REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0578
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0283
Valencia, 25 de julio de 2006
196º y 147º
El 28 de octubre de 2005, se recibió por ante este tribunal al recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por los ciudadanos Yelen Esmeralda Orozco y Héctor Tabares Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.107.094 y V-2.244.957 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.286 y 6.032, actuando en su carácter de apoderados judiciales de SEMILLAS CRISTTIANI BURKARD, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 05 de mayo de 1.997, bajo el Nº 44, tomo 18-A, y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30441719-5, con domicilio procesal en la Avenida Constitución, Centro Profesional Don Pino, piso 02, Oficina 2-4, La Barraca, Maracay Estado Aragua, admitido por este tribunal el 12 de enero de 2006, contra la Resolución Nº 245, emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT del Estado Aragua, el 19 de septiembre de 2005, siendo notificada el 23 de septiembre de 2005, mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico, ratificando la Resolución Nº 0159 del 15 de marzo de 2005 y el Acta Fiscal Nº 0040/2005 del 01 de febrero de 2005, por concepto de impuestos causados y no liquidados, y formula reparo fiscal y multa para los periodos fiscales 2002, 2003, 2004 y 2005, por un monto total de bolívares ciento sesenta y tres millones quinientos cinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho sin céntimos (Bs. 163.505.448,00).
I
ANTECEDENTES
El 21 de marzo de 2003, la contribuyente solicitó ante la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua la Patente de Licencia de Industria y Comercio según planilla Nº 0384.
El 23 de mayo de 2003, la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, emitió a la contribuyente la Certificación de Uso Conforme N° UC-418-03 para desarrollar la actividad de importación, exportación y comercialización de semillas e insumos agropecuarios a través de una oficina administrativa en el municipio.
El 23 de junio de 2003, la administración tributaria emitió Licencia de Industria y Comercio Nº 00214183, NIFG 130629 para ejercer la actividad antes identificada bajo el código 10311 correspondiente a “Actividad comercial, drogas, productos químicos, farmacéuticos y similares. Productos para uso agropecuario (abono o plaguicidas)”.
La contribuyente omitió presentar la declaración anual de ingresos para el período comprendido entre octubre 2002 y septiembre 2003 con ingresos “cero” puesto que no había generado ingresos brutos.
En septiembre de 2003, la contribuyente canceló los impuestos por el mínimo tributable ante la ausencia de ingresos brutos. Posteriormente canceló una multa correspondiente por no hacer una de las declaraciones en el período fiscalizado.
En enero de 2004, la contribuyente canceló los impuestos por el mínimo tributable correspondiente al período 2003/2004.
El 01 de febrero de 2005, la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua emitió el Acta Fiscal Nº 0040/2005.
El 15 de marzo de 2005, el Superintendente Tributario Municipal emitió la Resolución Nº 0159, mediante la cual resuelve imponer reparo fiscal y multa a la contribuyente, correspondiente a los impuestos causados y no liquidados durante los periodos fiscales 2002, 2003, 2004 y 2005 por la cantidad total de (Bs. 163.505.448,00).
El 05 de mayo de 2005, la contribuyente fue notificada de la resolución supra identificada.
El 09 de junio de 2005, la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Nº 0159 del 05 de mayo de 2005 consignada en el folio ciento cincuenta y dos (152) de la pieza segunda del presente expediente. En la misma fecha la administración tributaria emitió auto de admisión del recurso jerárquico interpuesto, según consta en el folio número 228 de la segunda pieza.
El 23 de junio de 2005, la contribuyente es notificada de la admisión del recurso jerárquico.
El 18 de julio de 2005, la contribuyente consignó escrito de pruebas ante la administración tributaria.
El 19 de septiembre de 2005, la administración tributaria emitió la Resolución Nº 245 mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra Resolución Nº 0159 del 15 de marzo de 2005.
El 23 de septiembre de 2005, la contribuyente es notificada de la resolución supra identificada.
El 28 de octubre de 2005, los representantes judiciales de la contribuyente interpusieron recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar y suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.
El 02 de noviembre de 2005, se le dio entrada en el tribunal al recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar y suspensión del acto administrativo recurrido.
El 12 de enero de 2006, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar y suspensión del acto administrativo recurrido.
El 25 de enero de 2006, el tribunal mediante auto ordena agregar el expediente administrativo constante de quinientos seis folios, consignado por la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
El 18 de enero de 2006, se declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos mediante sentencia interlocutoria Nº 0562.
El 30 de enero de 2006, el tribunal mediante auto ordena agregar complemento del expediente administrativo constante de dos mil ciento veintiséis folios, consignado por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
El 31 de enero de 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas y las partes consignaron sus respectivos escritos.
