República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO ORTEGA GONZALEZ EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL DE AURECAR, C.A.
ABOGADO ASISTENTE: MAYELA TENZ CISNEROS
DEMANDADA: YURAIMA YSABEL OLLARVEZ RODRIGUEZ
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE: Nro. 15.981.-
En fecha 04 de Abril de 2006, el ciudadano JOSE FRANCISCO ORTEGA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.466.623 actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad AURECAR, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio en fecha 17 de Junio de 1994, bajo el N° 15, tomo 19-A, asistido por la Abogada Mayela Tenz Cisneros inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.510, demando a la ciudadana: YURAIMA YSABEL OLLARVEZ RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°10.707.601, domiciliada en Churuguara Estado Falcón, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, suscrito entre las partes sobre un vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; MARCA: FORD; MODELO: BRONCO XLT AUTO; MOTOR: 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA: AJU1NK21824; COLOR: AZUL Y PLATA; AÑO: 1992; PLACA:76K-VAM. Admitida la demanda por auto de fecha 24 de Abril de 2006 y se ordenó la citación de la demandada YURAIMA YSABEL OLLARVEZ RODRIGUEZ, respecto a la medida solicitada, el Tribunal decidirá por auto separado. Mediante diligencia de fecha 24 de Abril de 2006 el ciudadano José Francisco Ortega procediendo con el carácter de Representante legal de la Empresa Aurecar, C.A., asistido por la Abogada Mayela Tenz Cisneros ratificó la solicitud de medida de Secuestro sobre el vehículo identificado en el escrito libelar. Por auto de fecha 26 de Abril de 2006, por cuanto el demandante presentó la caución requerida, se decretó medida de secuestro sobre el bien mueble identificado en el libelo de la demanda, dicha medida fue practicada en fecha 11 de Mayo de 2006 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En fecha 23 de Mayo de 2006 compareció por ante este Despacho la ciudadana Yuraima Isabel Ollarvez Rodríguez y mediante diligencia se dio por notificada de la demanda y otorgó Poder Apud-Acta al Abogado FRANCISCO AMERICO GONZALEZ ROMERO. En fecha 25 de Mayo de 2006 el Abogado Francisco Américo González actuando como Apoderado Judicial de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda constante de siete (7) folios útiles y en el mismo escrito formuló reconvención a la parte actora, por auto de fecha 30 de Mayo de 2006 el Tribunal declaro inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada. En fecha 31 de mayo de 2006 el Abogado Francisco Américo González Romero presentó escrito donde solicitó al Tribunal se admitieran las Cuestiones Previas opuestas por el.
Abierta la causa a pruebas ambas partes las presentaron.
Cumplidos como han sido los trámites procesales de la materia el Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Abogado Francisco Américo González en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada alegó la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Que la parte actora explana claramente en su libelo que celebró un contrato de venta con reserva de dominio distinguida con el N° 0112 de fecha 22 de Noviembre de 2003, que se emitieron 12 letras de cambio en Valencia, cada una por quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) con vencimientos mensuales y consecutivos y que las letras fueron libradas a la orden de su representada (AURECAR, C.A.) para ser pagadas por la librada aceptante, que es el caso que las letras que la parte actora opone a su representada no son las que se corresponden con el enunciado de su libelo puesto que se evidencia claramente que están libradas a la orden del ciudadano José Francisco Ortega González.
A este Respecto el Tribunal observa lo siguiente: El Artículo 346 ordinal 11° que preceptúa lo siguiente: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda” la parte Demandada alegó que las letras que la parte actora opone a su representada no son las que se corresponden con el enunciado de su libelo puesto que se evidencia que están libradas a la orden del ciudadano José Francisco Ortega que rielan a los folios 4 al 8 del expediente que no son las mismas letras de cambio, que la acción que debió intentar la parte actora era por cobro de bolívares (Vía Intimatoria) y no la Resolución de Contrato; A este respecto el Tribunal se pronunciará en la motiva de la sentencia. Y con relación a la prohibición de la ley de Admitir la acción, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 04 de Abril de 2003, Ponente Magistrado. Dr. Franklin Arriechi G. (juicio Asociación Civil Marineros de Buche Vs. Hotel Club Bahia de Buche, C.A., y otra. Exp. N° 01-0498) señaló: El Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del Artículo 346 ejusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno. Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hecho valer a juicio…” así tenemos que la pretensión intentada es la Resolución de un Contrato de venta con Reserva de Dominio, y que el demandante acompañó como instrumento fundamental de la acción, el Contrato de Venta con Reserva de Dominio el cual fue consignado en original, y que la causal alegada es la falta de pago de cuotas vencidas y no pagadas con un saldo deudor por la compra del bien mueble descrito y cuyas condiciones de pago fueron establecidas en el mismo Contrato de venta con Reserva de Dominio, pretensión esta contemplada en nuestro ordenamiento jurídico vigente, asimismo se observa que cursa al folio 29 del expediente escrito donde se evidencia que la parte actora contradijo las cuestiones previas opuestas alegando que la acción incoada es una Resolución de Contrato y no un “Cobro de Bolívares”, donde el instrumento fundamental lo es el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en consecuencia se desecha la cuestión previa opuesta, y así se decide.
