REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0353
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0271
Valencia, 04 de julio de 2006
196º y 147º
El 01 de julio de 1999, el ciudadano Stefano Mantini Cesaroni, titular de la cédula de identidad V-6.066.504, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente al recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en su carácter de representante legal de DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS INDUSTRIALES, C.A. (DIPICA), inscrita en el R.I.F. bajo el N° J-0708009-2, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 08 de marzo de 1996, bajo el Nº 26, Tomo 107-A, domiciliada en la Calle Plaza, Sector La Sultana, Edificio Mantini, Puerto Cabello, Estado Carabobo, asistido en este acto por el ciudadano Luis Eduardo Marval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.705, admitido por este tribunal el 06 de julio de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-3671, del 26- de noviembre de 2003, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-139 del 02 de marzo de 1999, por cuanto el libro de ventas no cumple con las formalidades legales exigidas para los periodos de imposición desde enero hasta diciembre de 1998 y anula los montos por concepto de multa y ordena emitir nuevas planillas de liquidación, para un total de bolívares cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos sin céntimos (Bs. 462.500,00).
I
ANTECEDENTES
El 02 de marzo de 1999, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-06-E-139, ya que el libro de ventas no cumple con las formalidades exigidas para los periodos de imposición desde enero hasta diciembre de 1998.
El 27 de mayo de 1999, la recurrente fue notificada del la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-06-E-139.
El 01 de julio de 1999, la contribuyente ejerció el correspondiente recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la administración tributaria.
El 26 de noviembre de 2003, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-3671, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico y ordenó la emisión de nuevas planillas de liquidación.
El 11 de abril de 2005, la administración tributaria consignó ante el tribunal el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico.
El 13 de abril de 2005, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.
El 06 de julio de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.
El 21 de julio de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas y la administración tributaria consigno el respectivo escrito; se dejo constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 29 de julio de 2005, se dictó auto de admisión de pruebas.
El 27 de septiembre de 2005, el representante de la contribuyente mediante diligencia desistió del recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico y solicito la devolución de la planilla de liquidación a los fines de su cancelación.
El 14 de octubre de 2005, el tribunal ordenó el desglose de la planilla de liquidación solicitada por el contribuyente.
El 18 de octubre de 2005, venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijo el término para la presentación de los informes.
El 09 de noviembre de 2005, el representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 27 de enero de 2006, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales para dictarla.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente rechaza la reiteración como agravante sin fundamento, puesto que no encaja dentro de lo que establece el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, puesto que la infracción es una falta individualizada de carácter permanente y las multas impuestas son contrarias a los principios de justicia social, progresividad y no confiscación.
Aduce que no fueron tomadas en consideración las atenuantes establecidas en los numerales 2 y 5 del artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que no tuvo la intención de causar un hecho de tanta gravedad y tampoco es merecedor de las sanciones impuestas.
Asimismo afirma que la notificación se practicó en persona distinta del representante legal por lo cual dispone de diez (10) días adicionales para interponer el recurso jerárquico, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 del Código Orgánico Tributario de 1994.
III
ALEGATOS DEL SENIAT
Según la administración tributaria los contribuyentes deben llevar los libros conforme a las formalidades legalmente establecidas en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario.
En vista del incumplimiento de lo establecido en el artículo 126 eiusdem, la administración tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el primer aparte del artículo 106 ibidem, sanción establecida en la mitad del resultado de aplicarla entre 50 y 200 unidades tributarias por no llevar los libros y registros especiales.
Con vista en los fundamentos sobre reiteración hechos por la contribuyente y de conformidad con la interpretación de la administración tributaria, reformó la sanción y la aplicó como si hubiese sido una sola infracción, por el incumplimiento de las formalidades relativas a los libros de compras y ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, fijando la misma en 62,5 unidades tributarias a Bs. 7.400,00 cada una, para un total de Bs. 462.500,00.
Rechaza la administración tributaria la solicitud de la contribuyente sobre las atenuantes, puesto que el hecho de no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad no es condición suficiente para que ésta opere, ya que con arreglo a la interpretación doctrinal para que se configure la atenuante debe la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive en un trasgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad.
Del examen practicado a los recaudos que conforman el expediente del recurso jerárquico, especialmente el de las actuaciones fiscales que dieron origen a los actos recurridos, considera la administración tributaria que no existen méritos suficientes para considerar que a la recurrente le pueden ser valoradas otras atenuantes que puedan resultar de procedimientos administrativos o jurisdiccionales.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Es de observar que la contribuyente presentó el recurso jerárquico y subsidiariamente el contencioso tributario. En la resolución al recurso jerárquico la administración tributaria lo declaró parcialmente con lugar, reduciendo la sanción a Bs. 462.500,00.
El 27 de septiembre de 2005 la recurrente mediante diligencia consignada en el folio ochenta y nueve (89) del expediente expuso: “…Desisto del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico de fecha primero de julio de 1999, en contra de la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-06-E-139, de fecha dos (dos) de marzo de 1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, como consecuencia del presente procedimiento, solicito me sea entregado Planilla Para Pagar (Liquidación), a los fines de cancelar dicha planilla y poner fin al presente procedimiento. Es todo…”.
En el presente caso, se observa que ha quedado demostrado fehacientemente que la recurrente desistió del recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto.
Se observa, igualmente, que el fallo apelado no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme y el juez forzosamente declara homologado el desistimiento. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO realizado por el ciudadano Stefano Mantini Cesaroni, en su carácter de representante legal de DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS INDUSTRIALES, C.A. (DIPICA), asistido en este acto por el ciudadano Luis Eduardo Marval, del recurso contencioso tributario interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-3671, del 26- de noviembre de 2003, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-139 del 02 de marzo de 1999, por cuanto el libro de ventas no cumplía con las formalidades legales exigidas para los periodos de imposición desde enero hasta diciembre de 1998 y anula los montos por concepto de multa y ordena emitir nuevas planillas de liquidación, para un total de bolívares cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos sin céntimos (Bs. 462.500,00).
2) EXIME del pago de las costas procesales a DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS INDUSTRIALES, C.A. (DIPICA) por haber tenido motivos racionales para litigar, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la Republica y Contralor General de la República con copia certificada; al ciudadano Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante boleta de notificación al ciudadano Stefano Mantini Cesaroni. Líbrense la boleta y los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular
Abg. Mitzy Sánchez
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 0353
JAYG/ms/mg
|