REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: JOAN HUMBERTO RODRIGUEZ SALETE Y ELVIRA MARGARITA DE LA MILAGROSA ACEVEDO ANAYA.
APODERADA: ABOGADOS KARIN ROMER DELGADO, CARLOS LUIS PIMENTEL E IRMA CAVERO BETANCOURT.
DEMANDADO: ALEXANDRO MARQUEZ SOSA
APODERADO: ABOGADO PABLO NAVAS REQUENA
MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nro. 15.995.-
En fecha 15 de Mayo de 2006, la Abogada KARIN ROMER DELGADO inscrita en el Inpreabogado bajo el N°101.513, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOAN HUMBERTO RODRIGUEZ SALETE Y ELVIRA MARGARITA DE LA MILAGROSA ACEVEDO ANAYA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.012.769 y V-7.051.164, procedieron a demandar al ciudadano: ALEXANDRO MARQUEZ SOSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.883.791, y de este domicilio, por RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 5-C, situado en la planta 5 de la Torre I, del Conjunto Residencial Maporal, ubicado en la Urbanización La Campiña II, Municipio Naguanagua Estado Carabobo. Admitida la demanda por auto de fecha 26 de Mayo de 2006, se ordenó la citación del demandado, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medidas. Mediante diligencia de fecha 01 de Junio de 2006 la Abogada Karin Romer solicitó se libre la compulsa correspondiente a los fines de realizar la citación personal del demandado. Por auto de fecha 02 de Junio de 2006 el Tribunal ordenó librar la compulsa de citación al ciudadano Alexandro Márquez Sosa. Mediante diligencia de fecha 8 de Junio de 2006 la Abogada Karin Romer insistió en la Medida Preventiva de Secuestro solicitada en el libelo de la demanda. Mediante diligencia de fecha 13 de Junio de 2006, el Alguacil de este Tribunal ciudadano William Blanco consignó recibo debidamente firmado por el ciudadano Alexandro Márquez Sosa, a quien citó en el inmueble ubicado en la Urbanización La Campiña Residencias Maporal, torre 1, piso 5, Apartamento 5-C. Naguanagua Estado Carabobo. Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda compareció el ciudadano Alexandro Márquez Sosa asistido por el Abogado Pablo Navas Requena inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.416 y presentó escrito de Contestación a la demanda constante de tres (03) folios útiles. Mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2006 el demandado de autos ciudadano Alexandro Márquez Sosa otorgó poder Apud-Acta al Abogado Pablo Navas Requena inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.016 y en el mismo la Secretaria del Despacho Xiomara Caldera certificó que el poderdante se identificó con su cédula de identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 29 de Junio de 2006 la Abogada Karin Romer consignó copia certificada de documento de propiedad del inmueble a los fines de que se decrete la medida preventiva solicitada. Abierta la causa a pruebas ambas partes las presentaron.
