REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 06 de julio de 2006
197° y 147°
Expediente N°. 11579
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE PODER, DAÑOS y PERJUICIOS
PARTE ACTORA: LINA MARIA PIRONE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.855.644, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.079.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS CRUCES TORREALBA y NIEVES FIEL CABRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.970 y 84.839, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ATILIO de JESUS ZAMBRANO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.817.486, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.795.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.
TERCEROS OPOSITORES: AIDA JOSEFA ZAMBRANO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.062.714, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo LEONARDO JOSE PIRONE ZAMBRANO.
APODERADOS DE LOS TERCEROS OPOSITORES: AMERICO MARQUEZ CUBILLAN, DEYA BEATRIZ ESTEVEZ NUÑEZ y PAULA ESTRADA VILLALBA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.688, 18.649 y 45.934, en su orden.
El 20 de marzo de 2006 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para que tenga lugar un acto conciliatorio y la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 24 de marzo de 2006 esta alzada dejó constancia de la incomparecencia de las partes al acto conciliatorio.
Por auto de fecha 05 de abril de 2006 este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Seguidamente procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Consideraciones para decidir
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación intentado por la abogada Paula Estrada Villalba, quien actúa en su carácter de apoderada de los terceros opositores en contra de la decisión dictada el 01 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello.
El tribunal que conoce del juicio en primera instancia declara sin lugar la oposición formulada por los ciudadanos Aida Josefa Zambrano Castellanos de Pirone y Leonardo José Pirone Zambrano, en su carácter de terceros opositores, en contra de las medidas preventivas nominadas e innominadas decretadas por ese juzgado en fecha 18 de mayo de 2005.
En el escrito de oposición consignado en fecha 13 de junio de 2005 por los apoderados terceros opositores exponen como punto previo que de conformidad con lo previsto en el artículo 206 en concordancia con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil se decrete la nulidad de todos y cada uno de los actos procesales dictados a partir de la admisión de la demanda y consecuencialmente, la nulidad del auto dictado en fecha 18 de mayo de 2005 (cuaderno de medidas), donde fueron decretadas ilegal e inconstitucionalmente numerosas medidas cautelares innominadas con perjuicio del patrimonio económico de la propiedad de sus representados, cercenándoles el derecho de disponer y administrar a su representada sus cuotas gananciales matrimoniales y hereditarias tanto de ella como de su menor hijo, adquiridas por ella y/o dejadas por su causante ciudadano Furio Armando Pirone Guarino, fallecido el día 13 de julio de 2003.
Que en el escrito de demanda, contrariando el dispositivo legal contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil la parte demandante efectuó una inepta acumulación de acciones con dos pretensiones incompatibles, la primera la nulidad de un mandato y la segunda los Daños y Perjuicios, pretensiones éstas que se excluyen mutuamente, que son contrarias entre sí y que deben sustanciarse por procedimientos distintos.
Que la accionante al haber reformado su demanda en los términos velados en que lo hizo en su escrito de fecha 27 de abril de 2005, evidentemente ejerció y consumió ese derecho, por manera que ese derecho le caducó y al tribunal le estaba prohibido admitir una segunda reforma del escrito de demanda en los términos contenido en dicho escrito, en flagrante violación a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que la acción incoada también resulta inadmisible por ser contraria a la disposición expresa de la ley consagrada en el artículo 1.684 del Código Civil Venezolano.
Que quien otorga el mandato es el único y exclusivamente quien tiene la potestad y facultad de revocarlo, y que mal puede dirigirse la acción hacia el Dr. Atilio de Jesús Zambrano Castellanos, cuando no fue él quien se los otorgó; que por el contrario le fueron otorgados por la ciudadana Aida Josefa Zambrano Castellanos de Pirone, según documento notariado en la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Que si bien es cierto que el acta de defunción N° 304 de fecha 14 de julio de 2003 correspondiente al causante Furio Armando Pirone Guarino, hace mención expresa de sus representados, también dice, que deja dieciséis hijos, que constituye una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario.
Que la parte actora no tiene cualidad y legitimidad de coheredera del causante Furio Armando Pirone Guarino, para intentar y sostener la presente acción.
Que es falsa la afirmación de la demandante en su escrito originario de la demanda, en cuanto a que los bienes que fueron afectados ilegal e inconstitucionalmente, pertenecían única y exclusivamente al ciudadano antes mencionado, por cuanto antes de contraer nupcias civiles con su representada en fecha 06 de agosto de 1988, habían suscrito en forma auténtica y/o protocolizado validamente contrato de capitulaciones matrimoniales antes de la celebración del matrimonio civil por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la jurisdicción del lugar donde se celebró dicho matrimonio, como lo quiere hacer valer la accionante cuando acompaña copia simple fotostática de unas presuntas capitulaciones.
