REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 04 de julio de 2006
196° y 147°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 0680
El 17 de octubre de 2005, el ciudadano Manuel Norberto de Macedo Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.689.542 , actuando en representación de CORPORACIÓN MARAPLAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 14 de agosto de 2002, bajo el Nº 25, Tomo 164-A, debidamente asistido por el ciudadano Gilmer José Narváez Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.466, domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, según acreditación suficiente que consta en autos, interpuso escrito contentivo de una acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el procedimiento judicial realizado por el Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias adscritos al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contenido en el Acta Policial Nº CR2-D21-SO-DRN emanada del Departamento de Resguardo Nacional, Sección de Operaciones del Destacamento Nº 21 adscrito al Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional
I
ANTECEDENTES
El 29 de septiembre de 2005, el Departamento de Resguardo del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua, emitió Acta Policial N° CR2-D21-SO-DRN, mediante el cual retuvo preventivamente las mercancías de origen y procedencia extranjera las cuales se especifican en la misma, por presumirse su ilegal introducción al país.
El 17 de octubre de 2005, el representante legal de Corporación Maraplay, C.A., interpuso escrito de acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contra el acto administrativo emanado del Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias adscritos al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenido en el Acta Policial Nº CR2-D21-SO-DRN emanada por el Departamento de Resguardo Nacional, Sección de Operaciones del Destacamento Nº 21 adscrito al Comando regional Nº 2 de la Guardia Nacional.
El 18 de octubre de 2005, el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, le dio entrada al presente amparo bajo el Nº 5U-537-05. En esa misma fecha, mediante auto declinó la competencia al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana y se libraron las respectivas notificaciones de Ley.
El 26 de Octubre de 2005, la U.R.D.D. de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº 875 emitido el 18 de octubre de 2005, recibió del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la acción de amparo constitucional. En esa misma fecha fue enviado al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana según acuse de recibido que riela en el folio (36)
El 27 de octubre de 2005, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana, mediante auto declinó la competencia al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.
El 15 de febrero de 2006, mediante oficio Nº 5920 del emitido el 27 de octubre de 2005, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana, este tribunal recibió la acción de amparo constitucional interpuesto por Corporación Maraplay, C.A.
El 12 de mayo de 2006, se le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional.
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar solicitada, este tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a la admisión de la presente acción de amparo constitucional este tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Observa este Tribunal que la presente acción de amparo constitucional se ejerce por amenaza de violación a los derechos constitucionales del derecho al debido proceso y a la defensa, denunciando ésta como supuesto agraviante al Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias adscritos al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Acta Policial Nº CR2-D21-SO-DRN emanada del Departamento de Resguardo Nacional, Sección de Operaciones del Destacamento Nº 21 adscrito al Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional, por lo cual, siendo que la injuria constitucional denunciada por la accionante es una amenaza de violación, este tribunal resulta competente para conocer de la presente acción en virtud de ser el tribunal de primera instancia con competencia afín con la naturaleza de los derecho y garantías constitucionales denunciados como amenazados de violación, y cuya ocurrencia se plantea como realizable en la jurisdicción de este tribunal, donde ha ocurrido la omisión que motiva la solicitud de amparo, todo de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las sentencias de fecha 1 y 20 de febrero de 2000, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales tienen carácter vinculante.
Antes de decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada, el tribunal debe pronunciarse sobre la posibilidad de acordar la medida cautelar cuando esta es ejercida conjuntamente la acción de amparo constitucional, todo a los efectos de los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto dichos artículos establecen:
Articulo 27. Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Las normas trascritas están dirigidas única y exclusivamente a salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las personas naturales y jurídicas contra los actos violatorios de esos derechos y garantías y tiene como finalidad restablecer al agraviado la situación jurídica en que se encontraba antes de que ocurriera el hecho o acto violatorio El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas in limine litis e inaudita altera parte para salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de reovación de la medida cautelar inicial, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación. A tal efecto considera el juez necesario transcribir el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure lo juicio.
Parágrafo único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en le Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
Corresponde por consiguiente en primer lugar, en este caso, conocer y decidir sobre la admisión de la acción de amparo constitucional y la solicitud de medida cautelar innominada planteada, atendiendo al contenido de la norma antes referida, y a los antecedentes analizados, sin que esto signifique pronunciamiento alguno del juez sobre la decisión que tomará en la definitiva sobre el amparo constitucional solicitado, cuando analice el mérito probatorio, los criterios jurídicos que esgriman las partes y los confronte con la normativa aplicable al caso.