Cumplidos como han sido los trámites procesales, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS
PRIMERO: De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales establecidos en la Ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado, quedando la litis planteada de la manera siguiente:
POR LA PARTE ACTORA: La Abogada actora narra en el libelo de demanda que sus poderdantes son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5-C, situado en la planta 5 de la Torre I, del Conjunto Residencial Maporal, ubicado en la Urbanización La Campiña II, Municipio Naguanagua Estado Carabobo, según consta de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro el Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito Valencia, Estado Carabobo, quedando este inserto bajo el N° 38, folios del 1 al 8, protocolo 1°, tomo 74, de fecha 30 de Junio de 1997 quienes a su vez dieron en arrendamiento el inmueble antes descrito, al ciudadano ALEXANDRO MARQUEZ SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.883.791, mayor de edad, de este domicilio, todo según consta de contrato de arrendamiento el cual anexó marcado “B”. Que por haber otros contratos de arrendamientos anteriores al consignado el arrendatario mantenía una relación arrendaticia de tres (03) años siendo el último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes No Prorrogable y con duración de seis (6) meses; contrato que empezó el 1° de Noviembre de 2004 y culminó el 1° de Mayo de 2005. Que la razón por la cual los propietarios del inmueble deciden no prorrogar el contrato es debido a los continuos atrasos en el pago de los cánones de arrendamiento, es decir pagos fuera de fecha o con atrasos de dos a tres meses. En este sentido y por ser un derecho potestativo del arrendatario este decidió hacer uso de la prorroga legal que le correspondía con duración de un (1) año todo de conformidad con el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “B”, derecho el cual fue respetado por los arrendatarios, la mencionada prorroga legal empezó el 01 de Mayo de 2005 y culminó el 1° de Mayo de 2006, que en vista de dicha situación y en cumplimiento a las vías regulares establecidas en el contrato de arrendamiento y en la Ley, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, tres meses antes del vencimiento de la prorroga legal, se realizó notificación judicial para lo cual se trasladó y constituyó en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del mencionado contrato de arrendamiento el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de llevar a cabo dicha notificación judicial, en la cual se le hizo de su conocimiento que la prorroga legal culminaba el 01 de Mayo de 2006, y que desocuparan el inmueble tanto de personas como cosas, la cual fue recibida por la ciudadana Omaira de Márquez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.553.609 esposa del arrendatario, todo en cumplimiento a la cláusula décima octava, numeral 2 del contrato de arrendamiento. Que posterior a dicha notificación Judicial el arrendatario solicitó una reunión a los fines de solicitar un lapso adicional para el cumplimiento de la cláusula sexta del mencionado contrato de arrendamiento. Que dicha reunión se llevó a efecto, en la cual el arrendatario manifestó de manera verbal su voluntad de hacer la compra del inmueble antes descrito y objeto del contrato de arrendamiento, asimismo solicitó se le realizara una oferta de venta por escrito, la cual se llevó a cabo y fue retirada por una persona autorizada por este en fecha 27 de marzo de 2006 la cual al transcurrir el tiempo los propietarios consideraron omitida por no haber obtenido respuesta alguna de parte del arrendatario, que no fue sino hasta el 03 de Mayo de 2006, cuando el arrendatario dio respuesta efectiva de su deseo de comprar el mencionado inmueble, respuesta la cual consideraron completamente extemporánea por no encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en función de ello se le envió respuesta a la misma y se manifestó la plena voluntad de los propietarios de que le sea entregado el inmueble, que aunado a todo lo expuesto a sus mandantes se les ha negado en varias oportunidades la entrada al inmueble arrendado el cual es de su propiedad, teniendo estos el pleno derecho de inspeccionar su inmueble tal como lo establece la cláusula novena del contrato de arrendamiento; que por ello no se ha podido constatar el estado actual del inmueble, a sabidas cuentas de que se encuentra deteriorado debido a un levantamiento de piso que sufrió el inmueble según comunicación emitida por el arrendatario a Administradora Integral Valencia, C.A., Sociedad Mercantil contratada por sus mandantes para la administración del inmueble antes descrito, razones por las cuales sus mandantes desconocen totalmente el estado del inmueble. Que por todo lo anteriormente descrito y siguiendo precisas instrucciones de sus poderdantes es que ocurre para demandar como en efecto demanda al ciudadano Alexandro Márquez Sosa, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.883.791, mayor de edad, y de este domicilio para que en su condición de arrendatario convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: El Cumplimiento del contrato con la entrega efectiva del inmueble desocupado tanto de personas como de cosas, y en buen estado, debidamente solvente en todos los servicios públicos, todo de conformidad con las cláusulas sexta y décima primera del mencionado contrato de arrendamiento. SEGUNDO: A pagar la cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 16.666,66) diarios como cláusula penal, por día de mora en la entrega del inmueble, contado a partir del primero 1° de mayo de 2006, incluyendo los días que transcurran durante el proceso. Tal como lo establece la cláusula Décima quinta del mencionado contrato de arrendamiento. TERCERO. A pagar los costos y costas que se deriven del presente procedimiento.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.160, 1.159, 1.167, 1.579, 1.264 y 1.273 del Código Civil Venezolano.
POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano Alexandro Márquez asistido por el Abogado Pablo Navas Requena inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.416 y presentó escrito de contestación a la demanda constante de tres (3) folios útiles en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo por ser falso, de toda falsedad el que el demandado haya dejado de pagar alguna mensualidad y menos atraso en el pago, toda vez que desde el dos de septiembre de 2002, que existe la relación contractual estuvo y está religiosamente pagando, primero a la Administradora García y Contreras, persona jurídica designada por los arrendadores, para recibir el pago. Segundo: A partir del 1° de Noviembre de 2004, se le ha pagado puntualmente las pensiones de arrendamiento a la persona jurídica, designada por los arrendadores, esta es la Administradora Integral, constan en poder del demandado los instrumentos recibos que confirman lo afirmado los cuales serán consignados en su oportunidad procesal. Rechazó, negó y contradijo por ser falso y temerario, el que el demandado de autos haya incumplido la Cláusula sexta del Contrato de Arrendamiento, que el inmueble objeto del contrato se encuentra en buen estado en cuanto a pintura y demás accesorios, excepto el piso que presenta un levantamiento de la cerámica, hecho este que fue notificado el día 18 de Abril de 2006 a los arrendadores por comunicación dirigida a la Administradora Integral Valencia, el arrendatario buscó información con persona conocedoras de la materia y según estos hay que hacer un trabajo total por lo difícil de conseguir la cerámica igual a la que tiene, por lo que recomendó su total refracción. Rechazó, negó y contradijo por falsa y temeraria, el hecho de que el demandado no hubiera contestado, cuando de manera informal, le fue ofertado el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, que lo cierto es que el demandado de autos el día tres de marzo del año 2006, le dirigió una carta a la Dra. Karin Romer donde le notifica la aceptación de la oferta y le informa que estaba recabando la información requerida para tramitar ante la Entidad Bancaria el crédito, que a tal fin se le exigían unos instrumentos que los arrendadores deberían suministrarle, para que el demandado hiciera la gestiones crediticias y los arrendadores no le suministraron los documentos requeridos y señalados en esa correspondencia, que la notificación hecha por los arrendadores no fue conforme al artículo 44 de la Ley de la materia, no obstante el arrendatario hizo caso omiso a tal defecto y contesto aceptando la oferta. Rechazó, negó y contradijo por ser falsa de toda falsedad, el que el demandado de autos haya incumplido con el contrato, pues todas y cada una de las cláusulas han sido y son cumplidas por el Demandado y muy especialmente las que se refieren al pago de las pensiones de arrendamiento, están pagadas desde el 1° de Noviembre de 2004, fecha en que se firmó el contrato, hasta el día 08 de junio del año 2006, que los instrumentos correspondientes serán consignados en su oportunidad procesal. Rechazó, negó y contradijo por falsas y temerarias, la afirmación hecha por los demandantes, en cuanto a que el Demandado haya negado la entrada al inmueble, que ocupa, a los propietarios, la Señora Elvira Margarita de Rodríguez ha visitado su apartamento en varias oportunidades, ha entrado y sentado en los muebles que adornan el recibo del inmueble, ha conversado amistosamente con los arrendatarios como debe ser entre personas felicitando al Demandado por lo bien que se mantiene el inmueble se le ha atendido como una persona humana que es y como dueña del inmueble, así que lo estipulado en la cláusula novena ha sido y será respetado por los arrendatarios. Rechazó, negó y contradijo por ser falsa y temeraria el que el Arrendatario haya violado la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento, ni ninguna cláusula contractual, la resolución es improcedente porque si bien es cierto que existe un contrato, es incierto que el Arrendatario se haya tardado en la entrega del inmueble arrendado, porque a el no se le ha solicitado dicha entrega pues las pensiones de