DE LA TACHA DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS.
Negó, rechazó y desconoció y tacho a tenor de los establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.381 del Código Civil en su causal segunda los instrumentos privados constituidos por letras de cambio que rielan a los folios 4 al 8 que en fotocopia acompaña el demandante al libelo de la demanda al ser contrario a los establecidos por el legislador cuando determina aquellos instrumentos que son susceptibles de causar efectos jurídicos válidos y por cuanto se emitieron sobre un préstamo de dinero y en un espacio en blanco insertan un texto con el cual se pretende inducir, un concepto diferente al verdadero abusando de un espacio en blanco sobre el cual en evidente y clara demostración y así pretende hacerlo valer cuando el demandante lo trae maliciosamente al proceso después de haberlo alterado, sin el conocimiento ni consentimiento del otorgante dándole un concepto diferente y abusando de una firma en blanco.
A este respecto observa el Tribunal que con relación a la tacha la misma no fue presentada formalmente careciendo de valor.
I
DE LOS HECHOS
De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales establecidos en la Ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado.
Alega el demandante que consta del Contrato de Venta con Reserva de Dominio N° 0112 de fecha 22 de Noviembre de 2003, celebrado entre su representada y la ciudadana YURAIMA YSABEL OLLARVEZ RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.707.601, y con domicilio en la calle Padre Aldana, casa N° 162, Churuguara Estado Falcón; que ésta adquirió el siguiente vehículo: clase: Camioneta; tipo: Pick-Up; marca: Ford; modelo: Bronco XLT Auto; motor: 6 cilindros; Serial de carrocería: AJU1NK21824; color: azul y plata; año: 1992; placa:76K-VAM. Que el precio total pactado fue la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) de los cuales la compradora dio a su representada, por concepto de cuota inicial la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) quedando un saldo deudor de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00). Que a los fines de facilitar el pago del referido saldo, fueron libradas 12 letras de cambio en esta ciudad de Valencia, cada una por quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) con vencimientos mensuales, seguidos y consecutivos, venciéndose la primera de ellas, el día 22 de diciembre de 2003. Que dichas cambiales fueron libradas a la orden de su representada para ser pagadas a sus respectivas fechas de vencimiento, por la librado-aceptante, compradora. Que es el caso que la ciudadana Yuraima Ysabel Ollarvez Rodríguez, ha dejado de cancelar a su representada, las cuotas que vencieron los días 22 de marzo, 22 de Abril, 22 de Mayo, 22 de Junio, 22 de Julio, 22 de Agosto, 22 de Septiembre, 22 de Octubre, y 22 de Noviembre de 2004, cada una por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) las cuales totalizan la suma de Cuatro Millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00) cantidad esta que evidentemente excede de la octava parte del precio total de la negociación. Que por cuanto las cuotas vencidas, exceden de la octava parte del precio total de venta, tal como lo exige el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en el presente caso, se verifica la resolución del Contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre las partes en fecha 22 de Noviembre de 2003, así como todas las disposiciones de la citada Ley , aplicables al caso. Que en atención a las consideraciones expuestas y con fundamento al instrumento acompañando, así como los cambiales descritos, es por lo que ocurre en nombre de su representada AURECAR, C.A., domiciliada en Valencia Estado Carabobo, como en efecto lo hago, a la ciudadana Yuraima Isabel Ollarvez Rodríguez, plenamente identificada en su carácter de compradora para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en Resolver el Contrato de Venta con Reserva de Dominio N° 0112, celebrado entre las partes en fecha 22 de Noviembre de 2003, sobre el vehículo de características particulares y apuntadas, que sea condenada a que las cantidades pagadas, queden en beneficio de su representada, como justa compensación por el uso del vehículo objeto de la negociación, y de los posibles daños y perjuicios causados por el deterioro y desgaste del mismo, que se le condene igualmente al pago de las costas que ocasione el presente juicio, incluyendo los honorarios de abogado. Fundamentó su demanda en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Millones (Bs. 5.000.000,00).