En razón de lo expuesto y conforme a la doctrina establecida en los precedentes fallos supra citados que este tribunal considera aplicable al presente caso, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y de seguidas pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad y la petición de medida cautelar solicitada, previo a las siguientes consideraciones. Así se declara.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Señala el representante legal de la contribuyente, que el 29 de septiembre de 2005, se presentaron en las instalaciones de Corporación Maraplay, C.A, funcionarios adscritos al Departamento de Resguardo conjuntamente con funcionarios identificados como pertenecientes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al destacamento de la Guardia Nacional, con la intención de realizar un procedimiento de retención de maquinas traganíqueles , según el decir del accionante, “...los citados funcionarios estábamos incursos en la presunta comisión de un delito de contrabando pretendiendo clausurar el establecimiento comercial, sin requerir la documentación legal que acreditaba la tenencia por parte de la contribuyente...”
Por otra parte, afirma la contribuyente que los funcionarios actuante alegaron estar autorizados por una supuesta sentencia emitida por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de un supuesto mandato constitucional que le ordenaba cerrar los establecimientos dedicados a la actividad licita juego (bingos y salas de casino) sentencia recaída en procedimientos intentados conjuntamente con las sociedades de comercio Bingo La Victoria C.A, Bingo Palace C.A, e Hyper Bingo C.A.
Por otra parte, afirma el accionante que los funcionarios actuaron en cumplimiento de la supuesta sentencia y procediendo a practicar un secuestro ilegal a las instalaciones donde funciona el fondo de comercio Hyper Bingo C.A , clausurando el local, trasládense luego a las instalaciones de Corporación Maraplay C.A, lo cual según la contribuyente fue impedido tal acto, en virtud de la medida cautelar que los amparaba.
Alega el accionante que los funcionarios actuaron sin apego al procedieminto legal establecido, por cuanto los mismos manifestaron actuar por mandamiento constitucional contenido en la sentencia publicada el día 28 de septiembre de 2005, dictada por el Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en ningún momento mostraron autorización u orden de cierre alguna, por lo que mantiene el accionante que los funcionarios agraviantes carecían de orden judicial administrativa, fiscal o de cualquier otra naturaleza que los autorizará a realizar tal procedimiento, por tal razón considera el agraviado que tal hecho constituyó una evidente violación al ordenamiento legal, al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso. Por lo antes expuesto, el accionante de amparo solicitó el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y ser amparado frente a las arbitrarias vías de hecho que amenazan de forma inminente con violar los derechos y garantías que les asiste.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez emitido el pronunciamiento previo de este tribunal sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, resulta necesario revisar los supuestos de admisibilidad de la acción incoada; y en tal sentido observa:
La parte actora solicitó, como fundamento de la pretensión de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección constitucional, frente a la amenaza de violación “... que se cierne sobre mi representada y se les indique a los agraviantes que se abstengan de ejecutar cualquier acto perturbatorio que impida el dejándome en un estado de indefensión total...”
A tal efecto, la recurrente alega la violación a los derechos a la defensa, al debido proceso, contenidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los números 2, 3, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, los funcionarios adscritos al Departamento de Resguardo, conjuntamente con funcionarios pertenecientes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al destacamento de la Guardia Nacional, tenían la intención de realizar un procedimiento de retención de maquinas traganíqueles, fundamentándose en que el contribuyente estaba incurso en la presunta comisión de un delito de contrabando y que en consecuencia se debía clausurar el establecimiento comercial, sin solicitarle la documentación legal que acreditaba la tenencia de dichas maquinas.
Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en cuanto a la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente el tribunal tiene el deber proceder a la verificación de la existencia o no de un mecanismo eficaz de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, más aun cuando se trata de velar por el resguardo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
Advierte este tribunal, que el accionante en su escrito de amparo hace referencia a la sentencia emitida por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “...recaída en procedimientos intentados conjuntamente con las sociedades de comercio Bingo La Victoria C.A, Bingo Palace C.A, e Hyper Bingo C.A..”; adicionalmente, la última de las sociedades antes identificadas ejerció recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el mismo procedimiento administrativo emanado del Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias adscritos al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenido en el Acta Policial Nº CR2-D21-SO-DRN. Es evidente para este tribunal que el accionante utilizó otros mecanismos para hacer valer sus derechos constitucionales como en efecto lo hizo, siendo que fue el mismo accionante, aun cuando haya sido en forma conjunta con otros, quien inició una acción de nulidad como medio procesal ordinario contra la decisión accionada.