arrendamiento están canceladas hasta el mes de junio del 2006 y no han sido rechazadas por los arrendadores, aceptación esta que pudiera entenderse como un acuerdo tácito entre las partes, en segundo lugar el Demandado no ha dejado de cumplir con lo estipulado en el contrato. Rechazó, negó y contradijo por temeraria la solicitud de medida cautelar de secuestro del inmueble toda vez que no están llenos los extremos que exige el ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que en efecto no hay ningún atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento, el deterioro que presenta el piso del apartamento le fue notificado a los arrendadores y cae dentro de los gastos mayores que deben ser sufragados por los dueños, el demandado ha cumplido haciendo las mejoras que contractualmente le corresponden como inquilino, se han comportado frente a la cosa arrendada como un buen padre de familia, y que pos esta razón la medida cautelar no debe ser acordada.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Presentada la traba de la litis como quedó asentado en las consideraciones anteriores, corresponde a esta Juzgadora examinar las pruebas presentar en su oportunidad, así tenemos que:
PARTE DEMANDANTE.
En fecha 06 de Julio de 2006 la Abogada Karin Romer actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los demandantes presentó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil y en el mismo promovió lo siguiente:
- Invocó el merito que arrojan las actas procesales a favor de sus representados en virtud del principio de la comunidad de la prueba, en especial a el contrato de arrendamiento en virtud de que por si solo demuestra que dicho contrato fue suscrito entre las partes en su condición de no prorrogable comenzando este el 01 de noviembre de 2004 con un termino de duración de seis meses, es decir que culminó el 01 de Mayo de 2005 empezando a transcurrir la prorroga legal para el arrendatario el 01 de Junio de 2005, venciendo esta el 01 de Junio de 2006, fecha en la cual el arrendatario debió entregar el inmueble y no lo ha hecho.
A este respecto se observa: Cursa agregado a los folios 6 al 9 documento privado, el cual no fue desconocido ni impugnado por el demandado, por lo tanto se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del cual se desprende que es un contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado el cual tenía una vigencia de seis (6) meses contado a partir del primero (01) de Noviembre de 2004 entre los ciudadanos Joan Humberto Rodríguez Salete y Elvira Margarita Acevedo (Arrendadores) y Alexandro Márquez Sosa (Arrendataria) evidenciándose la relación de tipo contractual existente entre ellos, y así se decide.
- Promovió carta emitida por la Administradora del inmueble de fecha 18 de Febrero de 2005 en copia simple en la cual se le notifica al Arrendatario que su contrato no será renovado.
A este respecto se observa que cursa al folio 36 del expediente comunicación de fecha 18 de Febrero de 2005, emitida por Administradora Integral, C.A., a Alexandro Márquez Sosa en la cual se le informa que el contrato de arrendamiento el cual vencía el 01 de Mayo de 2005 no le será renovado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocido por el demandado.
-Promovió notificación judicial en copia simple, la misma se realizó a los efectos de notificar el vencimiento del contrato y se le solicitó la entrega del inmueble.
A este respecto se observa: cursa a los folios 37 al 39 copia fotostatica de notificación judicial efectuada por este Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2006 en la cual se le notificó al demandado que su contrato de arrendamiento no fue renovado y que el mismo venció el 01 de Mayo de 2005, y que en fecha 01 de Abril de 2006 debería desocupar el inmueble, dicha notificación por tratarse de un documento realizado por un funcionario público autorizado para ello, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-Promovió carta emitida por su persona en su carácter de Apoderada Judicial de los propietarios del inmueble oferta de venta del apartamento al demandado en función de haber manifestado estos su interés de adquirir dicho inmueble.