El 03 de febrero de 2006, la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua mediante escrito se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la contribuyente.
El 09 de febrero de 2006, el tribunal dictó auto de admisión de las pruebas.
El 20 de marzo de 2006, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes.
El 30 de marzo de 2006, el ciudadano Héctor Tabares Martínez renuncio al poder que lo acreditaba como apoderado judicial de la contribuyente.
El 18 de abril de 2006, las partes consignaron escritos de informes. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el tribunal dejó constancia del vencimiento del término y fija el lapso para las observaciones.
El 02 de mayo de 2006, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones y que las partes no hicieron uso de su derecho; el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 07 de mayo de 2006, el tribunal mediante auto declaró extemporáneo el escrito de observaciones presentado por la contribuyente.
El 03 de julio de 2006, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente aduce que tiene asignada en el Municipio Girardot del Estado Aragua el Código de Actividad 10311 - Productos para uso agropecuario, dentro de la actividad comercial (10000) ventas de productos (10100), con una alícuota de seis por mil (6%) y un mínimo tributable de nueve unidades tributarias. La comercialización de los productos de la contribuyente no la hace a través de la oficina en el Municipio Girardot, pues se trata de una actividad agropecuaria.
Afirma la recurrente que los medios para demostrar donde ejerce su actividad comercial no son los libros contables, las declaraciones de impuesto sobre la renta, las declaraciones del impuesto al valor agregado, el registro mercantil o las facturas (no hay en las facturas domicilio de clientes en el Municipio Girardot). Se requieren otros medios de prueba, tales como facturas, recibos de pago, relaciones de fondos de caja chica, vouchers de pago, elaboración de exposiciones y ferias, prestación de asistencia técnica y otros.
Cuando el fiscal actuante indica que la contribuyente “…explota la actividad de productos de uso agropecuario…” subjetivamente está tratando de encajar dicha explotación dentro de ámbito territorio de Municipio Girardot, aplicando de una manera ilegal un criterio de sujeción tanto al supuesto fáctico como a la base imponible, manipulando el principio de la territorialidad, haciendo una separación del hecho imponible y la base imponible. La municipalidad está tratando de gravar una manifestación de capacidad contributiva de un hecho generador que es del dominio fiscal de otro ente territorial.
En los períodos 2000/2001 y 2001/2002, la contribuyente no tenía establecimiento o sede en el Municipio Girardot y no realizó en él ninguna actividad comercial, industrial, financiera o económica de las establecidas en la ordenanza. En ese período, alega la contribuyente, estaba ejerciendo actividades generadoras de patente de industria y comercio en la Av. Manapire-Sur de Valle de la Pascua.
En marzo de 2003 es cuando la contribuyente solicitó la Licencia de Patente de Industria y Comercio en el Municipio Leonardo Infante, territorio en el cual ejercía la actividad de comercialización y presentó la declaración y pagó los impuestos de patente correspondientes a los ejercicios 2000, 2001, 2002 y 2003. En esos períodos no ejercía ninguna actividad en el Municipio Girardot y por lo tanto no tenía porque presentar declaración de ingresos brutos.
Rechaza la afirmación de la administración tributaria municipal en el sentido que declaró los ingresos brutos sin actividad, cuando lo correcto es que no ejerció esa actividad en o desde el Municipio Girardot.
Expresa la recurrente, que de conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Tributario, el domicilio fiscal de una persona jurídica, puede ser el lugar donde esté situada su dirección o administración, pero también puede ser, el lugar don se encuentre el centro principal de su actividad en caso de que se desconozca el de su dirección o administración. A tal efecto, aduce que tuvo varios domicilios fiscales en Maracay hasta la mudanza de sus actividades administrativas al domicilio fiscal actual.
Asegura la recurrente que el hecho imponible es el elemento esencial para el pago del este impuesto y será “…el ejercicio, en y desde la jurisdicción del municipio de una actividad…”.
Asevera la contribuyente que realiza actividad económica en y desde la jurisdicción del Municipio Girardot desde mayo de 2003, y los ingresos generados por dicha actividad en dicho municipio han sido iguales a “cero”, por lo cual procedió a liquidar y cancelar con base a nueve unidades tributarias que es el mínimo a pagar.
III
ALEGATOS DEL MUNICIPIO GIRARDOT
Afirma la administración tributaria municipal que la contribuyente no declaró los ingresos brutos del Municipio Girardot en los períodos 2000/2001 y 2001/2002, y según sus registros contables inició actividades a partir de febrero de 2002, contraviniendo la obligación establecida en el artículo 29 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio. Declaró sin actividad económica los períodos 200272003 y 2003/2004.
