REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 10 de Julio de 2006.
196° y 147°
Por presentada la anterior demanda por la ciudadana MIRIAM MARGARITA ZAMBRANO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.170.078, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.340, junto con los recaudos acompañados. Désele entrada y fórmese expediente. Este Tribunal visto y analizado el escrito libelar y a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente querella interdictal, comenta:
En el caso de marras, la querellante en parte de su libelo, expresa:
“(…)(…) Es el caso ciudadana Jueza que desde hace más de 08 años vengo ocupando pacíficamente junto con mis tres (3) hijos menores de edad, de los cuales dos (2) de ellos son sordomudos, unas bienhechurías construidas con paredes de bloques y de bahareque …(sic); se encuentran ubicadas sobre un área de terreno presumiblemente propiedad de la sucesión OCHOA PEÑA, situado en la calle Ortiz del Sector El Cambur, jurisdicción de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo … (sic). Es el caso ciudadana Jueza que hace aproximadamente año y medio he sido despojada en su totalidad de las bienhechurías antes citadas por los ciudadanos MIREYA EDUVIGES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.170.079, ISMAEL JIMÉNEZ y YOSCARLIS MARQUEZ, de los cuales desconozco otros datos,…”
El artículo 783 del Código Civil, establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” Asimismo, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, reza: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas…”
De los artículos anteriormente transcritos, tal como esta pacíficamente aceptado, tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, se desprende como la parte interesada deberá demostrar la posesión y dentro de ella su actualidad, como la demostración al Juez de la ocurrencia del despojo mediante prueba o pruebas suficientes, e intentar la acción dentro del año del despojo.
Ahora bien, conforme a lo inmediato anteriormente transcrito y habiendo hecho un detallado análisis del escrito de querella Interdictal, se observa que confiesa espontánea y voluntariamente la querellante al folio dos “QUE HACE APROXIMADAMENTE AÑO Y MEDIO HE SIDO DESPOJADA EN SU TOTALIDAD DE LAS BIENHECHURIAS ANTES CITADAS, por los ciudadanos MIREYA EDUVIGES MARQUEZ ISMAEL JIMÉNEZ y YOSCARLIS MARQUEZ…”; de lo cual se desprende en forma clara y evidente la CADUCIDAD de la presente acción al haber transcurrido con creses el lapso de un año que tenía la actora para intentar la presente acción, tal como lo impone el artículo 783 del Código Civil; no debiendo ser admitida la presente acción Y; ASI SE DECIDE.
Por otra parte, según expediente N° 15.926, la ciudadana MIRIAM MARGARITA ZAMBRANO MARQUEZ, asistida del abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, intento INTERDICTO RESTITUTORIO contra los ciudadanos MIREYA EDUVIGES MARQUEZ, ISMAEL JIMENEZ y YOSCARLIS MARQUEZ, este mismo Tribunal en fecha 05/04/2006, declaro inadmisible la acción Interdictal intentada en fecha 31/03/2006, donde se observa la triple identidad en las: partes, causa y objeto; sentencia de inadmisibilidad ésta que adquirió la fuerza de definitivamente firme y el carácter de cosa juzgada tanto material como formal, no pudiendo en consecuencia, y de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, conocer ni este Tribunal ni otro, en proceso futuro, la misma acción, entre las mismas partes, con la misma causa y sobre el mismo objeto, debido al carácter de ininpugnabilidad y de inmutabilidad adquirido por la sentencia proferida en fecha 05/04/2005 (Exp. N° 15.926) Y; ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, por no cumplir la presente querella con los requisitos exigidos en el artículo 783 del Código Civil y por asi establecerse en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara INADMISIBLE el presente interdicto restitutorio incoado por la ciudadana MIRIAN MARGARITA ZAMBRANO MARQUEZ, ya identificada, Y; ASI SE DECIDE.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 15.984.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.