REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 31 de julio de 2006
195º y 147º

“VISTOS”, con informes de la parte demandada.

SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PARTE ACTORA: LEONARDO JOSE PALACIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.572.262.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CHIRINO DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 85.886.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ALEXI VILLEGAS DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.130.777.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: TOMAS ALFONZO BASSANET REQUENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.170.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado José Gregorio Chirino, en su carácter de apoderado del ciudadano Leonardo José Palacio Guerrero, quien actúa en representación del ciudadano Hernán Jesús Guerrero Roche contra el ciudadano Manuel Alexis Villegas.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I
Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 16 de febrero de 2005, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que admite la demanda por auto de fecha 28 de febrero de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

Practicada la citación de la demandada, en fecha 15 de junio de 2005 consigna escrito de contestación a la demanda.

En el período probatorio ambas partes promovieron pruebas, siendo admitidas por autos de fecha 09 de agosto de 2005.

En fecha 10 de marzo de 2006 el tribunal declara parcialmente con lugar la demanda intentada, siendo aclarada la sentencia p0or auto del 22 de mayo de 2006, previa solicitud de la parte demandada. Esta decisión fue apelada por la parte demandada, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 26 de mayo de 2006.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 05 de junio de 2006, fijando la oportunidad para el acto de presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 07 de julio de 2006, la parte demandada presentó escrito de informes ante esta instancia.

En fecha 20 de julio de 2006, este tribunal fijó la oportunidad dictar sentencia en la presente causa.

Capítulo II
Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

La parte actora, mediante libelo de demanda señala que el ciudadano HERNAN JESUS GUERRERO ROCHE, titular de la cédula de identidad N°. 5.379.673, en fecha 14 de junio de 2001 celebró un contrato de préstamo sin intereses con el ciudadano Manuel Alexi Villegas Durán por la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 5.400.000,00), los cuales el mencionado ciudadano recibió, comprometiéndose a cancelarlos en un plazo de trescientos (300) días continuos a partir de la fecha de celebración del mismo. Que para garantizar el cumplimiento de la obligación otorgó una garantía constituida por los derechos y acciones que tiene sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de paredes de bloque frisadas, piso de cemento, cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, recibo, cocina-comedor, garaje, porche, techada parcialmente en platabanda y el resto en acerolit, enclavada en terrenos ejidos del actual Municipio Autónomo Valencia en el Estado Carabobo, ubicada en el Barrio Santa Teresa, avenida 109-B, casa N° 84-30 de la actual Parroquia Urbana Miguel Peña y que mide siete (7) metros de frente por veintiséis (26) metros con noventa (90) centímetros de fondo; bien este que le pertenece por haberlo adquirido de la siguiente forma: a) En parte por haber heredado legítimamente de su difunta madre, según planilla sucesoral N° 572, de fecha 14-17-1983, expedida por la Inspectoría Fiscal de Sucesiones, en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con su respectiva planilla de sucesión del 15-12-1980; b) Del título supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16-12-1992, y c) Por compra que hizo a los demás herederos según consta de documento público otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 05-04-1993, bajo el N° 33, tomo 35.

Que desde la fecha de la celebración del contrato a los actuales momentos no ha recibido pago alguno del préstamo que le efectuara al ciudadano Miguel Alexi Villegas Durán, y aún cuando ha realizado todas las diligencias extrajudiciales para recuperar la suma prestada, han resultado infructuosas por cuanto el deudor alega no tener liquidez económica.

Que han transcurrido aproximadamente más de mil trescientos (1.300) días desde el momento de la celebración del contrato sin que hasta la fecha se vislumbre una oferta de pago por parte del deudor.

Que por lo antes expuesto y en virtud de lo infructuoso de todas las gestiones de cobro de la suma dada en préstamo sin interés al ciudadano Manuel Alexi Villega Duran y habiéndose agotado todos los recursos extrajudiciales, es por lo que demanda al referido ciudadano para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el tribunal a: 1) Al pago de la suma prestada, la cual asciende a la suma de Cinco Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 5.400.000,00); b) Al pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de préstamo, el cual se encuentra en mora, cuyo monto asciende a la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00); y c) Las costas y costos procesales calculados prudencialmente por el tribunal, estimando la presente acción en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00).

