esta alzada deja constancia de la comparecencia de la representación de la parte demandada al acto conciliatorio.

El 16 de junio de 2006, la parte demandada consigna escrito contentivo de informes.

Por auto de fecha 04 de julio de 2006, este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Motivo del recurso

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Senior Pérez, quien actúa en su carácter de apoderado de la parte demandada en contra del auto dictado el 04 de mayo de 2006 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En el auto recurrido el tribunal de primera instancia niega la oposición formulada por la parte demandada en contra de la prueba de informes promovida por la actora referida a oficiar al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Arturo Michelena, ente de la Gobernación de la Entidad Federal Carabobo, admitiendo la misma por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito de informes presentado por la parte demandada ante esta alzada señala que el a quo admitió la prueba por informes promovida por la parte actora la cual fue dirigida directamente al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Arturo Michelena, a los fines de que el referido presidente declare sobre la veracidad de ciertos hechos que según se desprende de la solicitud de informes, no constan en documentos o archivos que puedan estar en su posesión o custodia.

Que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil requiere que los informes sean promovidos para probar hechos que consten en documentos, libros y archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales o sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, y que deben estar dirigidas a las entidades o sociedades mercantiles que mantengan dichos documentos, mas no a una determinada persona natural que labore para tales entidades.

Que la parte actora dirigió su solicitud de informes directamente a una persona natural, como lo es el Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Arturo Michelena, pretendiendo realizarle un interrogatorio libre sobre hechos que en ningún momento indicó la promovente que constara en documentos o archivos de esa institución, desvirtuando el tribunal de primera instancia la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al haber admitido la misma.

Concluye solicitando que se declare la ilegalidad de la prueba de informes promovida por la parte actora.



Capítulo II
Consideraciones para decidir

Antes de entrar a analizar el asunto controvertido en este juicio, necesariamente debe establecer esta alzada que el acto de presentación de informes en esta instancia tuvo lugar el día 16 de junio de 2006, razón por la cual el pretendido escrito de informes de la parte actora es extemporáneo y por lo tanto no surte efecto alguno. Así se establece.

Conforme a los términos en que se encuentra sometida la incidencia surgida en el presente proceso, consta a los autos copia certificada del libelo de demanda mediante la cual los demandantes accionan en contra de la entidad mercantil demandada, por evicción, daños y perjuicios con motivo de una operación de venta sobre un lote de terreno.

En el escrito de promoción de pruebas consignado ante la primera instancia, la parte actora insta una solicitud para que se oficie al presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Arturo Michelena, a fin de que informe u ordene a la división técnica autorizada sobre distintos hechos que discriminan en siete puntos específicos.

Por su parte la demandada se opone a la admisión del medio de prueba por considerar que la misma es ilegal, toda vez que la solicitud se dirige a una persona natural que labora para una entidad y, en todo caso la prueba debe estar dirigida directamente al organismo, para que éste designara la persona que en definitiva debe dar respuesta al requerimiento, además de que la parte actora pretende un interrogatorio libre al presidente del aeropuerto sobre hechos que en ningún momento se indica que conste en documentos o archivos, lo cual contraría lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil permite que las partes en litigio requieran a través del tribunal que conoce del juicio se le informe y se traiga a los autos hechos litigiosos que aparecen en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentra bien en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales entre otros, y no tiene que acreditar el promovente ninguna prueba que determine que tales hechos constan en instrumentos que se encuentren en poder del tercero al cual se le requiere el informe, bastando que la promoción esté formulada correctamente.

El fundamento de la oposición efectuado por la demandada referido a que la solicitud que insta la parte actora se encuentra dirigido a una persona natural, constituye un exceso de la demandada, toda vez que la parte actora solicita se oficie al representante de un ente autónomo de la Gobernación Federal Carabobo para requerir una información, incluso en dicha solicitud se hace referencia también que la información la puede realizar bien sea el presidente del Instituto Autónomo o cualquier División Técnica que administrativamente se encuentre autorizado - por lo que - la información se solicita al Instituto Autónomo en la persona de su presidente.

La prueba por informes tiene como finalidad la de hacer constar testimonios de hechos que sean del conocimiento del ente moral y que conste en instrumentos que se encuentran en su poder, siendo relevante señalar que en este medio de prueba se puede aceptar un cierto grado de imprecisión, tal y como lo refiere el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Algunas apuntaciones sobre el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, (en un libro de homenaje al Dr. J. Muci Abraham, página 670), ya que el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, a los instrumentos cuya copia o consulta pide, pudiendo omitirse la página exacta del libro cuyo asiento se solicita o el número que identifica el asunto en el expediente o documento dentro del archivo, siempre que por otras vías quede determinado claramente de qué se trata.

En el caso bajo estudio el solicitante de la prueba señala claramente los hechos que pretende se haga constar y en todo caso el Instituto Autónomo a través de la presidencia, por ser el máximo representante del organismo, puede requerir a su vez la información a la División Técnica que corresponda para que informe al tribunal sobre los hechos requeridos, los cuales están relacionados con la pretensión procesal de la parte actora, lo que hace admisible el medio de prueba por informe. Así se decide.

Capítulo III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto dictado el 04 de mayo de 2006 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte recurrente, por haber resultado vencida en el presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Año 197º de la Independencia y 147º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


En el día de hoy, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA









Exp. N° 11.640
MAM/DE/yv