El fiscal actuante sostiene que de conformidad con el artículo 29 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Girardot, los contribuyentes sujetos al pago de impuesto con base al movimiento económico de su establecimiento o actividad, harán entrega anualmente de la Dirección de Hacienda Municipal de una declaración jurada relativa al movimiento correspondiente al ejercicio anterior.
Afirma la administración tributaria municipal que en el Registro Mercantil, en las facturaciones y las declaraciones de impuesto sobre la renta, pudo comprobar que el domicilio fiscal de la contribuyente y en el cual se genera el hecho imponible es en la ciudad de Maracay, hasta tanto no se tenga una separación de ingresos reflejados en la facturación por sucursales que se encuentren ubicada en jurisdicción de otros municipios y los ingresos percibidos deben ser declarados y cancelados desde su domicilio fiscal.
Alega el Municipio Girardot que la auditoria fue practicada tomando como base los libros de contabilidad, declaraciones de impuesto sobre la renta, impuesto al consumo suntuario, declaraciones de ingresos brutos, libros de ventas y otra información solicitada al contribuyente.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, y con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
A pesar de los extenso del expediente compuesto por 22 piezas y 4806 folios y del amplio escritorio recursorio contentivo de 123 páginas, en el cual los representantes judiciales de la contribuyente repiten los alegatos para rechazar tanto a la Resolución Culminatoria del Sumario N° 245 que resuelve el recurso jerárquico y confirma la Resolución N° 159, así como a la Resolución N° 159 que confirma el acta fiscal N° 0040 y la misma Acta Fiscal N° 0040, la controversia se limita a decidir si la contribuyente es sujeto del impuesto de patente de industria y comercio en el Municipio Girardot del Estado Aragua en el cual mantiene una oficina administrativa, su domicilio fiscal, lleva la contabilidad y en general las actividades administrativas, o en el Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, en el cual realiza las ventas, almacena los inventarios, despacha la mercancía y cobra por sus operaciones.
La contribuyente se limita a pagar el mínimo tributable en el Municipio Girardot por la actividad administrativa y declara ingresos “cero”, haciendo la declaración total de sus ingresos en el Municipio Leonardo Infante.
Debe el juez decidir si el domicilio fiscal de la contribuyente es equivalente a que la actividad comercial la ejerce en o desde el Municipio Girardot, o si por el contrario, la contribuyente puede ejercer la actividad comercial en un municipio distinto a aquel en el cual tiene su sede administrativa.
A tal efecto, considera el juez oportuno transcribir la normativa municipal relacionada con la actividad comercial realizada en el Municipio Girardot del Estado Aragua. La Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal N° 944 Extraordinario del 31 de agosto de 2000, se establece:
Artículo 4. A los fines de esta Ordenanza se considera que la actividad comercial, industrial, financiera, económica, bursátil, o de índole similar ejercida en el Municipio Girardot, cuando una de las operaciones, o actos fundamentales, que la determinen han ocurrido en o desde su jurisdicción, en algún establecimiento comercial, industrial o de índole económico similar, de servicio, de carácter comercial u otras contempladas en el Clasificador de Actividades económicas de esta Ordenanza, ubicado en el Municipio Girardot del Estado Aragua, o cuando cualquiera de las operaciones o actos fundamentales que la integren o determinen sea realizado en su territorio.
A los fines de determinar la realización del hecho imponible, se tendrá en cuenta las siguientes reglas:
1) Si quien ejerce la actividad tiene establecimiento o sede en el Municipio, aún cuando posea agentes vendedores que recorran otras jurisdicciones municipales ofreciendo los productos (…).
2) Si quien ejerce la actividad tiene establecimiento o sede en el Municipio, y además posee sedes o establecimientos en otros Municipios, o si tiene en esas empresas corresponsales que sirvan de agentes, vendedores o representantes, la actividad realizada se dividirá de manera de imputar a cada sede o establecimiento, la actividad y el establecimiento económico imputado a la sede (s) ubicada (s) en esta jurisdicción. En este último caso, para la imputación del ejercicio de la actividad y la determinación del monto del movimiento económico correspondiente a la (s) sede (s) o establecimientos ubicados en este Municipio, se tomará en cuenta la forma de factura y contabilizar y otros aspectos relevantes a tal fin.