Se observa que cursa agregado al folio 40 del expediente copia fotostatica de comunicación suscrita por la Abogada Karin Romer dirigida al ciudadano Alexandro Márquez Sosa de fecha 21 de Marzo de 2006 y en la cual se le hace una oferta de venta del inmueble por tener este derecho preferente de compra, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido desconocido por el demandante, y así se decide.
-Promovió marcada con la letra “D” carta de contestación emitida por el arrendatario.
Se observa que cursa a los folios 41 y 44 del expediente original y copia fotostatica certificada de comunicación suscrita por el ciudadano Alexandro Márquez Sosa dirigida a la ciudadana Karin Romer de fecha 03 de Mayo de 2006 y en la misma le informa que acepta en venta el inmueble que ocupa en calidad de inquilino, se valora la misma por cuanto dicho instrumento es traído a los autos por ambas partes demandantes y demandado.
PARTE DEMANDADA. En fecha 06 de Julio de 2006 el Abogado Pablo Navas, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexandro Márquez Sosa presentó escrito de promoción de pruebas y en el mismo promovió lo siguiente:
-Reprodujo el Merito Favorable de los autos.
A este respecto cabe señalar, que la solicitud al merito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
-Consignó comunicaciones escritas dirigidas, una a los señores Juan Rodríguez y Elvira de Rodríguez de fecha 18 de Abril de 2006 con atención a la Administradora Integral Valencia, C.A., comunicando el deterioro de la baldosa y la otra dirigida a la ciudadana Abogada Karin Romer aceptando la oferta de venta del inmueble.
Se observa que cursa al folio 43 del expediente copia fotostatica de comunicación suscrita por el ciudadano Alexandro Márquez y en la misma le comunica a los ciudadanos Joan Rodríguez y Elvira de Rodríguez que la cerámica del piso del apartamento se ha venido levantando específicamente en la sala comedor y en uno de los cuartos, dicho instrumento se valora por cuanto la parte demandante reconoce el contenido del mismo, en el libelo de la demanda. Igualmente cursa al folio 44 comunicación suscrita por el ciudadano Alexadro Márquez dirigida a la Abogada Karin Romer conforme al principio de la comunidad de la prueba ya dicho instrumento fue analizado.
-Consignó la cantidad de veintidós (22) comprobantes de pago de las pensiones de arrendamientos que comienzan el 01 de Noviembre de 2004 hasta el 01 de Agosto de 2006.
A este respecto se observa que cursa agregado a los folio 45 al 65 del expediente bouchers del Banco Venezuela y de Banesco, Banco Universal, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) cada uno depositado para el haber de la cuenta a nombre de Administradora Integral Valencia, dichos documentos carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte debió solicitar al Tribunal requerir informes, sobre dicho instrumento, lo cual no realizó, asimismo es de hacer notar que el análisis de la forma del pago de los cánones de arrendamiento en este caso no es la parte más relevante par resolver esta controversia, por cuanto la causal resolutoria no es la falta de pago sino la entrega del inmueble por vencimiento del término, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige el procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas; la Juzgadora observa, que quedó plenamente demostrado lo siguiente: 1.- la existencia de un contrato de arrendamiento que cursan agregado a los folios 6 al 9 del expediente, que dicho contrato fue suscrito por los ciudadanos Joan Humberto Rodríguez Salete y Elvira Margarita de la Milagrosa Acevedo Anaya (Arrendadores) y Alexandro Márquez Sosa (Arrendatario), desprendiéndose del mismo que dicho contrato fue suscrito a tiempo determinado el cual tenía una fecha de duración de seis (6) meses contados a partir del 01 de Noviembre de 2004 no prorrogable, quedando plenamente demostrado la existencia de una relación arrendaticia entre las partes.