POR LA PARTE ACCIONADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado Francisco Américo González inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.113, presentó escrito de contestación a la demanda constante de siete (7) folios útiles, en el cual alegó las defensas siguientes:
Rechazó negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada por el ciudadano José Francisco Ortega González actuando como representante legal de la Firma Mercantil AURECAR, C.A., en su carácter de Presidente quien está plenamente identificado en los autos y que lo hace por las siguientes consideraciones:
Que si bien es cierto que existió un contrato de compra-venta de un vehículo con reserva de dominio el cual está plenamente individualizado en el libelo de la demanda y para lo cual como bien lo narra el demandante se emitieron 12 letras de cambio por un valor de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) cada una para ser pagadas con vencimientos mensuales y consecutivos desde el día 22 de diciembre de 2003 hasta el 11 de Noviembre de 2004, y que dichas letras de cambio como bien lo especifica el demandante en su libelo de demanda en donde explana que las letras fueron libradas a la orden de su representada y que según la demandada de autos dejó de cancelar 9 letras de cambio de las libradas con ocasión de la celebración del aludido contrato con reserva de dominio que la verdad de estos hechos es la siguiente: que es falso que su representada haya dejado de pagar los títulos valores a que hace mención el demandante en su demanda, puesto que los mismos si fueron cancelados en su totalidad y entregados en su debido momento por el vendedor a su representada, y es el, quien ahora pretende hacer valer unas letras de cambio que fueron emitidas por el mismo y en donde la librada aceptante era su representada y que estos títulos fueron emitidos con ocasión de un préstamo personal de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) a un interés convencional de 10% mensual, ya que a su representada se le daño el motor de la camioneta Bronco que había adquirido de la firma comercial AURECAR, C.A., y es por lo que en fecha 18 de Agosto de 2004 se dirigió al Banco Provincial y le depositó al ciudadano José Francisco Ortega en la cuenta de ahorro N° 02450200289717, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) en efectivo con lo cual se ponía fin al contrato que existía con lo cual se ponía fin al contrato que existía de venta con reserva de dominio por una camioneta Bronco entre su Apoderada y la demandante de autos AURECAR, C.A., todo esto que digo se evidencia de formato de deposito del banco Provincial de fecha 18 de Agosto de 2004 que consignó en original marcado con la letra “A” el cual opone a la parte demandante para que surta todos sus efectos legales. Que después que el ciudadano José Francisco Ortega representante legal de la firma AURECAR, C.A., le hizo el préstamo a su representada, esta consultó con un Abogado el cual le manifestó que a parte de los intereses eran excesivamente ilegales, la firma Mercantil AURECAR, C.A., le debía responder a ella de los daños que sufriera el vehículo objeto del Contrato, mientras durara el término de el mismo, lo que originó que su representada se lo comunicara al prestamista el cual se disgustó mucho y tuvieron un intercambio de palabras por lo cual ella le dijo que si no le respondía por daño del motor ella tampoco le iba a responder por el préstamo que el le había hecho y siendo que hasta la presente fecha que con argumentos falsos el temerario demandante interpuso una demanda por resolución de contrato pero fundamentada con títulos que nada tienen que ver con el negocio fundamental que se celebró entre su representada y AURECAR, C.A., que rechaza niega y contradice la presente demanda y que no es cierto que tenga que convenir 1° resolver el Contrato de venta con reserva de dominio N° 0112 celebrado en fecha 22 de Noviembre de 2003 por cuanto el mismo ya fue finiquitado. 2°. En pagar daños y perjuicios por desgaste del mencionado vehículo y 3°. Que deba pagar costos y costas del presente juicio por cuanto no ha dado motivo alguno para la apertura del mismo en su contra.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS
POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
Durante el lapso de pruebas ambas partes presentaron las que creyeron conducentes, consistiendo las mismas en lo siguiente: POR LA PARTE ACCIONANTE
-Invocó el mérito que arrojan los autos a favor de su representada en especial los alegatos contenidos en el escrito libelar, así como la veracidad y certeza de los instrumentos acompañados al mismo.
