REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0445
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0286
Valencia, 25 de julio de 2006.
196º y 147º
El 24 de diciembre de 2003, el ciudadano José Nelson Rodríguez C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.274.311, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de presidente de la contribuyente INVERSIONES NEDIKA C.A., domiciliada en la calle Vargas c/c Santos Michelena, Nº 32, Edificio Nedika, Maracay Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 28 de julio de 1.995, bajo el Nº 22, Tomo 702-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30281799-4, asistido por el ciudadano José E. Montes de Oca, titular de la cédula de identidad Nº V-3.401.553, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.782, admitido por este tribunal el 30 de enero de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-107 del 06 de octubre de 2.004, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-2003-07-PFPE-0531 del 25 de julio de 2003, por cuanto los tickets que emitió la máquina fiscal el día 18 de julio de 2003 tenían una alícuota del 14,5% por concepto de Impuesto al Valor Agregado mal programada en el horario de 8:30 am hasta las 4:50 pm el 18 de julio de 2003, por un monto total de bolívares ochocientos treinta y cuatro mil doscientos sin céntimos (Bs.834.200,00).
I
ANTECEDENTES
El 25 de julio de 2003, el SENIAT emitió la Resolución de imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-2003-07-PFPE-0531 a INVERSIONES NEDIKA C.A por cuanto los tickets que emitió la máquina fiscal el día 18 de julio de 2003 tenían una alícuota del 14,5% por concepto de Impuesto al Valor Agregado, mal programada en el horario de 8:30 am hasta las 4:50 pm, por un monto total de bolívares ochocientos treinta y cuatro mil doscientos sin céntimos (Bs.834.200,00).
El 02 de diciembre de 2003, la recurrente asume en su escrito del recurso que fue notificada de la resolución ut supra identificada.
El 24 de diciembre de 2003, la contribuyente ejerció el correspondiente recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la administración tributaria.
El 06 de octubre de 2004, el SENIAT emitió la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-107, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-2003-07-PFPE-0531 del 25 de julio de 2003.
El 21 de octubre de 2004, la recurrente fue notificada de la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-107.
El 09 de agosto de 2005, se le dió entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 30 de enero de 2006, se admitió el recurso contencioso tributario según sentencia interlocutoria Nº 0566.
El 16 de febrero de 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la administración tributaria presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 01 de marzo de 2006, se dictó auto de admisión de pruebas.
El 05 de abril de 2006, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.
El 03 de mayo de 2006, se venció el término para presentar los informes y el representante judicial del SENIAT consignó sus respectivos informes y la otra parte no hizo uso de su derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 03 de julio de 2.006, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente aduce que utilizó la máquina que presentaba la deficiencia en la alícuota por tratarse de temporada alta y se trata de una máquina de poco uso, por lo cual se había omitido su reprogramación en cuanto a la actualización de la alícuota. El funcionario actuante pudo verificar que el resto de las máquinas del establecimiento estaban funcionando correctamente. Rechaza la aplicación del numeral 2 del artículo 99 del Código Orgánico Tributario, pues este establece como infracción no emitir o exigir comprobantes, y este no es el caso de la máquina de marras. De igual forma, la contribuyente procedió a no usar más la máquina aceptando la sugerencia del funcionario.
Por otro lado, el uso de esa máquina no fue significativa y relevante, pues alcanzó en el día a Bs. 21.895,32 y el libro de ventas estaba elaborado correctamente y tal como se observa en la declaración Forma 30 N° 0512318, presentada el 08 de agosto de 2003, las ventas declaradas correspondieron a un débito fiscal de Bs. 24.193.438,61.
Aduce que no existió intención dolosa y solicita se le aplique la eximente establecido en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
Afirma también la contribuyente que la sanción es exagerada en relación con la infracción cometida.
III
ALEGATOS DEL SENIAT
El fiscal actuante observó el 18 de julio de 2003, que en el horario comprendido desde las 8:30 am hasta las 4:50 pm, los tickets que emitía la máquina fiscal Marca BMC, Modelo PS 2000, serial 9812000937, tenían una alícuota de 14,5% en lugar de 16% e determinó una multa por el ilícito formal establecido en el numeral 2 del artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 2001, sancionado según lo previsto en el artículo 101, numeral 4 eiusdem.
La contribuyente contravino por consiguiente, lo estipulado en los artículos 145, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 62, 63 y 64 de su Reglamento y el artículo 22, numeral 7, literal “g” de la Resolución N° 320 del 28 de diciembre de 1999.
Como consecuencia de la infracción, la contribuyente no presentó elementos capaces de relevarlo del cumplimiento de la obligación que tenía de programar correctamente la máquina fiscal a los efectos de que esta reflejara el impuesto imputado de forma correcta.