Constata esta alzada que el a quo por auto del 18 de mayo de 2005, decreta medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas por la parte actora, considerando que se cumplen los requisitos de procedencia de las medidas, para lo cual analizó el libelo de demanda, su reforma y sus anexos y después de tramitada la incidencia surgida con motivo de la oposición del tercero, dicta sentencia declarando sin lugar la oposición.
La parte actora cuestiona la legitimidad de los terceros para oponerse a las medidas decretadas, así como también para el ejercicio del recurso de apelación bajo revisión, circunstancia que determina la necesidad para este sentenciador de resaltar que la intervención de terceros en los procesos civiles vino a constituir el rompimiento de la particularización de la litis entre la parte actora y la parte demandada, aún cuando la decisión del tribunal tenga inherencia en los derechos del tercero que no participa en el juicio.
Para Hernán López Blanco, el inconveniente que esa situación presentaba se fue eliminando ante la necesidad de aplicar principios fundamentales como el de economía procesal, aunado a los avances doctrinarios, sobre todo italianos, que impusieron la aceptación de personas distintas de las partes que estaban interesadas n el resultado del juicio, quienes podían intervenir en él para realizar una mejor defensa y de esta forma no serían extraños a esos resultados procesales que les podrían ser contrarios y frente a los cuales, de no intervenir, poco o nada podrían hacer. (Instituto de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Página 147, Editorial Temis S.A., Bogotá, Colombia).
En nuestro derecho, se incorpora la doctrina moderna de la intervención de terceros lográndose que personas distintas al demandante y al demandado, puedan participar en el proceso y de esta manera se le garanticen sus derechos e intereses y es así como el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, describe las clases de tercería, pudiendo distinguirse en intervenciones de terceros en forma voluntaria y n forma forzada u obligada.
Los opositores fundamentan su pretensión en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la articulación aperturada cuando la parte se opone a las medidas y, a la reclamación de los terceros, caso de autos, que se subsume en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, estando por tanto los terceros legitimados para realizar la oposición y por ende apelar de la sentencia cuestionada.
Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.
Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso - y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Asimismo encontramos la característica de provisoriedad o interinidad, cuando la situación preservada o constituida mediante providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan ocasión alguna de convertirse en definitivos.
Todas estas características que han sido señaladas por la doctrina patria calificada y reflejadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia N° 640, Expediente N° 02-3105, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida preventiva no son de cosa juzgada material, incluso el decretarla no conlleva un prejuzgamiento del Juez, sino más bien la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas preventivas tendientes asegurar el resultado del proceso y para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste ultimo requisito cuando se trate de una medida atípica.
Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el Juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al Juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.
En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal destacando la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
La finalidad que cumplen las medidas cautelares en el proceso judicial es la de garantizar un derecho o evitar se lesione otro y siendo que las medidas cautelares limitan de alguna manera los derechos de la parte afectada por la cautela, es por lo que nuestro ordenamiento procesal consagra el cumplimiento de requisitos, que al ser observados por el Juez infieren una obligación o mejor dicho un deber de decretar la cautelar, para lo cual nuevamente se recuerda la finalidad de la justicia cautelar.
En este mismo orden de ideas hay que señalar que constituye una carga para la parte que solicita la medida el cumplimiento de los requisitos de procedencia, constituyendo una carga procesal exponer los hechos en que se sustenta la petición cautelar y los medios de pruebas que se correspondan con cada uno de los requisitos, generándose en este caso una dificultad para esta alzada de verificar si efectivamente el demandante cumplió con su carga, toda vez que no corre inserto en el cuaderno de medidas copia certificada del libelo de demanda, su reforma y los anexos que lo acompañan, los cuales sirvieron de base para que el a quo decretara las medidas, elementos necesarios para que la alzada pueda verificar la existencia de los requisitos de ley.
Al no producir la parte interesada los elementos que permitan a esta alzada realizar la revisión de su pretensión cautelar, así como tampoco se traslada al cuaderno de medidas las probanzas que permitan a este juzgador estudiar la procedencia de la oposición a las cautelas decretada, incluso no presenta informes ante este tribunal, ello conlleva a declarar la improcedencia de las pretensiones del recurrente ante esta alzada y Así se decide.
Capítulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por los opositores en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 01 de noviembre de 2005 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello y, en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia apelada que declara sin lugar la oposición formulada por los terceros al decreto cautelar dictado el 18 de mayo de 2005.
Se condena en COSTAS a la opositora AIDA JOSEFA ZAMBRANO CASTELLANOS (vda) DE PIRONE por haber resultado vencida en el presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora y a los opositores.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Año 197º de la Independencia y 147º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº. 11.579
MAM/DE/yv
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