REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: PEDRO PRIMERA SILVA
ABOGADO: ANTONIO BENCOMO
DEMANDADO: HENDRIS LEONEL HERNANDEZ
ABOGADO: NIXON GARCIA
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 6951
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La presente demanda se inicia el 06 de Abril de 2006, incoada por el ciudadano: PEDRO PRIMERA SILVA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.453.199, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio ANTONIO BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.939 en contra del ciudadano: HENDRIS LEONEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.228.908 y de este domicilio, por Resolución de Contrato de Arrendamiento por un inmueble propiedad de la parte actora constituido por un (01) Local Comercial, ubicado en la Urbanización Ricardo Urriera, Sector 01, Avenida N° 06, N° 43, en la Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. En auto de fecha 10 de Abril de 2006, se admite la demanda, acordándose el emplazamiento del demandado. En fecha 27 de abril de 2.006, comparece el Alguacil del Tribunal y da cuenta de la citación del demandado quien se negó a firmar el recibo de citación Librada la correspondiente boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y fijada por el secretario del Tribunal en la morada del demandado en fecha 19 de mayo de 2006, estando dentro del lapso legal, el demandado asistido por el abogado NIXON GARCÍA, en fecha 23-05-2006, dio formal contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, en fecha 26 de mayo de 2.006 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, invocando el mérito favorable que arrojan las actas procesales. La parte demandada, no presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 30 de Mayo de 2006, el Tribunal admite el escrito de Pruebas promovido por la parte actora y acuerda fijar el tercer (03) día de Despacho siguiente para oír las declaraciones de los testigos promovidos. En fecha 02 de Junio de 2006, se oye la declaración de los ciudadanos: JORGE FILADELFIO ROSALES ALVAREZ y ROLAN JESÚS SANCHEZ y se declaran desierto las declaraciones de los ciudadanos: EVANS ALBARRAN y FRANCISCO JAVIER NUÑEZ. Previo análisis de las actas procesales y habiéndose cumplido en la presente causa todos los extremos de Ley, siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones y así procede al análisis de los hechos alegados por las partes, tanto en la demanda, en la contestación a la demanda, de las pruebas, concluyéndose que del examen de las pruebas dependerá el resultado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. En efecto la pretensión deducida esta consagrada en el artículo 1.579 del Código Civil venezolano, referidos al arrendamiento de cosas muebles o inmuebles, por lo cual la demanda no es contraria a derecho. Fundamentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.614, 1.615 , y 1.616 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De la revisión de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, como de la pruebas evacuada especialmente la declaración de los testigos ciudadanos JORGE FILADELFO ROSALES ÁLVAREZ, y ROLAN JESÚS SÁNCHEZ, identificados en autos, quienes quedaron contestes en sus afirmaciones al declarar que saben y les consta que el ciudadano HENDRIS LEONEL HERNÁNDEZ, le impedía al ciudadano PEDRO PRIMERA SILVA, en su carácter de Arrendador del inmueble, realizará la Inspección del indicado inmueble contemplado en el Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, así mismo conforme a la inspección extrajudicial realizada por este mismo Tribunal mediante la cual el Tribunal debidamente identificado ante la ciudadana AILEMA GALENO DE HERNÁNDEZ , quien dijo ser esposa del demandado LEONEL HENDRIS HERNÁNDEZ, y en presencia del ciudadano PEDRO PRIMERA SILVA, Arrendador del inmueble, le fue negado el ingreso al inmueble a los fines de la práctica de la Inspección solicitada lo que evidencia de manera inequívoca el incumplimiento de las cláusulas contractuales por parte del Arrendatario al no permitir la inspección del inmueble por parte del Arrendador por lo que la presente acción de resolución del contrato de arrendamiento, por incumplimiento debe prosperar y Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: PEDRO PRIMERA SILVA, identificado en autos, a través de su abogado ANTONIO BENCOMO, en contra del ciudadano HENDRIS LEONEL HERNANDEZ, también identificado en los autos, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las Partes y condena al demandado WALTER ÁLVAREZ, a la entrega del inmueble objeto de la demanda, completamente desocupado en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente de pago de los canones mensuales de arrendamientos y de los servicios públicos que goza. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida pagar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada en el archivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado. En Valencia a los seis (06) días del mes de julio del dos mil seis.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. RAFAEL E. CASTILLO H.
SECRETARIO,
ABG. JOSÉ LUIS SANZ P.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde y se dejó copia en el archivo.
EL SECRETARIO,
RECH/JLS/rem.-
Exp.N° 6951.
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