-Reproduce el mérito probatorio del contrato de Venta con Reserva de Dominio N° 0112 de fecha 22 de Noviembre de 2003, suscrito entre su representada y la ciudadana Yuraima Ysabel Ollarvez Rodríguez, sobre el vehículo cuyas características constan en dicho contrato, y que da por reproducidas en su totalidad así como las modalidades de pago y demás establecidas en el cuerpo del instrumento.
A este respecto se observa que cursa agregado al folio 3 del expediente Contrato de Venta con Reserva de Dominio N° 0112 en original suscrito entre AURECAR, C.A., y Yuraima Ysabel Ollarvez Rodríguez, el cual acerca de su valor se pronunciará este Tribunal en la motiva de la sentencia.
-De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó del Tribunal requiera del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Maparari, copia de las actuaciones dejadas por dicho Juzgado en sus archivos, con motivo de la comisión emanada de este Tribunal para practicar la Medida de Secuestro, a los fines de probar que la demandada de autos, confesó su insolvencia al Juez Ejecutor todo lo cual consta en la respectiva acta de secuestro.
A este respecto se observa que cursa al folio 54 del expediente diligencia suscrita por el ciudadano José Francisco Ortega González, asistido por la Abogada Mayela Tenz Cisneros mediante la cual desiste de la evacuación de esta prueba de informes, no teniendo este Tribunal nada que valorar al respecto, y así se decide.
-Solicitó a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la intimación de la ciudadana Yuraima Ysabel Ollarvez Rodríguez y/o su Apoderado Judicial Abogado Francisco Américo González para que exhiba los instrumentos cambiales que vencieron los días: 22 de diciembre de 2003, 22 de enero de 2004, y 22 de Febrero de 2004 por un monto cada una de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) a la orden de José Francisco Ortega González.
A este respecto se observa que cursa al folio 61 del expediente acta donde se evidencia que en la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de exhibición de documento compareció el Abogado Francisco Américo González Romero en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yuraima Ysabel Ollarvez quien juramentado legalmente manifestó no tener impedimento alguno para hacer la exhibición de tres (3) letras de cambio y al respecto expuso: que a los efectos de cumplir con el auto del Tribunal donde se ordena la exhibición, consignaba documento donde explica que en cuanto a las 12 letras de cambio que su representada canceló y que fueron libradas con motivo del contrato de venta con reserva de dominio, que su representada tiene siempre por costumbre una vez que ha cancelado cualquier letra de cambio no guardar este tipo de documento y que solamente guardaba la letra 12/12 librada a la orden de AURECAR, C.A., y que esta letra se encontraba dentro del contrato original el cual le fue arrebatado el día de la practica de la medida de secuestro. Se observa que por medio de esta prueba no quedó demostrado lo que pretendía la demandante de que la demandada se comprometió con AURECAR, C.A., únicamente en el pago de las cuotas establecidas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio por cuanto la demandada, alegó que ella no ha cancelado ninguna letra de cambio librada a la orden de José Francisco Ortega, sino a nombre de AURECAR, C.A., pero que las destruyó, por lo que mal podría exhibir la misma, y así se decide.
POR LA PARTE DEMANDADA
Invocó el Merito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representada especialmente las contenidas en su libelo de contestación al fondo de la demanda.
-Promovió el recibo de deposito que acompañó en original junto con el escrito de contestación a la demanda emanado del Banco Provincial donde se prueba que su poderdante le depositó la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) al ciudadano José Francisco Ortega y que con este deposito cancelaba las dos (2) últimas letras de cambio libradas a la orden de AURECAR, C.A.