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda contradice parcialmente la presente demanda y conviene en ella con las siguientes limitaciones:

Es cierto que celebró un contrato de préstamo al que hace referencia el actor por la suma de Cinco Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 5.400.000,00), sin embargo tal suma no fue la que realmente recibió, sino la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), porque los otros Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00) eran los intereses que realmente estaba cobrando el actor por el préstamo dado y por lo cual niega que el préstamo era sin interés alguno.

Que se obligó a cancelar la suma de dinero recibida en el plazo de trescientos (300) días continuos contados a partir de la celebración del contrato y que las demás modalidades y obligaciones del contrato de préstamo constan fehacientemente en el cuerpo del mismo.

Rechaza y contradice parcialmente la demanda tanto en los hechos como en el derecho, en razón de que no adeuda al demandante la suma de dinero que expresa en su escrito de demanda, en virtud de que la misma fue cancelada parcialmente.

Que celebró con el ciudadano Hernán Jesús Guerrero Roche por intermedio de su apoderado judicial, ciudadano Irving Rafael Díaz Rodríguez, en fecha 09 de febrero de 2004 un convenio de pago, por medio del cual se obligó a cancelar las siguientes sumas de dinero: La cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 5.400.000,00) que representa el capital dado en préstamo; la cantidad de Seiscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 675.000,00) que representan los intereses legales calculados a la tasa del Cinco por Ciento (5%) anual y la cantidad de Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 580.000,00) que representan los honorarios profesionales.

En conclusión, se obligó a cancelar la cantidad de Seis Millones Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 6.655.000,00) de los cuales canceló la cantidad de Seis Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 6.100.000,00).

Que única y exclusivamente en todo caso, adeudaría a la persona del actor la cantidad de Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 555.000,00) que sería el saldo deudor restante, luego de restarle a la cantidad de Seis Millones Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 655.000,00), la cantidad de Seis Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 6.100.000,00).

Otro hecho lo constituye que el actor manifiesta en el escrito de demanda que jamás ha recibido pago alguno por concepto de préstamo dado sin interés, tal afirmación no es cierta, ya que él canceló la mayor parte del préstamo solicitado.

Que es incierto que haya obrado de mala fe, como lo informa el actor en el escrito de demanda al imputarle que no ha cancelado el préstamo recibido, ya que por el contrario, la cantidad de dinero recibida en préstamo si causaba intereses y es cierto que parte del mismo fue cancelado a la entera y cabal satisfacción.

Es incierto que el ejercicio de la presente acción tenga su fundamento en el contenido de los artículos 1264, 1160, 1161, 1162 y 1167 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no aplicándose tales normativas en este caso en particular, en virtud de haber cumplido con las obligaciones contraídas y en donde el actor se dedicó a no reconocer lo recibido, por concepto de préstamo otorgado.
Capítulo II
Consideraciones para Decidir

La parte actora en su escrito de informes presentado ante esta alzada solicita la reposición de la causa al estado de que el tribunal de la primera instancia dicte un nuevo auto de admisión de la demanda y del auto irrito de admisión de la misma de fecha 28 de febrero de 2005 y de todos los autos y actos consecutivos hasta la fecha, fundamentado en la vulneración del principio procesal del interés procesal jurídico y actual que debe tener el actor por la ilegítima representación que se arroga el abogado José Gregorio Chirino Delgado en representación del ciudadano Hernán Guerrero.


En primer término debe decidir esta alzada la solicitud de reposición de la causa, antes de entrar a resolver el merito de la controversia, constatándose el libelo de la demanda que encabeza las actuaciones en el presente expediente fue presentado por el abogado JOSE GREGORIO CHIRINO DELGADO, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano LEONARDO JOSE PALACIO GUERRERO, quien a su vez actúa en representación del ciudadano HERNAN JESUS GUERRERO ROCHE, representaciones que se acreditan mediante mandato poder otorgado por ante Notaría Pública.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone el trámite de la demanda presentada ante un Tribunal, siendo suficiente para su admisión que la petición de la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o por alguna prohibición expresa de la ley, y el auto de admisión no precisa fundamentación.

En el caso bajo estudio el tribunal de primera instancia admitió la pretensión del demandante y ordenó la citación de la demandada a los fines de la contestación a la demanda, realizando el abogado JOSE GREGORIO CHIRINO DELGADO, como apoderado del ciudadano LEONARDO JOSE PALACIO GUERRERO, y este a su vez en representación del ciudadano HERNAN JESUS GUERRERO ROCHE, diferentes actuaciones procesales en el ejercicio del poder otorgado a su persona.

