REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 07 de julio de 2006
197º y 147º
“VISTOS”, con informes de la parte
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE ACTORA: PETRA YUDITH PEÑA FONSECA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.845.255.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO LUGO MATHEUS, CLARELIS MORENO, YENNY MILANO, LEIDA GOMEZ FONSECA y JOSE GREGORIO ROSA YNFANTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.995, 62.081, 61.796 y 61.640, 86.270, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: FICS DE VENEZUELA, S.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1973, bajo el N° 101, tomo 28-A, modificada posteriormente ante la misma Oficina de Registro el 28 de abril de 1986, anotada bajo el N° 54, tomo 25-A sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO BOADA CHACON, SANTIAGO MERCADO y MARITZA HURTADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.420, 2.381 y 48.784, en ese orden.
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 27 de noviembre de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios intentada por la ciudadana Petra Yudith Peña Fonseca contra la sociedad de comercio Fics de Venezuela, S.A.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:
Capítulo I
Antecedentes del Caso
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 09 de diciembre de 1999, ante el juzgado de primera instancia, siendo admitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 10 de febrero de 2000.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2000, el Alguacil del Tribunal manifestó haber practicado la citación personal del ciudadano Omar Brett Domínguez, pero que éste se negó a firmar el recibo, motivo por el cual el tribunal ordenó se librara boleta de notificación.
En fecha 06 de junio de 2000, el tribunal acuerda la citación de la demandada por medio de carteles.
En fecha 19 de septiembre de 2000, el tribunal designa a la demandada defensor judicial, en la persona de la abogada América Méndez, quien aceptó el cargo para el cual fue designada, prestando juramento de ley.
En fecha 07 de diciembre de 2000, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En el período probatorio, ambas partes presentaron escritos de pruebas, siendo admitidas por el tribunal por auto de fecha 02 de febrero de 2001.
En fecha 11 de mayo de 2001, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 27 de noviembre de 2001, el a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda.
En fecha 09 de enero de 2002, comparece el abogado Gustavo Boada Chacón, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Fics de Venezuela, S.A., se da por citado y apela de la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2001. Esta apelación fue oída por auto de fecha 15 de enero de 2002, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.
En fecha 23 de enero de 2002, este tribunal superior recibe el expediente, le da entrada y fija la oportunidad para la presentación de los informes de las partes.
En fecha 22 de marzo de 2002, ambas partes presentaron escritos de informes.
En fecha 08 de mayo de 2002, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes.
Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:
Alegatos de la parte actora:
Señala la parte actora que en fecha 15 de mayo de 1995 celebró un contrato de reserva de inmueble constituido por una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Los Parques, identificada con la letra L-12, N° 10, en la Parroquia Miguel Peña de Valencia, Estado Carabobo, por el precio de Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 3.700.000,00).
Que pagó Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00) de inicial o arras, quedando un saldo de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), el cual debía ser cancelado al momento de la protocolización del respectivo documento de compromiso de venta.
Que en dicho contrato se establece una penalidad en el caso de que la empresa no firme por su causa el documento de compromiso de compra-venta antes del 28 de octubre de 1995 y que en la cláusula penal se especifica que devolverá al comprador la cantidad recibida (Bs. 1.700.000,00) más una cantidad equivalente al 50% de dicha suma, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo establecido para la firma del citado compromiso. Que hasta los momentos han transcurrido más de cuatro años de atraso en el cumplimiento de esa obligación.
Que en fecha 10 de junio de 1997, se vio obligada a interponer una denuncia ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu), donde expresaba que a pesar de las constantes visitas hechas a la empresa Fics de Venezuela, S.A., esta no había elaborado el documento de compromiso de venta definitivo, aduciendo que la obra estaba paralizada y otras excusas que no tienen que ver con la presente causa.
Que al ser citado el ciudadano Amos Zambrano como representante de Fics de Venezuela, S.A., ante la oficina del Indecu, manifestó que citaran a otra persona porque ellos no eran propietarios de los inmuebles.
Que en el documento de reserva de inmueble suscrito entre ella y la empresa Fics de Venezuela, S.A., se lee a partir de la línea 15 “que forma parte del Conjunto Residencial Los Parques, que está construyendo la empresa en el Sector La Florida”. Esto indica que la citada empresa la engañó dolosamente haciéndola ver que era propietaria y constructora del inmueble ofrecido en venta, cuestión que niega posteriormente ante la Oficina Regional del Indecu.