A este respecto se observa que cursa agregado al folio 37 del expediente boucher del Banco Provincial de fecha 20 de Agosto de 2004 por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) depositado por la ciudadana Yuraima Ollarvez para el haber de la cuenta a nombre de José Francisco Ortega. Dicho documento carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte debió solicitar al Tribunal requerir informes, sobre dicho instrumento, lo cual no realizó, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige nuestro Procedimiento Civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Es de observar que corre agregado al folio tres (3) del expediente documento de VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, donde se evidencia que efectivamente se celebró la venta de un bien mueble de las siguientes características: un vehículo MARCA. Ford; MODELO: Bronco XLT Auto; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-Up; PLACA: 76K-VAM; COLOR: Azul y plata ; SERIAL DE CARROCERIA: AJU1NK21824; MOTOR: 6 CILINDROS; Año: 1992, con reserva de dominio, así mismo la ciudadana: YURAIMA YSABEL OLLARVEZ RODRIGUEZ, se comprometió en pagar según lo reza el mismo contrato “ El saldo lo pagará el comprador al vendedor en este orden de la forma siguiente: doce (12) giros o letras de cambio de valor entendido de forma consecutiva mensual por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) cada uno con fecha de vencimiento desde el día 22/12/2003 al 22/11/2004”.
Alega el Apoderado Judicial de la parte demandada que por cuanto se desprende del mismo titulo que fundamenta la acción del temerario demandante las letras de que el opone a su representada en su libelo de demanda el dice que fueron libradas a la orden de una persona jurídica como lo es AURECAR, C.A., y como librador de las mismas cambiales debe aparecer también esta persona jurídica que es AURECAR, C.A., pero el caso es como se evidencia en el libelo de la demanda las cambiales que opone el demandante de autos son unas emitidas a la orden de José Francisco Ortega González quien además no está plenamente identificado en los referidos títulos valores que lo hacen nulos además de que el librador de las mismas no se identifica en los referidos títulos aunque presume que debe ser el mismo José Francisco Ortega González sin identificación como anteriormente se mencionó, y para que esta demanda por Resolución de Contrato pueda ser declarada con lugar los títulos oponibles a su representada deben ser los librados a la orden de AURECAR, C.A., “fulano de tal” y el carácter con que actúa y es por estas razones que estas excepciones de fondo deben ser declaradas con lugar.
En este sentido el Tribunal observa: que la Falta de Cualidad como bien lo asienta LUIS LORETO, se basa en una relación de identidad lógica entre quien abstractamente la ley le da la pretensión y a quien en concreto ejerce la pretensión, y a su vez contra quien en abstracto se establece la pretensión y contra quien en concreto se ejerció dicha pretensión. En el presente caso tenemos que el Apoderado de la parte demandada alegó la falta de cualidad legal para actuar y sostener el presente juicio, por cuanto quien pretende la presente acción realmente no es el titular de ella. Del detenido estudio de las actas procesales, se evidencia que el instrumento fundamental de la acción es el Contrato de Venta con Reserva de Dominio en el cual aparece como representante el ciudadano José Francisco Ortega, que la demanda la interpone el mismo ciudadano JOSE FRANCISCO ORTEGA GONZALEZ, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad de Comercio AURECAR, C.A., pero por cuanto el incumplimiento del Contrato lo fundamentan en la falta de pago de las letras de cambio, que constan a los autos, que aún cuando son instrumentos autónomos que se valen por sí mismos, sin embargo, en estos casos como es el que nos ocupa, para que puedan ser exigibles debe demostrarse la relación causal, entre la existencia de la deuda y el contrato que ocasiona la misma, es decir que no quede dudas acerca de que esas letras corresponden a ese contrato, es allí donde se observa que carece de cualidad el demandante, para demandar en nombre de AURECAR, C.A., basado en la insolvencia de las letras in comento, por cuanto las letras de cambio no están a nombre de AURECAR, C.A., sino que su beneficiario es a titulo personal el ciudadano José Francisco Ortega, y no se hace mención en el cuerpo del texto cartular a la Empresa “AURECAR, C.A.”, por todo lo anteriormente analizado se evidencia que el demandante no logró probar la insolvencia de la demandada, aunado a este hecho a lo alegado por la demandada, tiene este Tribunal que forzosamente declarar sin lugar la demanda.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por el ciudadano JOSE FRANCISCO ORTEGA en su carácter de Representante legal de AURECAR , C.A., contra la ciudadana: YURAIMA YSABEL OLLARVEZ RODRIGUEZ, todos de características constantes en autos.
1.- De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procésales, por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los once (11) días del mes de Julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. XIOMARA CALDERA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. Se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. XIOMARA CALDERA
TSC/ar.
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