3) Cuando la actividad se realice, parte en la jurisdicción del Municipio Girardot y parte en la jurisdicción de otros (s) Municipio (s), se determinará la porción de la base imponible proveniente del ejercicio de la actividad realizada en cada Municipio. En este caso no se declararán los elementos representativos del movimiento económico declarado y el monto pagado por impuesto en otra u otras entidades municipales, por concepto de Patente de Industria y Comercio generado por el ejercicio de la misma actividad, todo lo cual se demostrará al momento de hacer la declaración prevista en esta Ordenanza. (…)
(Subrayado por el juez).
De la normativa transcrita deduce el juez que la Ordenanza del Municipio Girardot no tiene como requisito para determinar las actividades comerciales el domicilio fiscal. El aspecto primordial es que la actividad comercial se ejerza en o desde su jurisdicción.
En cuanto al fondo del asunto planteado, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa del 20 de marzo de 1986, caso Ensambladora Carabobo, expreso: “…De manera pues, que el hecho generador del impuesto municipal que grava la actividad comercial es el ejercicio de esa actividad lucrativa, no sólo en sino desde la localidad donde rija la Ordenanza que lo establece. La determinación a lo fines de la imposición, no es que las ventas se realicen en jurisdicción del legislador municipal que estableció el impuesto, sino que se generen en o desde el establecimiento comercial ubicado en dicha jurisdicción. Precisar cuando una o más operaciones de ventas realizadas por una empresa, se ha generado en un determinado establecimiento, es una cuestión de hecho que habrá que resolver en cada caso particular…”.
En definitiva, para decidir se las ventas hechas por la contribuyente en el Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, fueron hechas en o desde el Municipio Girardot del Estado Aragua o no, es un supuesto de hecho que el tribunal debe resolver.
En los folios 45 y siguientes de la segunda pieza del expediente constan las declaraciones de ingresos brutos de la contribuyente en el Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 y en las cuales se muestra que en los años 1998, 1999 y 2000 declaró ingresos “cero”. En todas las declaraciones aparece como domicilio la Calle La Vigía, vía Jácome. Valle de la Pascua, Municipio Infante. Estado Guarico. También constan en el expediente las licencias de industria y comercio con la misma dirección impresa.
En el mismo orden de ideas, en el folio 75 de la segunda pieza corre inserta la Licencia de Industria y Comercio N°. 00F2104183 del Servicio Autónomo de Tributación Municipal SATRIM del Municipio Girardot a nombre de Semillas Cristiani Burkard S. A., autorizando a la contribuyente para la siguiente actividad: IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN Y COMERCIALIZAACIÓN DE SEMILLAS E INSUMOS AGROPECUARIOS (OFICINA). (Resaltado por el juez).
Es evidente que la contribuyente siempre tuvo como finalidad establecer una oficina administrativa en el Municipio Girardot del Estado Aragua y así lo reflejó la Licencia de Industria y Comercio. También consta en autos que la contribuyente canceló en el Municipio Girardot el mínimo tributable, tal cual lo afirma en su escrito recursorio, al asumir que en dicho municipio tuvo cero ingresos. De igual forma, el Municipio Girardot le emitió solvencias hasta el año 2003.
Verifica igualmente el juez los recibos de arrendamiento del inmueble que utiliza la contribuyente en Valle de la Pascua a nombre de Agropecuaria Doña Rosalica, C.A. Revisó también el tribunal los recibos a nombre de Semillas Cristiani Burkard S.A. por el concepto de traslado de semillas desde Valle de la Pascua hasta Altagracia (folio 140 de la tercera pieza).
De igual forma pudo constatar el juez recibos de pago de periódicos de Valle de la Pascua a la contribuyente, haciendo constar que se trata de la sucursal de Valle de la Pascua. Aparecen igualmente comprobantes de envío de mercancías a la contribuyente en la dirección Av. Manapire Sur de Valle de la Pascua. Corren insertas en el expediente notas de entrega y facturas de transportistas, por traslado de mercancías desde VDLP Altagracia a VDLP El Sombrero: Ejemplo la Factura N° 0020 de Ledesma Ángel Gustavo (folio 39 de la quinta pieza). Verifica también el juez en el folio 39 de la pieza décima tercera una factura de José Pérez Camero, N° 0021, con dirección Finca Rincón Bonito Sector San Filepe (sic), Chaguaramas, Guárico por “Viaje de semillas desde Altagracia, Valle de la Pascua a Santa Bárbara de Maturín, según nota de entrega N° 01, 20.000 kg. de semilla”.
Observa igualmente el tribunal en el folio 179 de la décima sexta pieza, en el cual corre inserta una relación de facturas entre abril y agosto de 2004 que la mayoría de los clientes de la contribuyente están en el Estado Guárico y en otros estados agrícolas diferentes al Estado Aragua.
