REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre
EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JUAN CARLOS MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.633.702, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.556, de este domicilio, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana FANY DOLORES SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.908.362, de este domicilio.
DEMANDADO: LILIANA ELENA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.226.588, de este domicilio.
ABOGADO: WILLIAM CURIEL y FERNANDO MARIN, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 56.539 y 95.582 respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por intimación).
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 953


I
NARRATIVA
En fecha 25 de febrero de 2004, fue presentado por el abogado JUAN CARLOS MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana FANY DOLORES SIMANCAS DURAN, escrito contentivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES contra la ciudadana LILIANA ELENA LUGO CEBALLOS, todos ya identificados, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, en el que señaló:
1) Que es endosatario en procuración de cuatro letras de cambio acompañadas al libelo, libradas en fecha 22 de junio de 2001, la 1/1 por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), la 1/3 por un monto de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo), la 2/3 por un monto de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) y la 3/3 por un monto de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo).
2) Que la 1/1 vence a los noventa días de la fecha, la 1/3 a los treinta días de la fecha, la 2/3 a los sesenta días de la fecha y la 3/3 a los noventa días de la fecha.
3) Que la beneficiaria de todas las letras antes descritas lo es la ciudadana Fany Dolores Simancas Duran y la librada aceptante Liliana Elena Lugo Ceballos.
4) Que desde la fecha de vencimiento de los mencionados títulos valores, se han hecho gestiones extrajudiciales de cobro, por ante la deudora, sin que esta haya pagado las cantidades adeudadas por concepto de capital e intereses.
4) Fundamenta su pretensión en los artículos 16, 640, 641, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, 438, 456, 442, 451, 410 y 411 del Código de Comercio.
5) Que demanda a la ciudadana LILIANA ELENA LUGO CEBALLOS, para que pague las cantidades siguientes: DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.480.000,oo), por concepto de capital adeudado de las letras de cambio; la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 39.680,oo), por concepto un sexto por ciento de las letras de cambio; la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 620.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, los intereses de mora generados hasta la fecha de presentación de la demanda y los que se generen hasta la definitiva cancelación de las letras de cambio, la indexación, y el pago de costas y costos del proceso.
Solicitó asimismo el embargo de un vehículo propiedad de la demandada.
Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y por auto del Tribunal de fecha 08 de marzo de 2004, se admitió la demanda y se decretó la intimación de la demandada.
En fecha 25 de mayo de 2004, la demandada se dio por intimada en el expediente y otorgó poder apud acta a sus apoderados judiciales.
Compareció como apoderado de la demandada el Abogado FERNANDO MARIN, quien presentó escrito de oposición al decreto de intimación, pasando el trámite de la causa al juicio ordinario, y luego realizó contestación de la demanda en fecha 16 de junio de 2004 en el cual:
1) Alegó como punto previo la caducidad de la acción por carecer los instrumentos cambiarios del protesto por falta de aceptación y de pago.
2) Alega que las letras de cambio carecen de la existencia del librador, es decir, que el abogado no señaló en su libelo quien es la persona que funge como librador.
3) Que en el decreto intimatorio el Tribunal omitió el domicilio del demandante y del demandado.
El Tribunal acordó la medida de embargo sobre el vehículo propiedad de la demandada, y posteriormente aceptó la caución dada por ésta y suspendió la medida sobre el vehículo.
Quedó limitada la controversia así: 1) Si la deudora pagó o no las letras de cambio demandadas. 2) Si opera la caducidad de los instrumentos que dan origen a la acción. 3) Si las letras de cambio carecen de librador.
Se presentaron escritos de pruebas de ambas partes, y el tribunal las agregó en la misma fecha 26 de julio de 2004 y el día 30 de julio de 2004, procedió a admitir las pruebas presentadas por las partes.
La parte demandada presentó informes y la parte actora observaciones a los informes de la contraria.
La parte actora pide el abocamiento del Juez Suplente Especial, y una vez notificada la parte contraria de dicho abocamiento, el Tribunal procede a dictar sentencia.
II
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DEL ACTOR:
1) Acompañó al libelo cuatro letras de cambio en original, todas libradas en fecha 22 de junio de 2001, la 1/1 por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), la 1/3 por un monto de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo), la 2/3 por un monto de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) y la 3/3 por un monto de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo).
Dichas cambiales tienen como vencimiento: la 1/1 vence a los noventa días de la fecha, la 1/3 a los treinta días de la fecha, la 2/3 a los sesenta días de la fecha y la 3/3 a los noventa días de la fecha.
Es su beneficiaria de todas las letras antes descritas, la ciudadana Fany Dolores Simancas Duran y la librada aceptante Liliana Elena Lugo Ceballos.
Estos titulos valores al no haber sido desconocidas la firma del librado, ni el contenido, se le concede pleno valor probatorio, y demuestran: a) Que la demandada es la librada aceptante de dichas letras, b) que las mismas están insolutas, una vez vencido la fecha estipulada en ellas para su pago. Así se decide.
2) En el escrito de promoción de pruebas se limitó a invocar el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, lo cual a la luz de la jurisprudencia no es considerado un medio de prueba, criterio acogido por este sentenciador, así se declara.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1) Reprodujo el mérito de autos, es reiterada la jurisprudencia que señala que este no es un medio de prueba, razón por la cual no se le concede valor probatorio, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Es menester para dictar esta sentencia que el Tribunal se pronuncie sobre las consideraciones de derecho alegadas por la parte demandada, cuales son:
a) Con la contestación alegó que los instrumentos cambiarios acompañados al libelo están viciados de caducidad, por carecer del protesto por falta de aceptación y de pago.
Del estudio hecho a las letras de cambio, se evidencia que las mismas contienen la cláusula sin aviso y sin protesto, la cual exonera al beneficiario de los títulos, y por ende a su mandatario en procuración, de la obligación de sacar el protesto por falta de aceptación y de pago. Por estas razones se desecha tal alegato como defensa de la parte demandada. Así se decide.
b) Alega la parte demandada que del libelo de demanda se desprende que los instrumentos cambiales carecen de la existencia del librador, y luego aclara que el abogado actor no señaló en su libelo quien es el librador del título. Este es un alegato que no invalida la demanda, por cuanto el título valor si contiene una firma que sustenta el requisito del artículo 410 del Código de Comercio, cual es que el título contenga la firma el librador, para poder ser válida la letra de cambio.
Ciertamente el actor en su libelo no señala específicamente quien es esa persona firmante como librador del título, pero ello no impidió ni el ejercicio de la acción, por cuanto la misma fue dirigida a la acción directa en contra de la librada aceptante, ni tampoco impidió el ejercicio de defensa de la demandada, pues la misma al no desconocer su firma, ni el contenido de la letra y al señalar en su contestación que aparece en la letra de cambio la firma del librador y que no se señaló fue en el libelo, pudo oponer, cuestión que no hizo, cualquier defensa que tuviese en contra de esa persona libradora del título. Este alegato también es desechado. Así se decide.
c) En cuanto al alegato de que en el decreto intimatorio el Tribunal omitió el domicilio del demandante y del demandado. Hecha la revisión correspondiente al decreto de intimación, se aprecia en el mismo que no contiene el domicilio del demandante y si se señala que la demandada es de este domicilio. Lo importante desde el punto de vista del procedimiento por intimación es que se conozca cual es el domicilio de la parte demandada, para saber cual es el Tribunal competente para conocer del asunto. El hecho de que no aparezca el domicilio de la parte demandante en el decreto de intimación, no invalida el juicio y así se declara.
d) Al presentar informes en la causa, la parte demandada alegó la prescripción para intentar la acción, pues a su entender ha transcurrido el lapso de tres años contados a partir de la fecha de vencimiento de las cambiales, sin que se interrumpiera el lapso de prescripción.
Este alegato de la prescripción debió ser alegado en la contestación de demanda, y no con la presentación del escrito de informes. Aun así, haciendo el análisis del expediente se comprueba que efectivamente se interrumpió la prescripción de la acción para cobrar las letras de cambio objeto de este juicio, por cuanto en fecha 24 de mayo de 2004, la parte demandada de manera expresa, asistida de abogado, se dio por intimada en la causa, de esta forma quedó interrumpida la prescripción que hubiera ocurrido el día 23 de junio de 2004. Al haberse intimado la demandada antes de la fecha del 23 de junio de 2004, interrumpió la prescripción, por lo tanto este alegato debe ser declarado sin lugar. Así se decide.