Por otra parte, como ejemplo de la disponibilidad de otros recursos ordinarios que tiene disponible el accionante, la sociedad mercantil Hyper Bingo, C.A., interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada por ante el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue enviado según oficio N° 222/06 del 04 de abril de 2006, a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, dándosele entrada en el archivo de este juzgado al expediente signado bajo el N° 0809, por declinación, contra el mismo acto administrativo objeto de la presente causa, emanado del Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias adscritos al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenido en el Acta Policial Nº CR2-D21-SO-DRN emanada por el Departamento de Resguardo Nacional, Sección de Operaciones del Destacamento Nº 21 adscrito al Comando regional Nº 2 de la Guardia Nacional. Hyper Bingo, C.A. ha operado recursos de nulidad de manera conjunta en procedimientos recurridos por la empresa Corporación Maraplay C.A. por lo cual es evidente para este juzgador, que el accionante utilizó los medios preexistentes establecidos en la ley para recurrir contra los actos administrativos que lesionan sus derechos subjetivos e intereses legítimos.
Una vez revisadas el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional, se evidencia que tal acción de amparo no justifica, mediante razones suficientes y verdaderas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios u extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el accionante debe cumplir, pues, de ello, depende el triunfo de su pretensión. Es por ello que, en ese sentido, la Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado utilice otros procedimientos ordinarios para resolver la controversia:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (s.S.C. n° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).(Subrayado de la Sala).
A mayor abundamiento, la acción de amparo constitucional, consiste en una acción de protección que conforme al Diccionario de la Real Academia, se traduce en favorecer o proteger. Al respecto Enrique Vescovi, en su “ Obra de los Recursos Judiciales y los demás Medios de Impugnación en Latinoamérica ” Ediciones Depalma Buenos Aires, pág. 466, 1998, señaló que la acción constitucional es un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones, de un procedimiento breve, sumario y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que pueden restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional; Doctrina extraída del trabajo de la “Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procésales, presentado por Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi D. Jiménez Ramos, ” Ediciones Paredes. Caracas Venezuela pág. 140, 2004 (Subrayado por el Juez).
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 80 del 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Enrique Querales Castañeda, en relación con la naturaleza de la acción de amparo constitucional, ha señalado que esta es una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia esta limitada solo a los casos en los que sean violados los solicitantes de manera directa e inmediata y flagrante de los derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existen vías procésales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.
El juez considera oportuno transcribir extractos del expediente Nº 04-2635 del 20 de enero de 2006 Caso: Procurador General del Estado Yaracuy, Saudi Rodríguez Pérez, contra la decisión del 06 de agosto de 2004, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual expresó sobre los mecanismos extraordinarios de impugnación lo siguiente:
“...De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...” (Sic. s. S.C. n° 369 del 24.02.03. Resaltado añadido).
Considera el tribunal oportuno transcribir el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En el caso de marras, se aprecia que la presente acción está incursa en las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada Ley, en virtud de que se desprende, que el accionante ha utilizado los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes, por cuanto, se evidenció que interpuso recurso de nulidad conjuntamente con otras sociedades de mercantiles del mismo ramo de comercio. El recurso de nulidad es un mecanismo ordinario de impugnación idónea y disponible, por lo que considera este juzgador que la argumentación que esgrimió el accionante como justificación de la solicitud, no constituye, en el presente caso, razón suficiente y valedera de su escogencia; todo ello, permite el encuadramiento de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ser un caso similar a los casos antes identificados decididos por la Sala Constitucional, en consecuencia este tribunal declarar la acción de amparo inadmisible. Así se decide.
V
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto por el ciudadano Manuel Norberto de Macedo Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.689.542, actuando en representación de CORPORACIÓN MARAPLAY, C.A., asistido por el ciudadano Gilmer José Narváez Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.466, contra el acto administrativo emanado del Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias adscritos al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenido en el Acta Policial Nº CR2-D21-SO-DRN emanada del Departamento de Resguardo Nacional, Sección de Operaciones del Destacamento Nº 21 adscrito al Comando regional Nº 2 de la Guardia Nacional.
Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la Republica y Contralor General de la República con copia certificada; al ciudadano Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante boleta de notificación al ciudadano Manuel Norberto de Macedo Méndez. Líbrense la boleta y los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de julio de del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 0831
JAYG/dhtm/mg
|