República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


En el día de hoy 03 de julio de 2006, siendo las 11:00 de la mañana, se traslado y constituyo el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Provisorio Doctora Mauricia González y la Secretaria Titular Abogada Yulimar Fonseca, en compañía de la parte actora Abogadas MARIA ELENA CARVALLO y YYHEELLING DAYANA VERA, inscritas en el Inpreabogado el Nro. 24.209 y 110.906 respectivamente, en el inmueble objeto de la medida constituido por una casa distinguida con el Nro.7A y la parcela de terreno distinguida con el Nro. 8A-7, ubicado en el sector La Guacamaya, signada dicha vivienda con el Nro. 52-7-A, según dirección de catastro municipal, la cual se ubica en la cuarta avenida (avenida 111) manzana 8, urbanización Los Caobos, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Seguidamente el Tribunal procede a notificar a los ciudadanos JORGE NICOLAS OLIVEROS GARCIA Y LILIBETH HAYDEE PACHECO PUGLIESE, venezolanos y titulares de la cédula de identidad Nro. 9.886.362, 11.359.298, quienes quedaron impuestos de la misión a cumplir decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios del Estado Carabobo, expediente Nro. 982-06. Seguidamente la parte actora, ya identificada exponen: solicito al tribunal que a tenor de lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil designe experto fotógrafo a los fines de dejar constancia de las condiciones del inmueble. Seguidamente el Tribunal designa depositaria judicial a la firma mercantil depositaria judicial Carabobo, C.A, en la persona de su representante legal ciudadana Adriana Márquez, cédula de identidad Nro. 7.012.830 y como experto fotógrafo al ciudadano Juan Pedro Colmenares, cédula de identidad Nro. 8.658.596, quienes estando presente aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Seguidamente la parte actora Abogadas MARIA ELENA CARVALLO y YYHEELLING DAYANA VERA, inscritas en el Inpreabogado el Nro. 24.209 y 110.906 respectivamente, exponen: señalo al Tribunal para ser SECUESTRADO el inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 7A y la parcela de terreno distinguida con el Nro. 8A-7, ubicado en el sector La Guacamaya, signada dicha vivienda con el Nro. 52-7-A, según dirección de catastro municipal, la cual se ubica en la cuarta avenida (avenida 111) manzana 8, urbanización Los Caobos, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo. Seguidamente





Este Tribunal Tercero Ejecutor de medidas actuando por comisión en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara SECUESTRADO el inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 7A y la parcela de terreno distinguida con el Nro. 8A-7, ubicado en el sector La Guacamaya, signada dicha vivienda con el Nro. 52-7-A, según dirección de catastro municipal, la cual se ubica en la cuarta avenida (avenida 111) manzana 8, urbanización Los Caobos, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo y lo deja bajo la guarda y custodia de la parte actora, tal y como fue acordado por el tribunal de la causa. Seguidamente los ciudadanos LILIBETH HAYDEE PACHECO PUGLIESE, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. 11.359.298 y JORGE NICOLAS OLIVEROS GARCIA, cédula de identidad Nro. 9.886.362, asistidos por el abogado Manuel Fernández, el cual se dirigió al Tribunal de manera irrespetuosa, llamando a la Juez facinerosa, arbitraria, que buscaría un fiscal o un inspector de la policía porque el tribunal no tenia legalidad para actuar, los abogados son identificados como Pedro Solórzano, I.P.S.A Nro. 67.912, Manuel Fernández , I.P.S.A Nro. 55.247. Seguidamente los notificados, asistidos de abogado, ya identificados exponen: rechazamos y nos oponemos al decreto de la medida de secuestro dictada por el tribunal segundo de los Municipios del Estado Carabobo, por cuanto dicha medida viola el derecho a la defensa contemplado en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por cuanto la relación o el vinculo jurídico existente entre los secuestrados y los actores no corresponde a un contrato de arrendamiento sino a un contrato de opción de compra venta realizado o celebrado con la ciudadana Gladis Josefina Jiménez, que no veo la relación que guarda dicha ciudadana con los otros demandantes puesto que el apellido es diferente, a tal efecto solicito que este tribunal suspenda la presente ejecución de la medida de secuestro y se proceda a una articulación probatoria de acuerdo al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo dicho. En este estado la parte actora, ya identificada expone: insistimos en la practica de la medida, que el tribunal ejecutor materialice la medida para la cual fue comisionado, por cuanto la misma fue acordada por el tribunal de la causa, en virtud de la demanda que por cumplimiento de contrato fue interpuesta por nuestros poderdantes, ya identificados en autos contra los ciudadanos Jorge Nicolás Oliveros García y Lilibeth Haydee Pacheco Pugliese, ya identificados, por cuanto los abogados asistentes de los demandados alegan la existencia de un contrato de opción de compra que ellos mismos admiten, no tiene nada que ver en la presente causa, la cual se trata de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento. Seguidamente el tribunal visto los argumentos de las partes, las oye, y acuerda que se remitan las actuaciones a su tribunal de causa por cuanto son consideraciones de fondo que deben ser dilucidadas por el tribunal de la causa, el tribunal deja constancia que la notificada manifestó que cancelaba un canon de arrendamiento de Bs.300.000,00 y que desde el mes de abril de 2005, no pagaba arrendamiento, ni tenia consignaciones. Acto seguido los notificados, ya identificados exponen: manifestamos al tribunal que en este mismo acto

trasladaremos nuestros bienes muebles y enseres personales a nuestra entera cuenta y riesgo a la casa de una vecina. Seguidamente el Tribunal declara cumplida su misón, deja expresa constancia que durante el lapso que duro la practica de la medida no se causaron daños a persona alguna ni a bienes materiales, garantizando en todo en momento los derechos y garantías constitucionales de las personas. Acto seguido los notificados demandados, ya identificados exponen: no reconozco contrato de arrendamiento alguno, solamente que tengo una opción de compra y cancele la cantidad de Bs. 30.000.000,00. En este estado la parte actora, ya identificada expone: solicito del tribunal que a su vez solicite a la demandada en calidad de que se encuentra en el inmueble objeto de la medida. seguidamente la notificada demandada, ya identificada expone: me encuentro en condición de propietaria y es por ello que he solicitado al tribunal apertura la respectiva articulación probatoria de acuerdo al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que todo los documentos del caso en cuestión se encuentran depositados en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, expediente Nro.20.438. Seguidamente el tribunal le requiere a los notificados exhiba original o copia simple de los documentos alegados y visto que no presento documentos o prueba fehaciente de los argumentos, ratifica la medida de secuestro y remite las actuaciones al tribunal de causa para que dilucide la controversia, seguidamente el tribunal declara cumplida su misión, libera a la depositaria judicial designada y ordena regresar a su sede. Seguidamente la parte actora, ya identificada expone: presento al tribunal para ser consignado copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble contentivo de 15 folios, marcado “A”. Es todo, termino, se leyó y conformes firman siendo las 2:00 de la tarde; La Juez Provisorio Dra. Mauricia González V ( fdo) Los Notificados, Abogados Asistentes (fdo) Parte Actora, (fdo) Depositaria (fdo) Fotógrafo (fdo) La Secretaria Abog. Yulimar Fonseca (fdo)