En el mismo orden de ideas, todos los cheques, facturas y otros documentos administrativos tienen como domicilio fiscal: Av. Las Delicias, CE Europa, Piso 1, locales 102-103 Maracay Estado Aragua, con lo cual se demuestra que la sede administrativa de la contribuyente está ubicada en el Municipio Girardot.
También fue verificado por el juez el pago de sueldos, prestaciones, beneficios a vendedores a técnicos y por concepto de almacenes habilitados para el acondicionamiento del producto relativos al Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico.
A pesar que la administración tributaria municipal opina que la potestad de los municipios para gravar el impuesto de patente de industria y comercios, en sus respectivo territorio, está restringida al cumplimiento del requisito básico de la presencia física del contribuyente en el Municipio, ha quedado demostrado que realmente la contribuyente tiene presencia física en el municipio, pero que sus almacenes, ventas, entregas y asesoría técnica las hace desde el Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico. Este es el caso en que la contribuyente tiene dos o más domicilios para ejercer sus actividades, una oficina administrativa, ubicada en un centro comercial de la ciudad de Maracay, en la cual obviamente no se pueden almacenar semillas, hacer entregas, ni prestar asesoría técnica y por consiguientes tampoco vender, pues sus vendedores de acuerdo con los recibos de gastos, operan en la zona donde está ubicado los almacenes y los clientes, y otro domicilio comercial ubicado en el Estado Guárico.
La Alcaldía del Municipio Girardot no demostró en ninguna etapa del proceso, que la contribuyente ejerce la actividad comercial en su municipio, o que tiene almacenes, vendedores o clientes en dicho municipio, y solamente usa como argumento el domicilio fiscal de la contribuyente, que efectivamente está ubicado en ese municipio.
En un caso similar al de autos, en sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del 06 de febrero de 1997, caso Galletas Puig contra el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda se decidió: “…En el caso de autos se formulan a la recurrente (reparos por) ingresos obtenidos en jurisdicción de Municipios de Maracaibo, Barquisimeto, Barcelona, San Cristóbal, Ciudad Bolívar y Porlamar, y la recurrente aportó durante el lapso probatorio declaraciones juradas de ventas, ingresos brutos, operaciones efectuadas en Maracaibo, Barquisimeto, Barcelona y Ciudad Bolívar, por lo que en lo tocante a los Municipios correspondientes, la empresa tiene establecimiento contenido en las mismas y ante la ausencia de elementos que desvirtúen los datos en ellas contenido, considera improcedentes los reparos formulados por la inclusión en la declaración de ventas, de ingresos brutos de operaciones efectuadas en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Así se declara…”.
Con vista a que la contribuyente demostró tener establecimientos comerciales en el Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, en el cual almacena, vende y despacha la mercancía, que demostró hacer las declaraciones de ingresos brutos en dicho municipio con el pago respectivo, que la administración tributaria del Municipio Girardot no demostró que esas actividades las ejercía en y desde dicho Municipio y que su pretensión se fundamentó únicamente en la ubicación de la oficina administrativa y el domicilio fiscal en un centro comercial del mismo, que además hizo las declaraciones por dicha oficina pagando el mínimo tributable por registrar en el mismo cero ingresos y que el Municipio Girardot no demostró en las oportunidades procesales que tuvo para hacerlo, que la contribuyente ejercía su actividad operacional de importación, almacenaje, ventas y despachos desde dicho municipio, el tribunal forzosamente declara con lugar el recurso contencioso tributario de nulidad ejercido y por Semillas Cristiani Burkard, S.A. y por lo tanto improcedentes los reparos formulados para la inclusión en la declaración de ventas o de ingresos brutos de operaciones efectuadas en el Municipio Girardot del Estado Aragua.Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los ciudadanos Yelen Esmeralda Orozco y Héctor Tabares Martínez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEMILLAS CRISTTIANI BURKARD, S.A., contra la Resolución Nº 245, emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT del Estado Aragua, el 19 de septiembre de 2005, mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico, ratificando la Resolución Nº 0159 del 15 de marzo de 2005 y el Acta Fiscal Nº 0040/2005 del 01 de febrero de 2005, por concepto de impuestos causados y no liquidados, y formula reparo fiscal y multa para los periodos fiscales 2002, 2003, 2004 y 2005, por un monto total de bolívares ciento sesenta y tres millones quinientos cinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho sin céntimos (Bs. 163.505.448,00).
2) CONDENA al pago de costas procesales a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT del Estado Aragua por una cifra equivalente al cinco (5%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular
Abg. Mitzy Sánchez
En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. N° 0578
JAYG/dhtm/mg
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