El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”

Asimismo el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud del contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.

En este orden de ideas, se precisa hacer la siguiente cita doctrinaria:
“De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado.
Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, quienes acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (uis postulandi).
La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
En esta definición se destacan:
a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C.P.C.)
b) Esta referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello.
c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades.
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado.
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) pude simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
Entre nosotros, la tradición jurídica ha sido la libertad de la parte con capacidad procesal, para realizar por sí misma los actos del proceso o por medio de apoderado, si lo prefiere.
El Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil de 1916, disponía que: "En el juicio civil las partes deben ser personas legitimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados".
El nuevo código, en el Artículo 136, al tratar de la capacidad procesal de las partes, añade la regla general de capacidad de postulación a favor de las personas con capacidad de obrar, pero deja a salvo las limitaciones establecidas por la ley.
En la práctica, nuestro sistema facultativo ha sido alabado por la doctrina venezolana, como una manifestación y acatamiento a la libertad individual, que deja soberanamente a las partes la facultad de resolver sobre la manera como hayan de presentarse al juicio, si personalmente o por medio de representante.
La única excepción al principio general de la libertad de gestión o capacidad de postulación de la parte, estaba contemplada en el Artículo 4º de la vieja Ley de Abogados y Procuradores, para los casos de representación sin poder, permitidos en el Artículo 46 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en cuyos casos, el juez de la causa, en los asuntos graves, a su juicio podía imponerle a la parte el nombramiento de un abogado que la asista en lo escritos de demanda y contestación de ésta, en las incidencias y en su contestación, en los escritos de promoción de pruebas y en los informes. Y si la parte se negaba a hacerlo, el juez podía nombrar el abogado, si lo creía conveniente a la parte a la mejor administración de justicia.
La excepción mencionada ha sido considerada siempre justificada, porque el tercero que sin ser abogado no procurador, se presenta legalmente, pero sin poder, a representar derechos ajenos, no se halla en el mismo caso del que ventila sus propios derechos.
El sistema ha sido radicalmente modificado en la Ley de Abogados de 1967, en cuyo artículo 4º se dispone: "Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en el juicio como actor o como demandado, o como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el juez. En este caso, la contestación de la demanda se difiere por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo, será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la ley" (Aristide Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 39).

El Procesalista Dr. Ricardo Henriquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, paginas 494 y 495 sostiene:
... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio.
El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que " quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso". Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado.
El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin titulo de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...

La capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje, razones por las cuales considera este juzgador que el juez de oficio está en el deber de observar y decidir la existencia de una capacidad de postulación.

La capacidad de postulación tiene una finalidad de asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos judiciales deben ser presentados por los abogados y contengan una precisión técnico-jurídica, evitando un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional y tal como lo ha sentado nuestro máximo Tribunal al impedir que la sustanciación de un expediente quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas, por ello el legislador ha colocado mucho énfasis en otorgar la facultad de postulación a los abogados, tal y como se prevé en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sentencia Nº. 222, expediente Nº. 00-2541, se estableció que cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo previsto en la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso bajo revisión el ciudadano LEONARDO JOSE PALACIO GUERRERO no es un profesional del derecho y por ende no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses del ciudadano HERNAN JESU GUERRERO ROCHE, independientemente que se encuentre asistido de abogado, ya que la asistencia en todo caso por parte de un abogado la merece directamente la parte actora, y como quiera que la capacidad de postulación colinda con el orden público y el debido proceso, la misma no puede ser ni siquiera convalidada por la misma parte, por lo tanto considera este sentenciador que en el este caso existe una falta de postulación, circunstancia que no produce la reposición de la causa, sino más bien ello constituye una situación que origina la prohibición de la ley de admitir la acción conforme a las premisas sentadas en esta decisión. Así se decide.

Existiendo una prohibición de ley para admitir la demanda, es inoficioso entrar a conocer del mérito del juicio.

Capítulo V
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y se declara la INADMISIBLE la demanda intentada, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas al ciudadano LEONARDO JOSE PALACIO GUERRRO.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 2:30 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA



EXP. Nº 11.642
MAM/DE/lm.