Que igualmente se evidencia el dolo y la voluntad de incumplir por parte de la precitada empresa por cuanto el inmueble que le fue ofrecido en venta y del cual alega ser propietario, fue vendido a los ciudadanos Rodrigo Ocanto y Lilibeth de Ocanto, quedando registrado dicho documento de compra venta ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Valencia, en fecha 21 de julio de 1998, bajo el Nro. 30, folios 1 al 6, protocolo primero, tomo 5.
Que la empresa Fics de Venezuela, S.A. la engañó comprometiéndose a venderle un inmueble que no era de su propiedad, hecho que dolosamente le ocultó, aceptó una cuota inicial y fijó la fecha del 28 de octubre de 1995 para la protocolización del documento de venta del inmueble, sabiendo de antemano que no iba a cumplir su obligación, como de hecho no cumplió, por no ser propietaria del citado inmueble.
Que como consecuencia de todos estos hechos se le causaron daños y perjuicios económicos por contingencia inflacionaria, pues se le privó de la oportunidad de obtener una vivienda en el momento que estaba dentro de sus posibilidades económicas.
Por todo lo antes expuesto demanda a la sociedad de comercio Fics de Venezuela, S.A., por incumplimiento de su obligación y demanda la resolución del contrato de reserva del inmueble en cuestión por cuanto el incumplimiento del referido contrato proviene dolosamente de Fics de Venezuela, S.A., puesto que nunca quiso otorgar el documento de compromiso de venta.
Finalmente solicita la restitución de la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00) aplicando la correspondiente indexación o corrección monetaria, más el pago del 50% del valor de la referida cantidad, que asciende a la suma de Bs. Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), suma que se establece contractualmente como indemnización de daños y perjuicios por cuanto Fics de Venezuela, S.A. no puede cumplir con su obligación de otorgar el documento de compromiso de compra venta. El pago por indemnización de daños y perjuicios distintos a la penalidad establecida en el contrato y que estima en la cantidad de Nueve Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 9.800.000,00) que representan la diferencia entre el valor del inmueble ofertado en fecha 13 de mayo de 1995, por un valor de Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 3.700.000,00) y el valor de ese inmueble en la actualidad, tomando como referencia el precio en que fue vendido al tercero, por la cantidad de Trece Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 13.500.000,00), la cual reclama como daños y perjuicios.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda niega, rechaza y contradice que haya celebrado contrato de reserva de inmueble de una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Los Parques, L-12, N° 10 en la Parroquia Miguel Peña de Valencia, Estado Carabobo y que mucho menos es cierto que su precio total fuera la cantidad de Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 3.700.000,00).
Que no es cierto que la ciudadana Petra Yudith Peña Fonseca pagara Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00) por concepto de inicial o arras y que quedara un saldo de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) y que la cancelación de dicho saldo debía ser cumplida al momento de la protocolización del respectivo documento de venta.
Que no es cierto que exista una penalidad en el caso de que Fics de Venezuela, S.A. no firmara el supuesto documento de compromiso de venta antes del 28 de octubre de 1995, menos cierto que dicha penalidad consistía en el cincuenta por ciento (50%) de la suma dada supuestamente en arras, pero no es cierto que existiera un plazo y que el mismo fuera de 30 días siguientes al plazo establecido para la firma del supuesto contrato de reserva.
No es cierto que el señor Amos Zambrano actuando como representante de Fics de Venezuela, S.A. engañara en forma dolosa a la ciudadana Petra Yudith Peña Fonseca, aduciendo que la propietaria de los inmuebles eran otros; no es cierto que el inmueble supuestamente reservado por la parte actora sea el mismo vendido a los terceros Rodrigo Ocanto y Liliberth de Ocanto.
Rechaza por incierto que Fics de Venezuela, S.A. engañara a la ciudadana Petra Yudith Fonseca comprometiéndose a venderle un inmueble que no era de su propiedad y que haya ocultado dolosamente tal información, así como tampoco es cierto que como consecuencia de todo lo supuestamente acontecido a la actora, le causara daños y perjuicios económicos, privándola de adquirir una vivienda en ese momento y que para adquirirla ahora cueste la suma de Trece Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 13.500.000,00).
Que de todos los hechos narrados queda evidenciado que la pretensión de la actora de que le otorgue el documento de compromiso de compra-venta del inmueble así como la resolución del mencionado contrato incumplido, es improcedente.
Capítulo II
Punto Previo
Antes de entrar a decidir el mérito de la controversia, debe dilucidarse la procedencia o no de la solicitud de reposición de la causa, formulada por la parte demandada en la oportunidad de la presentación de los informes ante esta alzada.
Sostiene la representación judicial de la parte demandada que los trámites de citación personal dirigidos al abogado Omar Bertt Domínguez, se encuentra viciada, toda vez que nunca ha sido designado para ejercer el cargo de representante judicial y por lo tanto no podía la parte actora solicitar la citación en su persona.