Con el análisis del material probatorio queda establecido que el actor logró probar la existencia de la obligación de la parte demandada, de pagar las cantidades derivadas de las letras de cambio, pero como quiera que la demandada no probó el pago de lo adeudado, y el actor cumplió con la carga probatoria que le impone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que logró demostrar la existencia de la obligación de la demandada de pagar las cantidades demandadas, habiendo quedado establecido la validez de las letras de cambio, la acción incoada en su contra debe prosperar en derecho y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNIICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares (procedimiento por intimación) intentada por JUAN CARLOS MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana FANY DOLORES SIMANCAS DURAN.
SEGUNDO: Se condena a la demandada LILIANA ELENA LUGO CEBALLOS, a pagar al actor los siguientes conceptos:
1) La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.480.000,oo), por concepto de capital adeudado de las letras de cambio.
2) La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 39.680,oo), por concepto un sexto por ciento de las letras de cambio.
3) La cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 629.920,oo), por concepto de costas procesales incluyendo los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal.
TERCERO: Se declara con lugar la indexación o corrección monetaria demandada. Para el cálculo respectivo se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, para que los expertos determinen la corrección monetaria de la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.480.000,oo), para lo cual los expertos tomaran como IPC inicial el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, es decir el mes de febrero de 2004 y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil seis.
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria Temporal,

Abog. DARLEN NAZAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 a.m. y se dejó en los archivos de Tribunal.
La Secretaria Temporal,