El error de hecho es la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real. Para que el error exima de pena en las infracciones de tipo objetivo, el mismo no solo debe ser esencial y decisivo, sino que además no debe ser imputado al trasgresor.
Concluye la administración tributaria afirmando que en la presente causa no están cumplidos los extremos señalados a los efectos de admitir la omisión de la contribuyente como un error de hecho.
En la determinación de la cuantía de la sanción, acota la administración tributaria, que la imposición de penas es realizada en estricto cumplimiento de las normas previstas en el Código Orgánico Tributario sin que intervenga ningún elemento subjetivo que permita márgenes de discrecionalidad.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, y con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Es un hecho indiscutible que la contribuyente reconoce la infracción cometida, pero que se opone a la sanción, primero por considerar que la normativa aplicada, es decir, el numeral 2 del artículo 99 del Código Orgánico Tributario, no es aplicable a la infracción sancionada, en segundo lugar que el efecto de la infracción no ocasiona daños a la administración tributaria y que no es significativa o relevante, en tercer lugar que la cuantía de la sanción es exagerada en relación con la infracción cometida y en cuarto lugar solicita la aplicación de la eximente contenida en el artículo 85 como es el error de hecho excusable.
El artículo 99 del Código Orgánico Tributario expresa:
Artículo 99. Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:
1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas.
2. Emitir o exigir comprobantes.
3. Llevar libros o registros contables o especiales.
4. Presentar declaraciones y comunicaciones.
5. Permitir el control de la Administración Tributaria.
6. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria.
7. Acatar la órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales, y
8. Cualquier otro contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes.
(Subrayado por el juez)
No obstante, el artículo 57 del la Ley de Impuesto al Valor Agregado autoriza a la administración tributaria a dictar las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de facturas y otros documentos equivalentes. Los artículos 63 y 64 del Reglamento autorizan también a la administración tributaria a establecer los requisitos de dichos formularios y en la Resolución N° 320 publicada el la Gaceta Oficial N° 36.859 del 29 de diciembre de 1999, en su artículo 22 se establece:
Artículo 22. Las máquinas fiscales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
(…)
7. Emitir comprobantes fiscales que contengan la información siguiente:
(…)
g. Valor total del impuesto al valor agregado.
Visto el carácter formal del contenido de dichas normas, el juez considera subsumido en el contenido del numeral 2 del artículo 99 del Código Orgánico Tributario, la infracción cometida por la contribuyente y en razón que no promovió elementos fehacientes que desvirtuaran tal infracción esta se declara procedente. Así se decide.
El error de hecho excusable propuesta por la contribuyente y contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, se configura cuando ocurre acontecimientos en la vida real, es esencial y decisivo y no imputable al transgresor. Tratándose de un error de hecho, corresponde al contribuyente comprobar la verdad de su dicho y que fue cometido de buena fe. En el caso de marras se trata no de un error, sino de olvidar reprogramar una de las máquinas, ponerla en actividad y no verificar el monto del impuesto que soportaba, por todo lo cual el juez no considera los hechos narrados como un error de hecho excusable, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia al efecto, por demás promovida por la administración tributaria en el escrito recursorio impugnado, por lo cual forzosamente el juez considera que no proceda la eximente de error de echo excusable en el presente caso. Así se decide.
En cuanto a la cuantía de la sanción, como bien lo narra la administración tributaria, se trata de una norma prevista en el Código Orgánico Tributario que de forma objetiva prevé la cuantía sin que intervenga ningún elemento subjetivo sobre el monto de la misma, por lo cual resulta inadmisible el alegado de la contribuyente. Así se decide.
V
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano José Nelson Rodríguez C., actuando en su carácter de presidente de la contribuyente INVERSIONES NEDIKA C.A., asistido por el ciudadano José E. Montes de Oca, titular de la cédula de identidad Nº V-3.401.553, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.782, admitido por este tribunal el 30 de enero de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-107 del 06 de octubre de 2.004, emanada deL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-2003-07-PFPE-0531 del 25 de julio de 2003, por cuanto los tickets que emitió la máquina fiscal el día 18 de julio de 2003 tenían una alícuota del 14,5% por concepto de Impuesto al Valor Agregado mal programada en el horario de 8:30 am hasta las 4:50 pm el 18 de julio de 2003, por un monto total de bolívares ochocientos treinta y cuatro mil doscientos sin céntimos (Bs.834.200,00).
2) CONDENA en costas procesales a INVERSIONES NEDIKA C.A. por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la Republica y al Contralor General de la Republica con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez













Exp. Nº 0445
JAYG/dhtm/ale.