Constata este sentenciador que la parte actora solicita en su libelo de demanda se practique la citación de la entidad demandada, en la persona del ciudadano Omar Brett Domínguez, indicando que se desempeña como representante judicial de la demandada y así lo ordenó el a quo en el auto que admite la pretensión del demandante.
El alguacil encargado de practicar la citación del demandado, mediante acta del 10 de marzo de 2000 da cuenta de haber dejado citado al ciudadano Omar Brett Domínguez, quien le manifestó que no firmaría nada, solicitando la parte actora se ordene librar la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada tal petición por auto del 04 de abril de 2000 y, ante la imposibilidad de que la secretaria del tribunal de primera instancia practicase la notificación, por auto del 06 de junio de 2000 se ordena la citación de la demandada por la vía cartelaria, previa solicitud de la parte actora.
Una vez gestionada la misma se le designa defensor judicial, quien en definitiva da contestación a la demanda, dejando constancia a los autos que no pudo contactar a su defendido para ejercer su derecho a la defensa con la información de la demandada.
Junto con su escrito de informes consignado ante esta alzada, la representación de la parte demandada consigna copia certificada de los estatutos de la compañía demandada y, en su artículo décimo primero se establece que la representación judicial de la sociedad será ejercida exclusivamente por un representante judicial elegido por la asamblea de accionistas y que éste estará facultado para representar a la compañía en los juicios que fuere parte, así como también se dispone que toda citación o notificación de la compañía debe ser practicada únicamente en la persona del representante judicial.
Asimismo constata este sentenciador que en la cláusula vigésima segunda de los estatutos se designa como representante judicial al abogado Rafael Alberto Finol Negro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.687.
Por su parte la representación de la parte actora rechaza la solicitud de reposición indicando que la demandada le otorgó poder al abogado Omar Brett Domínguez y así lo constata esta alzada en el instrumento consignado por la parte actora el 22 de marzo de 2002, evidenciándose un poder especial otorgado por la demandada al referido abogado para que defienda los derechos e intereses de la empresa en todo lo relacionado con la ciudadana Petra Judith Gómez Fonseca, llegando incluso a intentar una demanda en contra de la parte actora por resolución del contrato de reserva del inmueble, también objeto de discusión en el presente juicio.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el artículo 49 también de progenie constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca este sentenciador que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.
El alcance de estas dos disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso en concreto.
Asimismo ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Erasmo Carmena Rivas, sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten a menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
El artículo 215 del Código de Procedimiento Civil consagra como una formalidad necesaria para la validez de un juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda y, por ello el trámite de citación del demandado debe cumplirse con rigurosidad para que éste acceda a la jurisdicción y, solo después de haberse agotado los trámites de ley es que puede ser designado un defensor de oficio con el fin de garantizarle su derecho a la defensa.
Asimismo el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil dispone que las personas jurídicas estarán en juicios por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos, incluso el artículo 220 del mencionado código hace referencia a quienes son las personas que deben firmar el aviso de recibo cuando la citación se practica por la vía del correo, tratándose de personas jurídicas, debe ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa, todo ello con el fin de garantizar el conocimiento del demandado de la existencia de un juicio en su contra, con la finalidad de que ejerza los derechos que le correspondan.
En el caso bajo estudio, la persona jurídica demandada ostenta la figura del representante judicial, para representar los intereses legales de la sociedad y representarla en juicio, por lo tanto es imperativo que la citación personal de la compañía se dirija en la persona de su representante judicial y, en el caso de marras ni siquiera se dirigió la citación personal en los miembros de la junta directiva, existiendo en consecuencia un vicio en los trámites de citación personal, que impidió a la persona jurídica sostener sus defensas frente al juicio incoado en su contra, siendo procedente la solicitud de reposición formulada por la demandada. Así se decide.
En virtud de la necesidad de la reposición del juicio, se hace inoficioso decidir el mérito de la controversia.
Capítulo III
Dispositivo
Por todos los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de reposición de la causa y se declara la nulidad de los trámites de citación personal de la demandada efectuado por el tribunal de primera instancia, así como los actos subsiguientes; SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de contestación a la demanda, en virtud de que el demandado acreditó representación en el juicio, para lo cual se deja expresamente sentado que el lapso de contestación a la demanda comenzará a transcurrir una vez que el tribunal de primera instancia dicte auto expreso declarando recibido el presente expediente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Año 197º de la Independencia y 147º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. N° 9.600
MAM/DE/yv
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