Nuestro Legislador define los contratos como un acuerdo, una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o modificar entre ellas un vinculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendentes a lograr entre las participantes un vinculo jurídico que genere en forma especifica derechos y obligaciones,
El artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, y el artículo 1.160 ejusdem establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”. Con estas disposiciones quiere decir el legislador que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, como han de cumplir y respetar las leyes, pues lo supone formado legalmente. O en otros términos: que los contratos son leyes privadas para las partes, por consiguiente las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, ya en interés público, ya para proteger a los otorgantes de las exigencias de uno de ellos que se aprovecha de la necesidad del otro para imponerle los más duros pactos.
Así tenemos que el presente caso se demanda es la resolución de un contrato por vencimiento del término, el cual es un derecho o facultad que tiene la parte que ofrece eficazmente cumplir, de solicitar la terminación judicial del contrato, si la otra no cumple con su respectiva obligación de entregar el inmueble una vez finalizado el contrato, así tenemos que la parte actora señala que el contrato objeto de la pretensión según su contenido fue fijado a tiempo determinado; es decir de seis (06) meses contados a partir del 01 de Noviembre de 2004 no prorrogable, el cual vencía en fecha 01 de Mayo de 2005, que los propietarios del inmueble deciden no prorrogar el contrato, derecho este que está contemplado en el derecho positivo vigente; Respetando su derecho a la prorroga legal que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al Arrendatario que ha cumplido con sus obligaciones.
Existiendo este alegato de incumplimiento de la obligación por parte de la arrendatario por no haber hecho entrega del inmueble en el tiempo estipulado; Siendo así tenemos que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda señala que la Resolución es improcedente porque si bien es cierto que existe un contrato, es incierto que el Arrendatario se haya tardado en la entrega del inmueble arrendado porque a el no se le ha solicitado dicha entrega, pues las pensiones de arrendamiento están canceladas hasta el mes de junio del año 2006 y no han sido rechazadas por los arrendadores, aceptación esta que pudiera entenderse como un acuerdo tácito entre las partes.
Observa este Tribunal que la cláusula tercera del contrato se lee “…El presente contrato de arrendamiento tendrá una fecha de duración de seis (06) meses, contados a partir del día 01 de Noviembre de 2004, no prorrogable…”, por lo que el vencimiento del mismo fue el 01 de Mayo de 2005, asimismo se observa que en fecha 18 de Febrero de 2005, es decir, antes de la fecha de vencimiento del contrato la Administradora Integral Valencia, le notificó al Arrendatario que no le sería renovado su contrato de arrendamiento, por lo que a partir del 01 de Mayo de 2005 de conformidad con el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía al demandado una prorroga legal de un (1) año la cual venció en fecha 01 de Mayo de 2006, por lo que se hace procedente la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes por causa del vencimiento del término estipulado en el contrato, así como el transcurso ya del año que le correspondía por prorroga legal, y así se declara.
En relación a la oferta de venta del inmueble realizada al ciudadano Alexandro Márquez Sosa y efectuada por la Abogada Karin Romer, la misma no guarda ninguna relevancia en la causa, pues la venta del inmueble no es objeto de debate, sino la procedencia o no de la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento por vencimiento del termino.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por los ciudadanos JOAN HUMBERTO RODRIGUEZ SALETE y ELVIRA MARGARITA ACEVEDO ANAYA contra el ciudadano ALEXANDRO MARQUEZ SOSA, todos de características constantes en autos.
Se condena al demandado ciudadano ALEXANDRO MARQUEZ SOSA a entregar a los demandantes el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5-C, situado en la planta 5° de la Torre I, del Conjunto Residencial Maporal, ubicado en la Urbanización La Campiña II, Municipio Naguanagua Estado Carabobo, totalmente desocupado tanto de personas como de cosas, en buen estado y solvente en todos los servicios públicos.
Se condena al demandado a pagar la cantidad de Dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 16.666,66) diarios como cláusula penal, por día de mora en la entrega del inmueble contado a partir del 1° de Mayo de 2006 hasta la definitiva entrega del inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 26 de Julio de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL:

Abg. XIOMARA CALDERA
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. XIOMARA CALDERA
TSC/ar.